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13381(16-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL 12 18 Rad.No.13381 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13381 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO CARDENAS FLOREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 27 de julio de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM – y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM -.

ANTECEDENTES ALBERTO CARDENAS FLOREZ llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, con el propósito de obtener la declaración de que entre el demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 11 de febrero de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, terminado por el patrono como consecuencia del plan de retiro compensado aprobado por la Junta Directiva de TELECOM mediante acta 1664 de 12 de enero de 1995.

Como pretensiones principales pide que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de abril de 1995 con el 75% del salario mensual devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario y la indexación de las mesadas pensionales desde cuando se adquirió el derecho.

Además, que TELECOM le reliquide y pague las cesantías definitivas; el reconocimiento y pago de la prima de retiro y que las demandadas cubran las costas. De manera subsidiaria pretende el reconocimiento y pago por parte de TELECOM de la indemnización convencional por despido injusto; pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios; los intereses a la cesantía; por no haberle practicado el examen medico de retiro y por la falta de pago de las cesantías con el último salario, incluyendo todos los factores salariales, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios a TELECOM, como empleado público, del 11 de febrero de 1975 al 29 de diciembre de 1992 y que a partir de la expedición del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992 tomó el carácter de trabajador oficial, desempeñando labores hasta el 31 de marzo de 1995, con una asignación mensual final de $333.572,oo.

Agrega que el Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992 reestructuró la Empresa y que por Acuerdo 1664 de 1995 se aprobó el Plan de Retiro, reconociendo CAPRECOM las pensiones en general con 20 años de servicio y 50 de edad a varias personas cuyos nombres enuncia. Afirma que se acogió al plan de retiro a partir del 1º de abril de 1995, conforme se plasmó en audiencia de conciliación, sin haber renunciado al derecho de su pensión de jubilación. Sostiene que era de carrera administrativa; además, que en la liquidación de la bonificación no se tuvieron en cuenta los factores salariales y todo el tiempo de servicio y que tampoco le cancelaron oportunamente los intereses sobre las cesantías.

La demanda fue admitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad (f 64 C.1); la respuesta de TELECOM obra de folios 83 a 90, en la que se opuso a las peticiones. En relación con los hechos manifestó que se atenía a lo demostrado en el proceso y aclaró que al plan de retiro se acogieron los trabajadores en forma libre y voluntaria; además, que los trabajadores oficiales no son de carrera, que la bonificación se realizó conforme al plan de retiro; que canceló oportunamente los derechos reclamados y que las liquidaciones se practicaron acorde con las normas convencionales reglamentarias y estatutarias de la demandada.

Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y de competencia, falta de notificación y de traslado al agente del ministerio público y como perentorias las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, compensación, pago de lo no debido, pago total de la obligación y cosa juzgada.

Por su parte, CAPRECOM, mediante escrito de folios 92 a 104, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, conflicto de jurisdicción, no declaratoria del derecho, cosa juzgada administrativa, inconstitucionalidad, estabilidad del acto administrativo y ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de 28 de mayo de 1999 (folios 662 a 67 C.1), absolvió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal, por fallo de 27 de julio de 1999 (folios 683 a 699 C.1), confirmó el proveído recurrido y se abstuvo de imponer costas.

En relación con la pensión de jubilación, que es lo que interesa para efectos del recurso de casación, el Tribunal después de comentar o transcribir lo pertinente de los artículos 16 de la Ley 2 de 1932, 1º de la Ley 28 de 1943, el parágrafo 3º del 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 concluyó en los siguientes términos: “A juicio de la Sala, para hacerse acreedor a esta pensión especial vitalicia de jubilación es requisito indispensable que el trabajador labore en los oficios que relaciona la norma durante veinte años de servicios en la actividad correspondiente.

“En este caso, no se encuentra probado que el actor hubiere desempeñado cargos de excepción durante la prestación de servicios a Telecom, por lo que no tiene derecho a la pensión especial a cualquier edad ya que la ley exige una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación” ( f 690 C.1 ).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo presenta en estos términos: “A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia impugnada en cuanto se aspira a una condena parcial y constituida como Tribunal de Instancia, profiera una providencia del siguiente tenor: “1.- Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar: “A.- Que se condene a la Caja al reconocimiento y pago al señor ALBERTO CARDENAS FLOREZ de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de Abril de 1995, equivalente al 75% del salario mensual, devengado en el último año de servicio incluidos la totalidad de factores que lo conforma.

“B.- Que se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, al reconocimiento y pago pensional de las mesadas que se han causado a partir de esa fecha debidamente indexadas. “C.- Absolver a la demandada TELECOM de las demás pretensiones de la demanda. “2.- Revocar el numeral segundo de la primera instancia y en su lugar condenar en costas a las demandadas en ambas instancias.” ( folios 9 y 10 c 2 ).

Con tal propósito formula el siguiente: “UNICO CARGO “Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en: artículo 1º de la ley 28 de 1932, parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 22 de 1945, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 2261 de 1960, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 10 del Decreto 2201 de 1987, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la ley 100 de 1993.” (folio 10 C.2 ).

En la demostración del cargo afirma que el Tribunal “…. Interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos, al deducir de los mismos la improcedencia de la pensión y cae en un error acerca del contenido de las disposiciones por no determinar su sentido y alcance, cuya recta interpretación o análisis hermenéutico puede apreciarse en la providencia de Agosto 14 de 1997 del Honorable Consejo de Estado ( expediente No. 15692)…” (folio 10 C.2 ), la cual a continuación transcribe.

Luego reproduce apartes de otra sentencia de la antes mencionada Corporación, Rad.10904, y arguye que esa es la interpretación correcta de los preceptos acusados, en la que se ha concedido la pensión de jubilación por laborar 20 años de servicio a Telecom sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado. Agrega que se debe observar que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 hace extensivo el beneficio de jubilación especial a funcionarios que no tienen relación directa con la operación de radio o telegrafía del Ministerio de Correos y Telégrafos, en una época en la que tales actividades en el país empezaban su desarrollo y la tecnología no era de amplia cobertura, de suerte que los riesgos que soportaban lo eran en mayor grado para las personas vinculadas a la actividad de radio.

Que “ubicándonos en los motivos filosóficos que determinaron la intensión -sic- del Legislador al expedir dicha norma, debe decirse que en las décadas sucesivas la tecnología rebasó ampliamente las previsiones legales, de tal forma que las personas y cargos vinculados directa o indirecta con las actividades riesgosas, son innumerables en su nomenclatura, comparativamente con los que mencionan las normas aludidas, que si a ellas nos acogiéramos serían mínimos los funcionarios beneficiados.

“Fuera de lo dicho se han aumentado los riesgos y afectaciones reales para la salud de empleados no vinculados con la operación técnica por su cercanía a equipos, antenas, redes, etc, a causa de emisiones electromagnéticas, rayos u ondas, infrarrojos, rayos X ultravioleta etc, que hacen parte de la actividad de comunicaciones y de los servicios que se ofrecen a los usuarios, de donde se entiende el porqué, aún en los albores de la tecnología, la norma extendió su protección pensional especial a todos los empleados de la empresa de Radiocomunicaciones.

Darle un alcance diferente sería un retroceso y cerrar los ojos ante los riesgos evidentes de la tecnología.” LA REPLICA CAPRECOM se opuso a la prosperidad del cargo. Manifiesta que el actor a la fecha del retiro voluntario no reunía la edad cronológica para acceder a la pensión reclamada, ya que la pensión excepcional no es para todos los trabajadores de la demandada, sino para los señalados en el Decreto 2661 de 1960, dada su finalidad protectora a determinados servidores en razón de la función desempeñada.

Además, que el demandante no demostró haber laborado durante 20 años en los cargos de excepción. Por su parte TELECOM también manifiesta que el demandante no probó los requisitos para tener derecho a la prestación reclamada y también se opone a la prosperidad del cargo. SE CONSIDERA Estima la Sala que el Tribunal no incurrió en la equivocada interpretación de las normas acusadas, como lo enuncia la censura, ya que lo que éstas prevén en torno a la pensión de jubilación es que para que el trabajador sea beneficiario de ella, debe demostrar que por el término de veinte años ocupó cargos de excepción o desempeñó las funciones que dichas preceptivas consagran.

El tema debatido, en varias oportunidades ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala; por lo que a este juicio se acomodan las consideraciones expresadas la sentencia Rad.9498 del 26 de junio de 1997 en la que incluso se comentó lo que tiene que ver con la labor de la Corte Suprema de Justicia como máximo organismo de la justicia, frente a lo razonado por el Consejo de Estado, que la parte impugnante aspira sea el aplicado a este asunto.

E igualmente sirve para dar respuesta al punto planteado por el censor lo dicho por esta Sala en sentencia del 16 de febrero de 2000, Rad.12867, en la que se dijo: “Las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.

“Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.

Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. “La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.

Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: “‘ no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.

“‘Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación: “‘La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión. “‘Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar'.

(G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-). “‘Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta ’ (G.J., Tomo CCII, pág. 735.).

“‘De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate’.

“Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores. “De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo de veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.

“No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. “Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que " los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente ”.

De lo reproducido no se desprende, entonces, que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente los preceptos acusados. Por tanto, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por ALBERTO CARDENAS FLOREZ contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria