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13380(11-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13380 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación del BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue JORGE ALARCON CASALLAS.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad Jorge Alarcón Casallas demandó al banco recurrente para que, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, lo reintegrara a su empleo de auditor de operaciones en la oficina principal, o a otro de superior categoría y remuneración, y le pagara los salarios desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se decrete su reintegro "al igual que las prestaciones sociales compatibles con esta figura, tales como primas de antigüedad, primas semestrales, de servicios, escolares viáticos etc." (folio 2), tal cual está dicho en la demanda, en la que subsidiariamente solicitó el reconocimiento de "la indemnización por despido injusto debidamente actualizada, conforme a índice de precios al consumidor certificada(sic) por el Dane al momento de su pago efectivo", la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 747 de 1949, la pensión plena de jubilación de conformidad con el tiempo laborado o "la pensión legal de invalides(sic) si se dieren los requisitos pertinentes, así como el cobro de las mesadas causadas y no pagadas de cualquiera de estas prestaciones" y "cualquier suma de dinero, que por seguros, auxilios, incentivos, reliquidaciones, bonificaciones, descuentos ilegales, haya quedado pendiente de cubrir, por parte de la entidad demandada" (ibídem).

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haberle trabajado del 6 de julio de 1974 al 15 de julio de 1995, fecha en la que le terminó el contrato como auditor de operaciones, empleo en el que recibía un salario promedio de $826.303,96, aduciéndole justa causa. Según el demandante, en la primera quincena del mes de mayo de 1994 fue enviado a Caicedonia a prestar servicios de auditoría, habiendo el 15 de ese mes solicitado que se le pagará el sueldo por intermedio de la oficina de Armenia, lo que el banco no hizo, y como tenía que presentarse el 17 de mayo en Bogotá, ante la carencia de recursos le solicitó al gerente de la sucursal, Camilo Trujillo, que le efectuara un anticipo con el compromiso de cubrirlo el día 18 de ese mes, como efectivamente lo hizo.

Sin aceptar los hechos aseverados por el demandante y aduciendo como única razón de defensa que nada le adeudaba, el Banco de Colombia se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, incompatibilidad laboral entre las partes, compensación y prescripción. El 3 de noviembre de 1998 el juez de la causa condenó al demandado a pagarle al demandante $12.915,00 "por concepto de salarios insolutos" (folio 289).

Declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y condenó en costas al Banco de Colombia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal revocó el fallo de su inferior y, en su lugar, condenó al Banco de Colombia a reintegrar a Jorge Alarcón Casallas a su empleo de auditor de operaciones "o a otro de superior categoría" (folio 311), sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle $387.450,00 mensuales por razón de los salarios que dejó de recibir "más los incrementos legales y prestacionales(sic) que haya tenido el salario básico compatible con esta figura" (ibídem).

Para el Tribunal Alarcón Casallas no cometió la falta grave que se le adujo para terminarle el contrato de trabajo, por cuanto en el memorando VAA-097 de 11 de mayo de 1993 "no aparece prohibición de ninguna índole para que el actor solicitara al señor gerente, la aprobación o rechazo de la operación anotada" (folio 307), pues allí únicamente se menciona "la forma como se deben tramitar cuentas de cobro, alojamiento, llamadas de larga distancia, gastos de transporte, pasajes aéreos, viáticos, gastos de cafetería; empero, no aparece por ningún medio idóneo cargos hechos en detrimento del banco, o gastos hechos por el demandante que ulteriormente fueran afectar el patrimonio de la institución demandada" (folio 308).

Asimismo asentó en la sentencia que al solicitar el anticipo Jorge Alarcón Casallas al gerente de la sucursal, que éste le aprobó en representación del patrono, "estaba cumpliendo con todas las órdenes impartidas por el Banco de Colombia, para cualquier clase de gestión, pues el banco en forma directa está autorizando al demandante a realizar la operación mencionada" (folio 308).

Con fundamento en el testimonio de Carlos Arturo Ojeda Acosta dio por probado que el Banco de Colombia había puesto en una situación de dificultad a Alarcón Casallas "al no tener dineros(sic) para sus gastos" (folio 308), por lo que se vio precisado a pedir el anticipo para trasladarse a Bogotá, anticipo que de acuerdo con el dicho de este mismo testigo "quedó cancelado inmediatamente regresó él a la oficina de Caicedonia, es decir el martes siguiente a los hechos comentados" (folio 309).

Respecto de la testigo Martha Leonor Calad Valera el juez de apelación consideró que su versión de lo ocurrido no ofrecía certeza y que si habló del despido fue por así habérsele insinuado en la pregunta; y en cuanto al testimonio de Diego Herrera Alzate, asentó que "conoce los hechos que motivaron el despido de odias(sic), presentado por el señor Samuel Reyes, Vicepresidente Auxiliar de Auditoria de Operaciones" (folio 309).

III. RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 37), que fue replicada (folios 42 a 44), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado o, en subsidio, la modifique para condenarlo "a reintegrar al demandante y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $387.450,00 mensuales, sin incrementos legales o prestacionales" (folio 14).

Para el efecto le formula dos cargos, que serán estudiados por la Corte, junto con lo replicado, en el orden propuesto por el Banco de Colombia. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo "en relación con el 32 de ese mismo estatuto" (folio 15). Violación de la ley que atribuye a los errores de hecho que así puntualizó en la demanda: "1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada tuvo justa causa para despedir al demandante;

"2º No dar por establecido, no obstante que así aparece en el expediente, que el demandante incurrió en falta grave al obtener un anticipo de $150.000,00 por parte de la Sucursal de Caicedonia, sin autorización de sus superiores. "3º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que le estaba expresamente prohibido al demandante solicitar anticipos durante las visitas a las diferentes oficinas del país. "4º No dar por probado, a pesar de estarlo, que al demandante únicamente le estaba permitido cobrar viáticos durante sus desplazamientos por las diferentes oficinas del Banco en el país para el desempeño de sus funciones.

"5º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que al actor le estaba prohibido de manera expresa solicitar anticipos a los gerentes de las sucursales a los cuales les correspondía vigilar en su condición de visitador de auditoría de operaciones. "6º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que al demandante se le habían pagado oportunamente los viáticos para la visita a la Sucursal de Caicedonia del 2 al 8 y del 9 al 15 de mayo de 1994.

"7º Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el gerente de la Sucursal de Caicedonia podía actuar como representante del Banco para conceder préstamos o anticipos al demandante que precisamente la estaba adelantando una visita de auditoría relacionada con las funciones propias de su cargo. "8º Tener por probado, a pesar de estarlo, que el demandante estaba subordinado y dependía del gerente de la Sucursal de Caicedonia.

"9º Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que el Banco autorizó al demandante para realizar la operación consistente en obtener el anticipo de $ 150.000.00 del señor gerente de la Sucursal de Caicedonia. 10º Tener por probado, a pesar de no estarlo, que el Banco puso en dificultad económica al demandante al dejarlo sin dinero para sus gastos durante la visita a la Sucursal de Caicedonia.

"11º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor transgredió de manera grave las circulares y reglamentos internos del Banco sobre control de gastos de viaje, que eran de su previo conocimiento. "12º Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que no se configuró la falta grave por el hecho de haber devuelto el demandante el anticipo de $ 150.000,00 tres días después. "13º No tener por probado, a pesar de estarlo, que el reintegro del demandante es a todas luces inconvenientes(sic) y desaconsejable, especialmente por razón del cargo de visitador de auditoría ocupado por el actor y es de especial confianza para toda institución o empresa, dado que sus funciones se relacionan precisamente con la vigilancia de los demás funcionarios.

"14º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que el actor ya había incurrido en faltas y por tanto sí tenía antecedentes disciplinarios en el desempeño de sus funciones. "15º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que por el tiempo de servicios y los cargos ocupados en el Banco el actor era un funcionario de especial confianza en el área de auditoría, lo cual corrobora la inconveniencia del reintegro" (folios 16 a 18).

Como pruebas erróneamente apreciadas indica la carta que le dirigió al demandante el 14 de julio de 1994, el memorando VAA - 097 del 10 de mayo de 1995, el interrogatorio de parte que absolvió su apoderado general, el comprobante de pago de $150.000,00 como anticipo de viaje, la inspección judicial y los testimonios de Carlos Arturo Ojeda, Diego Herrera Alzate y Martha Leonor Calad.

Como pruebas dejadas de apreciar señala la diligencia de descargos que rindió el demandante el 27 de enero de 1992, la carta que le dirigió él con fecha 13 de febrero de 1991, el manual de procedimientos del cargo de Alarcón Casallas, el interrogatorio de parte que él absolvió y los memorandos de la vicepresidencia auxiliar de auditoría de operaciones del 24 de septiembre de 1993 y del 2 de junio de 1994.

Acusación para cuya demostración alega que del salvamento de voto a la sentencia impugnada surgen con evidencia los errores de esa decisión, pues el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión contenida en el interrogatorio de parte de Jorge Alarcón Casallas, quien admitió que cuando solicitó el anticipo de los $150.000,00 no contaba con la autorización de sus superiores en Bogotá, lo que pone en evidencia la gravedad de la falta, ya que la labor de fiscalización exige independencia del funcionario visitante y el visitado, por lo cual no podía entenderse que el gerente de la sucursal era superior del demandante, quien, por la categoría y las responsabilidades de su cargo, que aparecen en la carta y el manual de procedimientos que se le entregaron en febrero de 1989, no podía solicitarle el pago de ese anticipo, "pues ese sólo hecho le permitía al funcionario local crear una situación favorable frente al auditor, con la consiguiente pérdida de independencia de éste(sic) último" (folio 24).

Arguye que la reglamentación contenida en el memorando VZZ-097 expresamente consagra la prohibición de solicitar anticipos en la parte que el Tribunal transcribió pero apreció desacertadamente, pues su recto entendimiento debió conducirlo "a no buscar una prohibición de los anticipos sino su expresa consagración expresa, pues esto es precisamente lo que se desprende del párrafo final en el cual se señala que ' los cargos por conceptos diferentes a los autorizados se considerará falta grave y será(sic) descontado(sic) automáticamente por nómina'" (folio 25), y en ninguno de los siete puntos de ese memorando se faculta a los funcionarios visitadores para solicitar anticipos, "por lo cual --así lo dice-- resulta obvio que la conducta del actor debió considerarse falta grave" (ibídem).

Afirma que el comprobante de pago de los $150.000,00 no deja duda sobre la naturaleza de la erogación, relacionada con gastos de ida y regreso a Bogotá, por lo que encuadra en esa reglamentación que Jorge Alarcón Casallas admitió conocer en el interrogatorio "y en la cual se subraya que sus normas son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea drásticas sanciones" (folio 26).

Para la recurrente no puede entenderse que el gerente de la sucursal de Caicedonia, por ser su representante legal, fuera superior jerárquico de Alarcón Casallas, por no ser posible considerar que un visitador fiscalizador dependa del funcionario que visita; y además en la comunicación del 13 de febrero de 1989 se expresa que como jefe de la comisión visitadora, él dependía del asistente de auditoría de operaciones, lo que, dice, es lógico en una organización empresarial para que los fiscalizadores no pierdan independencia, al punto que en el manual se establece que las instrucciones se reciben del asistente de la dirección general, de modo que ellos no pueden depender de funcionarios diferentes de sus superiores con sede en la Dirección General de Bogotá. Sostiene que el hecho de que el gerente de la sucursal hubiera podido aceptar o rechazar el trámite del anticipo hace más grave la posición de Alarcón Casallas, ya que "la aceptación significa como es obvio el deseo de estimular en su favor al visitador al atenderle favorablemente su petición" (folio 27), además de que él no debió pedir el anticipo, sabiendo que contravenía reglamentos del banco que conocía, lo que por sí solo constituyó una falta grave.

Refiriéndose al memorando del 2 de junio de 1994, que dice no tuvo en cuenta el Tribunal, asevera que allí enfáticamente se expresa que se trató de un préstamo y que Alarcón Casallas no estaba autorizado para solicitar el anticipo, además de informarse que ya le habían sido pagados los viáticos por los dos períodos del 2 al 8 y del 9 al 15 de mayo, por lo que carece de fundamento el argumento del Tribunal de haberlo colocado en dificultades económicas, pues ese pago se efectuó el 14 de mayo, que fue sábado, y él tenía cubiertos los viáticos hasta el 15 de mayo, por lo que podía regresar a Bogotá sin ningún apremio económico.

Argumenta que para negar la existencia de incompatibilidades erradamente el Tribunal concluyó que Alarcón Casallas observó buena conducta y carecía de antecedentes disciplinarios, cuando en el memorando del 2 de julio de 1994 se hace alusión a tres irregularidades anteriores en el manejo de los viáticos de 20 de enero de 1991 y 28 de septiembre de 1993, lo que llevó a cancelarle la cuenta corriente como aparece en la comunicación del 24 del mismo mes; y de haber tomado en cuenta el fallador el acta de descargos del 27 de enero de 1992 habría podido concluir que se le solicitaron explicaciones por haber cargado al banco pagos correspondientes a cuentas personales, lo que le produjo una suspensión de tres días.

Sostiene que en el interrogatorio se insistió en que el préstamo no estaba autorizado y que Jorge Alarcón Casallas le hizo creer al gerente de la sucursal que el anticipo habría de ser refrendado en Bogotá, lo que no es cierto, aparte de no juzgarse en el proceso la conducta del gerente de Caicedonia, sino la de él, por lo que la petición del anticipo, independientemente de que se aceptara o no, constituyó falta grave, contraria a la reglamentación del memorando del 11 de mayo de 1993; por lo cual concluye que dada la naturaleza y funciones del empleo que ocupaba, sus antecedentes disciplinarios y la pérdida de confianza de sus superiores, resulta inconveniente reinstalar a alguien que por las delicadas funciones de auditoría y control de los demás trabajadores del Banco, requiere de muy especiales condiciones.

Por considerar demostrados los errores con la prueba calificada, el recurrente se refiere a los testimonios de Carlos Arturo Ojeda Acosta, Diego Herrera Alzate y Marta Calad Barrera, los cuales dice no respaldan las conclusiones contenidas en la sentencia impugnada. El opositor se limita afirmar que su conducta al solicitar un préstamo autorizado por el gerente de la Sucursal de Caicedonia no puede calificarse como una falta grave.

SE CONSIDERA Del examen de las pruebas relacionadas por el recurrente, y el cual comienza la Corte por las que señala como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. No explica el impugnante en qué consistió la mala apreciación de la carta del 14 de julio de 1994 (folio 6) con la que terminó el contrato de trabajo de Jorge Alarcon Casallas, omisión que a la Corte no le es dado subsanar. 2.

Para el Tribunal en el memorando VAA-097 del 11 de mayo de 1993 (folios 272 a 275) "no aparece prohibición de ninguna índole para que el actor solicitara al señor gerente, la aprobación o rechazo de la operación anotada" (folio 307), pues únicamente "se hace mención a la forma cómo se deben tramitar cuentas de cobro, alojamiento, llamadas de larga distancia, gastos de transporte, pasajes aéreos, viáticos, gastos de cafetería, compensaciones; empero, no aparece por ningún medio idóneo cargos hechos por el demandante que ulteriormente fueran a afectar patrimonialmente a la institución demandada" (folios 307 y 308).

No advierte la Corte ningún desacierto en tal conclusión, o por lo menos no uno que sea dable calificar de error de hecho evidente, pues lo cierto es que en ese documento --en el que se dan instrucciones respecto de los gastos de viaje, contratación de hoteles y diligenciamiento de cuentas de cobro y las normas que en relación con esos aspectos deben cumplir los jefes, encargados y auxiliares de comisión visitadora-- no se menciona la solicitud de anticipos, ni de su texto cabe inferir, mediante algún procedimiento lógico de raciocinio, que esa conducta estuviera expresamente prohibida, pues sólo aparece dicho que "la aplicación de las normas aquí contenidas es de carácter obligatorio, su incumplimiento acarreará drásticas sanciones" (folio 275) y que "los cargos por conceptos diferentes a los autorizados se considerará grave falta y será descontado automáticamente por nómina" (folio 275).

De estas vagas expresiones no resulta forzoso concluir que dentro de los denominados "cargos por conceptos diferentes" estuviera la solicitud de un anticipo como la que efectuó Jorge Alarcón Casallas. Y si bien es cierto en ese documento no se faculta a los empleados del banco para solicitar anticipos, de esa sola circunstancia no puede desprenderse que esa conducta esté expresamente prohibida, en la medida en que no es claro que ella corresponda a "los cargos por conceptos diferentes" a que se hace alusión en ese memorando. 3.

Alega el recurrente que la comunicación de 10 de mayo de 1995 enviada por el gerente de la Sucursal de Caicedonia al Juzgado le permitió al Tribunal considerar subsanada la falta, y que dicho empleado era superior jerárquico de Jorge Alarcón Casallas; pero es lo cierto que de dicho documento, que transcribió el juez de alzada en lo pertinente, tan solo infirió que quien le concedió el anticipo actuó en representación del patrono, deducción que no es dable calificar como desacertada, pues es apenas elemental concluir que un gerente de sucursal es representante laboral del empleador y, adicionalmente, esa inferencia cuenta con respaldo en otra de las probanzas allegadas al juicio. 4.

Las manifestaciones que durante la diligencia de interrogatorio haya podido hacer el apoderado de la hoy recurrente no constituyen confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto sólo tienen tal carácter aquella declaración que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria.

Lo que obviamente no ocurre con una calificación que su apoderado haya podido hacer en dicha diligencia de la conducta de Alarcón Casallas. 5. El comprobante de anticipo de gastos de viaje por valor de $150.000,00 (folio 125) únicamente prueba que por el viaje de ida y regreso a la ciudad de Bogotá a Jorge Alarcón Casallas se le anticipó dicha suma, hecho que no desconoció el Tribunal, pues lo tuvo por suficientemente comprobado. 6.

No explica el recurrente en qué consistió la alegada mala apreciación de la diligencia de inspección judicial, y a la Corte le esta vedado subsanar esta deficiencia en la demostración del cargo. 7. Es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta el acta de los descargos rendidos el 27 de enero de 1992 por Jorge Alarcón Casallas; mas de ese documento no se infiere, como lo afirma el impugnante, que se le haya impuesto en su calidad de trabajador una sanción de suspensión de tres días, pues allí simplemente se consignó que "el doctor Samuel Reyes llamó enérgicamente la atención del señor Alarcón para que esa anomalía no se vuelva a presentar en el futuro y evite medidas más drásticas" (folio 95), sin que figure que se le haya impuesto una determinada sanción, por cuanto allí aparece que "el doctor Reyes le informó al Sr, Alarcón que posteriormente le comunicará las medidas que tomará el banco" (ibídem). 8.

Mediante la carta de 13 de febrero de 1989 (folio 161) el Banco de Colombia le envió a Jorge Alarcón Casallas "el manual de procedimientos correspondiente al cargo asignado" (folios 162 a 168), el cual efectivamente el Tribunal no apreció, y allí se describen las labores del "jefe de comisión visitadora" y "auditor senior". Y aun cuando es cierto, como lo afirma el recurrente, que no se establece la posibilidad de solicitar anticipos, de esa sola circunstancia no es posible inferir, como lo afirma en el cargo, que esa conducta estuviese expresamente prohibida y que constituyera falta grave porque en ese documento no se establece de manera expresa tal prohibición. Como tampoco es dable entender que comprendiera todas las funciones que debía ejecutar Alarcón Casallas, toda vez que, conforme se expresa en la carta de 13 de febrero, que tampoco apreció el fallador, simplemente corresponde a un manual de procedimientos "para el cumplimiento y desarrollo productivo de las labores encomendadas" (folio 161); pero no a la determinación de todas las funciones que debía realizar en ejercicio de su actividad de auditoria. 9.

En el interrogatorio que absolvió a instancia de su contraparte, al responder a la décimo tercera pregunta, en la que se le preguntó "diga como es verdad, sí o no, que cuando la sucursal de Caicedonia le entregó a ud. los pesos(sic) $150.000,00 de que venimos habblando(sic), ud. conocía la existencia de expresa prohibición para esa clase de anticipos, emanada de la vicepresidencia auxiliar de auditoría de opoeraciónes(sic) del Banco de Colombia" (folio 172), Jorge Alarcón Casallas contestó: "sí conocía el Reglamento, que se menciona, siembargo(sic) es muy claro que para determinados gastos, había que solicitar la autorización de Bogotá, pero considerando la fecha en que se efectuó la operación, era imposible comunicarlos con algunos directivos, además la bihabilidad(sic) de dicho(sic) operación fué consultada con el Gerente de la Oficina de Caicedonia, quíen(sic) como superior jerárquico podría haber aceptado o rechazado dicho trámite" (ibídem).

De lo manifestado por Alarcón Casallas en ese interrogatorio, que el Tribunal no tuvo en cuenta expresamente, tan sólo se desprende que aceptó conocer el reglamento mencionado en la pregunta; mas de esa manifestación no es dable concluir que confesó que el anticipo que recibió por la suma de $150.000,00 estaba expresamente prohibido por los reglamentos del banco demandado, tanto más cuanto que en su respuesta justificó su conducta alegando que era imposible solicitar autorización en Bogotá y que la procedencia del anticipo fue consultada con el gerente de la oficina, quien, como su superior, podía aceptarlo o rechazarlo.

Y si bien en ese mismo interrogatorio, al responder la undécima pregunta, admitió que al recibir los $150.000,00 no contaba con la autorización de sus superiores jerárquicos con sede en la casa principal, de ello no pude desprenderse que hubiera incurrido en una falta grave, puesto que, como quedó dicho al examinar el memorando VAA - 097 de 11 de mayo de 1993, no es claro que allí se prohíba el hecho de solicitar anticipos, ni que ella sea calificada como falta grave. 10.

Los memorandos de 24 de septiembre de 1993 y 2 de junio de 1994 de la vicepresidencia auxiliar de la auditoria de operaciones (folios 269 a 271) corresponden a documentos que por su naturaleza simplemente declarativa deben apreciarse en la misma forma que los testimonios, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no constituyen prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. 11.

No habiéndose demostrado un yerro respecto de las pruebas hábiles examinadas, no le está permitido a la Corte examinar los testimonios, por la razón ya explicada. Por cuanto el recurrente no demuestra los errores de valoración probatoria que le atribuye al fallo impugnado, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En éste la acusa aplicar indebidamente el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, "en relación con los artículos 19 y 132, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990 y 145, 146, 147 (19 de la Ley 50 de 1990) y 148 de Código Sustantivo del Trabajo y 307 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral" (folio 34).

Para demostrarlo sostiene que el Tribunal profirió una condena "in genere", desautorizada por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y descalificada por la jurisprudencia de esta Sala, que ha aclarado que los salarios y prestaciones sociales no constituyen frutos asimilables a los que menciona ese artículo. Arguye que no es de recibo la orden de aumentar el salario con los incrementos legales, pues tal reajuste sólo es procedente en relación con el salario mínimo que nunca superó la base de $387.450,00, y que de mantenerse esa condena se produciría un conflicto, porque si en la demanda inicial no se pidieron incrementos distintos a los legales, el Juzgado carecería de elementos de juicio para liquidar la condena y podría estimar que el salario básico debería incrementarse en los porcentajes en que se incrementó el salario mínimo ente 1994 y 1999, con perjuicio para sus intereses.

Sostiene que el Tribunal ordenó pagar incrementos prestacionales que, según la jurisprudencia, no son procedentes cuando se condena al reintegro previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y concluye afirmando que en el proceso no se planteó la existencia de aumentos convencionales, pues el demandante limitó su aspiración a los legales.

El replicante sostiene que el Tribunal interpretó correctamente las normas que cita el cargo, pues el reintegro de los trabajadores y el pago de los salarios debe hacerse "como lo señaló esta honorable Corporación con el fallo 5356, y radicación 6554 de la Sección Segunda" (folio 43), tal cual está dicho en el escrito, en el que igualmente asevera que "'los salarios dejados de percibir' no pueden reducirce(sic) al sueldo básico que devengaba el trabajador al momento de ser despedido, pues la ley no lo dispuso así de manera expresa y su interpretación limitada en tal sentido es indudablemente desfavorable al trabajador" (folio 44).

SE CONSIDERA Debe advertirse, en primer término, que la inconformidad que plantea el recurrente en cuanto a que en el curso del proceso no se planteó la existencia de aumentos convencionales por haber limitado Jorge Alarcón Casallas su pretensión a los incrementos legales, no es de recibo por la vía de puro derecho escogida para este ataque, dado que involucra la apreciación que de las pruebas y de las piezas procesales hizo el Tribunal, particularmente el escrito de demanda inicial, en el que se fijaron las pretensiones.

En segundo lugar, como se afirma en la réplica, la jurisprudencia ha aceptado que cuando, como consecuencia de una orden judicial de reintegro al empleo, se reconocen al trabajador los salarios que haya dejado de recibir, el concepto salarios debe ser entendido desde un enfoque real, de modo que comprenda los que hubiere recibido de no haber existido el despido, razón por la cual es procedente que se incluyan en el cómputo respectivo los aumentos que por ley o convención colectiva hubieren tenido.

Con todo, de haber incurrido el Tribunal en algún desacierto al ordenar los aumentos legales y convencionales, el mismo no obedecería a una indebida aplicación de las normas legales que consagran el reintegro sino a su equivocada hermenéutica. Y en tercer lugar, tal como también lo tiene definido la Corte, cuando se ordena el pago de los aumentos legales y convencionales de los salarios dejados de recibir no se fulmina una condena genérica o en abstracto.

Así se explicó en la sentencia de 25 de febrero de 1994 (Rad. 6455): "La condena por 'aumentos legales' del salario, consecuenciales al reintegro, no tiene semejanza con los casos que regula el artículo 307 del CPC porque se trata de obligaciones concretas sobre las cuales hay certeza y cuya fuente (la ley) ni siquiera requiere de demostración alguna.

En esta hipótesis está determinada la cantidad inicial y la disposición que simplemente ordena adicionar el reajuste que fija el legislador no puede considerarse como una condena en abstracto. "En cuanto a la determinación de si la condena por aumentos convencionales del salario asume la calidad de genérica o concreta debe advertirse, en primer término, que esa calificación no puede depender de la existencia o de la falta de prueba, en el proceso, del acto jurídico que les da origen.

Una cosa es que las normas sin alcance nacional deban probarse en el juicio y otra distinta que sea abstracta la condena que dispone el pago de los incrementos salariales consagrados en una convención colectiva celebrada con posterioridad a la iniciación del proceso. "La condena a pagar los aumentos convencionales del salario en nada difiere de la que se profiere por los aumentos legales.

Para las dos situaciones vale la misma consideración, pues, en ambas, se trata matemáticamente de aplicar a la suma demostrada en el proceso el incremento acordado en la convención o el pacto colectivo, o el dispuesto por el laudo arbitral. En las negociaciones que celebran empleadores y trabajadores para fijar los incrementos del salario se acuerdan o establecen fórmulas, sumas fijas o porcentajes de aumentos, y el empleador, que estuvo comprometido en el conflicto, no puede pretextar desconocimiento de ese aumento del salario que el mismo ha negociado, de suerte que le bastará aplicar las fórmulas, sumas fijas o porcentajes de incremento al salario anterior que hubiere devengado el trabajador para obtener el monto de los salarios dejados de percibir, sin que por tanto, en esta eventualidad, se presente la hipótesis que justifica la previsión del artículo 307 del CPC.

"Antes de iniciarse un proceso para fijar la responsabilidad en materia de frutos, intereses indeterminados, mejoras o perjuicios, normalmente ni el deudor ni el propio acreedor se encuentran en posibilidad de conocer el valor exacto de una obligación de esa clase y de ahí la necesidad de recurrir a los medios probatorios ordinarios para establecer su importe.

Por eso es inadmisible asimilar esos casos al de una deuda laboral en la cual el empleador obligado por el convenio colectivo sabe exactamente cómo liquidar el incremento salarial y rutinariamente lo liquida con sus trabajadores activos, respecto de los cuales sin lugar a duda se está ante una situación concreta, por lo que resulta cuando menos discriminatorio que para el que deba ser reintegrado la misma situación se torne abstracta".

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Jorge Alarcón Casallas le sigue al Banco de Colombia.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria