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13378(10-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad. 13378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13378 Acta No. 8 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO CAMACHO contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra RICARDO PAEZ RUIZ.

I.- ANTECEDENTES LUIS ANTONIO CAMACHO demandó al señor RICARDO PAEZ RUIZ para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que fue violado unilateralmente por el empleador, y como consecuencia se le condene a pagar la reliquidación de cesantías y de primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, auxilio de transporte, intereses a las cesantías y su sanción por mora, tiempo suplementario, indexación, extra y ultra petita y las costas del proceso.

Manifestó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para el demandado entre el 2 de julio de 1.979 y el 8 de junio de 1.993, fecha en que fue despedido sin justa causa. Devengó un salario de promedio mensual de $600.000,00 pesos, pero nunca fue asegurado al I.S.S., ni se le suministró la orden médica de retiro. A pesar de trabajar tiempo suplementario, no se le pagó el recargo.

A la terminación del contrato de trabajo se le adeudaban vacaciones intereses a las cesantías, primas de servicios y auxilio de transporte; y como no se le han pagado tales beneficios, tiene derecho a la indemnización moratoria. El demandado al contestar la demanda negó todos los hechos, por no ser exactos algunos y otros por ser apreciaciones jurídicas de la parte demandante.

Se opuso a que se hagan las declaraciones y condenas deprecadas, y propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 1.999, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso las costas al demandante.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 16 de junio de 1.999 confirmó la del juzgado y no condenó en costas. El tribunal luego de referirse y comentar los tres elementos de la relación laboral, y precisar su diferencia con otros contratos de tipo civil o comercial, precisó que de conformidad con las normas del procedimiento civil, aplicables al procedimiento laboral, quien afirma una cosa está obligado a probarla.

Anotó que en el interrogatorio de parte el demandado manifestó que el actor trabajó para él, pero no aceptó ninguno de los extremos de la demanda, que le giró algunos cheques para cancelar avances de gastos del vehículo y salarios y que se le dieron unas pólizas de seguro. El demandante en su interrogatorio manifestó que recibió del accionado la suma de $3.700.000,00 por concepto de 13 años de trabajo.

De la declaración del señor Julio Hernán Alfonso Jiménez no dedujo las fechas exactas de iniciación y terminación de la relación laboral entre las partes de este proceso; y observó que solamente en el documento visible a folio 87 se precisa el extremo final (8 de junio de 1.993). Los demás documentos aportados al proceso no reúnen los requisitos mínimos establecidos en la normatividad aplicable para el efecto, y que en consecuencia al no estar determinados los extremos de la relación, no es posible realizar ningún tipo de cálculo y operaciones sobre los presuntos derechos reclamados por el demandante, y ante la falla probatoria, confirmó la absolución. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y de la réplica.

Pretende el recurrente se case totalmente el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Corte en función de instancia, se modifique en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se condene al demandado a todas las pretensiones de la demanda. Para ello formuló tres cargos así: CARGO PRIMERO.- “ Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley Sustancial, concretamente por la violación de los Artículos 57, numerales 4º y 7º; 65 numerales 1º y 3º del C.S.T.;

Arts. 44, 77 y 78 del C.P.L.; Ley 23/93, arts. 3º, 36, 49, en concordancia con el art. 101 del C. de P.C., por violación directa de la Ley. “Dichos errores consistieron: a) No dar por establecido estándolo que, el demandado no compareció a la audiencia de Conciliación que se refieren los artículos 101 del C. de P.C. en concordancia con los arts. 44, 77 y 78 del C.P.L. y la Ley 23 de 1993, Cap. 3º arts. 36, 39 y 40 (Folio 216). b) No dar por establecido estándolo de que (sic) al demandante no se le pagaron en su totalidad todas sus acreencias laborales a que se contrae la demanda en cuestión. c) No dar por demostrado estándolo que, el demandado se constituyó en mora en el pago de las acreencias demandadas. d) No dar por demostrado estándolo que al actor no se le practicó examen médico al momento del despido y que por tal razón el demandado debe pagar al demandante la indemnización por falta de pago a que se refiere el artículo 65 numeral 3º.

Ibídem. “Los errores antes anotados provienen de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: 1.) Mediante auto calendado el día 19 de junio de 1996, visto al folio 216 se observa que el demandado no compareció a la audiencia de conciliación, por esta razón el fallador de instancia ha debido aplicar los parámetros de lo establecido en los artículos 36, 39 y 40 de la Ley 23/93 en concordancia con el artículo 101 del C. de P.C. 2.) Quedó establecido dentro del plenario (Fol. 231, 232) que, al demandante le cancelaron por concepto de sueldos y prestaciones sociales por 13 años de servicios tan solo la suma de $3.700.000,oo. 3.) De la misma forma quedó establecido que, el actor devengaba un salario promedio, para el año de 1990 de $350.000,oo y para la época del retiro de $600.000,oo (Fol.2, 234, 235, 236), que al hacer las operaciones aritméticas, durante el tiempo servido, le correspondía una suma tres veces superior a la cancelada al momento de su despido, por lo que se establece con meridiana claridad que, si al momento de ser despedido, al trabajador no se le cancela en su totalidad sus sueldos y prestaciones sociales, el empleador incurre en la sanción de indemnización por falta de pago, a que se refiere el artículo 65 del C.S.T., norma esta que fue vulnerada directamente.

Y así no se estuviera demostrado el sueldo de $600.000,oo a que se contrae la demanda, si tenemos en cuenta el sueldo que devengaban tanto el deponente JULIO HERNAN ALFONSO JIMÉNEZ (Fol. 234 a 236), como el actor, que era para la época del retiro del declarante (1990), de $350.000,oo mensuales, si tomamos esta suma para su liquidación final también nos arrojaría una suma superior a la cancelada por el demandado al demandante por sueldos y prestaciones sociales, por lo que ha debido el fallador de instancia haber analizado estos extremos y con base en el principio extra petita. 4.) A consecuencia de no haberse pagado oportunamente todas las acreencias al actor, el demandado esta incurso en la sanción a que se refiere el artículo 65 Ibídem.

E igualmente el demandado debe pagar al actor esta indemnización por no haber practicado el examen médico a que se refiere el numeral 3º del Art. 65 en concordancia con el art. 57 numeral 7º del mismo estatuto laboral.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte). En la sustentación del cargo manifestó que en el presente caso no se demostró el pago oportuno de sueldos y prestaciones sociales como lo ordena la ley, y por lo tanto la empresa debe pagar lo adeudado, previa deducción del dinero pagado, es decir $3.700.000,00.

Luego realizó las operaciones correspondientes a cada uno de los conceptos que según su opinión la adeuda la empresa al actor. Por su parte el opositor sostuvo que lo que hace el impugnante es un alegato de conclusión, procede a liquidar todos los valores por los conceptos adeudados y solicita que se declare infundado el cargo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el cargo se formula por violación directa de la ley, se hace consistir en errores que provienen de la falta de apreciación de varios medios probatorios.

Por tanto, no existe correspondencia entre la vía escogida y la sustentación del cargo. La Sala ha sido reiterativa en manifestar que el ataque por la vía directa implica conformidad del recurrente con los juicios de apreciación plasmados en el fallo revisado en casación respecto de las pruebas y piezas del proceso. Es decir, que la acusación por la vía directa supone un análisis de puro derecho respecto de la sentencia controvertida, independientemente de cualquier estimación probatoria que hubiese realizado o de discrepancias con algún supuesto fáctico expuesto en la misma.

Lo anterior es más que suficiente para que el cargo se desestime. Pero aún en el supuesto de que el cargo se hubiese planteado por la vía indirecta, los supuestos errores de hecho, las pruebas no apreciadas y la sustentación del mismo, no guardan la relación y claridad exigida por el recurso extraordinario. En efecto, se tiene adoctrinado insistentemente por la Corte que para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.

De modo que no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente sin pasar por el examen detenido de las pruebas en cuanto a la verdad objetiva que emerge de ellas. El censor en la sustentación de este cargo no hace otra cosa sino presentar su personal apreciación de las pruebas y el resultado de sus liquidaciones de los sueldos y prestaciones sociales que considera le adeudan al actor.

Por lo primeramente anotado el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- “ Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá D.C., Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada, como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 61 del C.P.L, art. 143 del C.S.T.;

Por error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas, que proviene de modo palpable en los autos: “Dichos errores consistieron: a) Dar por demostrado sin estarlo de que, no existe prueba del extremo inicial de la relación contractual en el año de 1979, con lo cual se concluye que efectivamente se debe tener como cierto el hecho 1º de la demanda, corroborado por el testimonio rendido por el señor JULIO HERNAN ALFONSO JIMÉNEZ (Fl.235), esto es que la relación laboral se inició en el año de 1979. b) No dar por demostrado estándolo que, la relación laboral se inició en el año de 1979, concretamente el 2 de julio, y si esta fecha no era la indicada por el accionante, entonces ha debido tenerse como tal el año que se inicia en enero y termina en Diciembre, como lo rezan los artículo 67 y 68 del C.C., modificados por el art. 59 del C.P. y M., donde se establece que cuando se trata de plazos de un año se entenderá de 365 0 366 días, norma esta que también ha sido vulnerada por el Tribunal.

“Los errores antes anotados provienen de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: 1.) En el folio 235 se encuentra el testimonio rendido por el señor JULIO HERNAN ALFONSO JIMÉNEZ, el cual afirma que el actor LUIS ANTONIO CAMACHO, inició labores con el demandado RICARDO PAEZ RUIZ, en el año de 1979, lo cual es corroborado con lo dicho por el apoderado en su demanda, cuando dice que el demandante ingreso a sus labores el día 2 de julio de 1979 (Folio 2) y de no ser así estaríamos frente a lo normado por el artículo 67 y 68 del C.C., modificado por el artículo 59 del C.P.YM., donde se establece que cuando se trata de plazos de un años será de 365 o 366 días, lo que nos indica que la relación laboral se habría iniciado el 1º de Enero de 1979, pero debemos de acogernos a lo dicho por el actor, lo cual sería más beneficioso para la pasiva, que la relación laboral se inició el 2 de julio de 1979, como se dijo antes y no dejar sin fecha de iniciación como aconteció con el fallo impugnado que no obstante tener certeza del año en que se inició sus labores (con la versión dada por el ex compañero de trabajo del actor), el fallador de instancia pasó por alto esta prueba. 2.) El Tribunal no halló en este testimonio, lo que con claridad manifiesta se aprecia en él, de que el demandante inicio labores en el año de 1979; no siguió el sistema de persuasión racional o sana crítica, fijado por el artículo 61 del C. de P.L. Tal yerro proviene de no haber guardado los principios de la Lógica, o las máximas de experiencia en que se basa el sistema de la sana crítica o persuasión racional, cuya esencia es:"Remisión a criterios de lógica y experiencia, por acto voluntario del Juez.” (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte.

En la sustentación del cargo manifestó que hubo equivocada apreciación del tiempo servido y no pagado, que no se aplicó el principio de a trabajo igual, salario igual. Luego realizó las liquidaciones de lo adeudado y resaltó la inexistencia de buena fe en el demandado, como causa generadora de la indemnización moratoria, al no cancelar la totalidad de sueldos y prestaciones sociales, como tampoco haber asistido a la audiencia de conciliación y no haber justificado su inasistencia. El opositor por su parte sostuvo que en ningún momento el tribunal dejó de analizar en debida forma el testimonio del señor JULIO HERNÁN ALFONSO JIMENEZ, y cita el aparte pertinente.

Al no ser erróneas las consideraciones del sentenciador, no puede hablarse de error de hecho manifiesto que permita casar la sentencia. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Existe desfase entre el objetivo del cargo y la endeble proposición jurídica que se limita a denunciar la violación de una sola norma sustancial: el artículo 143 del CST que no es la norma base esencial del fallo. 2-.

Se observa que toda la argumentación se funda en la falta de apreciación del testimonio rendido por el señor JULIO HERNAN ALFONSO JIMENEZ, prueba no calificada en el recurso de casación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16/69. Además, no es cierto que el tribunal no apreció dicho testimonio, pues en su fallo (folio 269) se refierió a él y lo analizó de manera precisa.

Lo expuesto es suficiente para que la Corte se vea obligada a rechazar el cargo. CARGO TERCERO.- “ Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá D.C., Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del C. de P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley Sustancial, concretamente por la violación de los artículos 67 y 68 del C.C., en concordancia con el art. 59 del C.P. y M., art. 143 del C.S.T-; por violación indirecta de la Ley.

“Dichos errores consisten: a) No dar por demostrado estándolo que, el extremo inicial del contrato de trabajo se inició en el año de 1979. b) No dar por demostrado, estándolo que, por analogía debía de haberse aplicado la reglamentación obrante en los artículos 67 y 68 del C.C., en concordancia con el artículo 59 del C.P. y M.; art. 143 del C.S.T. “Los errores antes anotados provienen de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: 1.) El señor LUIS HERNAN ALFONSO JIMÉNEZ, llamado a rendir testimonio sobre los hechos de la demanda y al ser preguntado si sabe y le consta desde qué fecha el señor LUIS ANTONIO CAMACHO, ingresó a trabajar al servicio del señor: RICARDO PAEZ RUIZ, contestó: Él le recibió un vehículo en el año de 1979.

(Folio 235), cuaderno principal. 2.) El anterior testimonio no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Instancia, pues paso por alto esta prueba del extremo inicial del contrato de trabajo y con base en no apreciarla se abstuvo de fallar la presente litis.” (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte). En la sustentación del cargo manifestó que el tribunal debió darle aplicación a los artículos 67 y 68 del C.C. en concordancia con el artículo 59 del C.P. y M., con lo cual habría determinado la fecha de iniciación de la relación laboral.

El opositor no se refirió a este cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Esta acusación adolece del mismo defecto del precedente en cuanto a la proposición jurídica. 2-. Aun cuando está el cargo propuesto formalmente por violación indirecta de la ley, el segundo error que se imputa al tribunal se hace consistir en no haber aplicado por analogía, la reglamentación contenida en los artículos 67 y 68 del C.C., en concordancia con el artículo 59 del C.P y M; art. 143 del C.S.T., aspecto de puro derecho, y por tanto no susceptible de ser debatido por la vía de los hechos.

La falla técnica se corrobora con la sustentación del cargo, donde todos los argumentos son de orden jurídico. 3-. Por lo demás, el primer yerro fáctico enrostrado, vale decir, “no haber dado por demostrado estándolo que, el extremo inicial del contrato se inició en el año de 1979”, haciendo abstracción de su redacción pleonástica, estima la Corte que el planteamiento es sumamente vago e impreciso, y en tales condiciones no demuestra un error ostensible del tribunal, al no clarificar el impugnante la fecha exacta del punto de partida del vínculo.

Las consideraciones de los dos primeros puntos conducen a que el cargo no sea de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de junio de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS ANTONIO CAMACHO contra RICARDO PAEZ RUIZ.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria