CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 133 Santafé de Bogotá, D. C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: La apoderada de la parte civil ha interpuesto el recurso de casación excepcional, en relación con la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de esta capital, por medio de la cual se confirma la mayor parte del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Trece Penal Municipal de la misma ciudad.
Sobre esa petición excepcional se pronuncia la Sala, acorde con el inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Aproximadamente a las 12:45 horas del día 21 de julio de 1994, en el cruce de la avenida Suba con la calle 129, nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá, colisionaron el bus marca “International”, modelo 1970, distinguido con las placas SAC 102, conducido por JHON ROBERT CADENA CORREDOR, de propiedad del señor FERMÍN PALACIOS MARÍN y afiliado a la empresa Unión Comercial de Transportes, y el automóvil marca Mazda 323HS, de placas FD-8633, conducido por el señor LUIS MAURICIO VILLAMIL JIMÉNEZ.
Como resultado de este choque, el señor Villamil Jiménez recibió lesiones que le ocasionaron una incapacidad definitiva de cuarenta (40) días. En la sentencia de primer grado, que se dictó el 31 de marzo de 1997, se condena a Jhon Robert Cadena Corredor a la pena principal de treinta y seis (36) días de prisión, multa por valor de doscientos pesos ($ 200.oo) y suspensión en el oficio de conductor de automotores por el término de seis (6) meses; se le deduce la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al previsto como privación de la libertad; y se fijan los perjuicios en un total de trescientos (300) gramos-oro.
De igual manera, el fallador de primera instancia se abstiene de proferir condenas en contra de Fermín Palacios Marín y la empresa Unión Comercial de Transportes. En el fallo de segunda instancia, dictado el 27 de mayo siguiente por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito, se confirma la mayor parte de la sentencia impugnada, pues sólo se modifica el numeral 3° de la parte resolutiva, en el sentido de que el valor de los perjuicios materiales se estima en $ 5.490.360.oo y se deja la cuantía de los morales en el equivalente a 30 gramos-oro.
EXAMEN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD: La impugnante invoca la sentencia de casación del 27 de febrero de 1997, y el fallo de exequibilidad de los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal (C-541, 24-09-92), para afirmar que el procesado, a la hora del hecho punible, se desempeñaba como conductor del bus de servicio público de propiedad del señor Fermín Palacios Marín, sujeto a la subordinación laboral tanto del dueño como de la compañía Unión Comercial de Transportes, empresa a la cual se hallaba afiliado el automotor.
De este modo, acorde con los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, tanto el propietario del vehículo como la empresa transportadora tienen la condición de terceros civilmente responsables y, como tales, solicita a la Corte que los vincule al proceso. Aunque corresponde a la Corte decidir discrecionalmente sobre la admisión de este excepcional recurso extraordinario de casación, en reiteradas oportunidades se ha señalado la exigencia de que exista una promoción adecuada por parte del sujeto procesal pretendiente de la impugnación, en el sentido de que habrá de motivar con indicaciones de hecho y de derecho, referidas al caso concreto, la necesidad de una urgente protección de derechos fundamentales desconocidos en el proceso, los cuales debe individualizar, o el requerimiento de un desarrollo jurisprudencial sobre el tema debatido, o de ambas carencias a la vez.
Parece que a la impugnante le incomoda que en los fallos de instancia no se haya procedido en contra de los terceros civilmente responsables, pero no aporta ninguna reflexión sobre la identidad de los derechos fundamentales supuestamente desconocidos; sobre la forma y el momento en el cual se presentó la violación, por obra de una acción o de una omisión de los jueces; ni tampoco revela razonamiento alguno sobre la necesidad de un desarrollo jurisprudencial de la Corte en torno al asunto.
Con todo, desde el punto de vista del desarrollo lógico del proceso penal, antes de examinar la pertinencia de los argumentos para provocar una casación discrecional, es preciso analizar la legitimación en la causa para interponer dicho recurso excepcional que, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 218 del C. de P. P., sólo la detentan el Procurador, o su delegado, o el defensor.
En el auto del 7 de octubre pasado, cuya ponencia presentó el magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, se ha recalcado sobre la naturaleza del recurso de casación y, entiende la Sala que, actualizada la necesidad de conciliar los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de seguridad jurídica, concretamente en la regulación de dicho medio de impugnación, se conservó la denotación legal de impulso extraordinario, dispuesto sólo para sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales (Superiores de Distrito, Nacional y Penal Militar), cuya decisión se refiera a delitos cuyo máximo de sanción privativa de la libertad sea o exceda de 6 años; pero a la vez se dejó abierta la posibilidad, merced a una discrecionalidad fundada de la Corte, de corregir injusticias apuntaladas en la transgresión de derechos fundamentales o en la necesidad de ampliar el ámbito jurisprudencial, camino a procurar la igualdad, por la presencia de temas no examinados en el pasado por la Corporación o en virtud de hechos sobrevinientes.
La limitación en la titularidad del recurso excepcional de casación, se ha explicado por la Sala en la mencionada providencia, de la siguiente manera: “No es entonces simple casualidad, ni responde a mera liberalidad, que ni el Fiscal, ni la parte civil, ni el tercero civilmente responsable, tengan restringida la posibilidad de solicitar el juicio de necesidad que únicamente la corte puede formular en función de la procedencia del recurso, ni que los motivos de su admisibilidad sean limitados.
Tampoco que tratándose de esta vía excepcional pierdan preponderancia las finalidades de reparación de agravios inferidos a las partes o de efectividad del derecho material (art. 219 C. P. P.), aunque eventualmente la prosperidad del recurso pueda conducir a ellas. “Entendido así el recurso, aún planteado en términos de su selectividad discrecional, es entonces comprensible que el legislador haya concebido la potestad de invocar la procedencia de su examen, en principio, en cabeza del Ministerio Público, sujeto procesal a quien corresponde como función específica la garantía de observancia de los derechos fundamentales, y que actúa en interés de la sociedad y en defensa del orden jurídico (art. 131 C. P. P.), y que por extensión garantista, hubiese abierto la facultad de solicitarlo, al defensor del acusado.
Guardadas algunas diferencias menores, evoca la Corte la denominada en vieja legislación Italiana “Casación Extraordinaria en Interés de la Ley”, como facultad exclusiva del Procurador General, cuando tuviese la convicción de que las sentencias y ordenanzas firmes por inactividad de las partes no respondían a la justicia, con el fin de defensa de la ley (Florián;
Elementos de Derecho Procesal Penal). Tratándose pues de una potestad para obtener de la Corte el examen de necesidad que frente a un probable pronunciamiento puede conducir a la protección de una garantía o a la unificación de la jurisprudencia, cualquier consideración sobre el principio de igualdad sería descartable, amén de que miradas las cosas desde las perspectivas de los intereses particulares de la parte civil o del civilmente responsable, no se podría resolver el dilema con respecto al Fiscal, como sujeto procesal, ni en relación con otros eventuales intervinientes procesales que pudiesen recibir agravios a su postura procesal o a sus pretensiones, como no fuera desaplicando la norma (art. 218 inc. 3) para extender la autorización de manera indiscriminada y absoluta”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir el recurso extraordinario de casación excepcional propuesto por la apoderada de la parte civil. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicado N° 13.375.
Casación discrecional. JHON ROBERT CADENA CORREDOR. Radicado N° 13.375. Casación discrecional. JHON ROBERTO CADENA CORREDOR.