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13375(14-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13375 Acta No.15 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 23 de julio de 1999, en el juicio que le sigue CARMEN LIDIA TEJADA SANDOVAL DE MARTINEZ.

Se reconoce al doctor HUGO FRANCISCO MORA MURILLO, como apoderado sustituto, en representación de la parte actora, conforme a los términos del escrito de folio 19 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES CARMEN LIDIA TEJADA SANDOVAL DE MARTINEZ llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a reajustarle la mesada pensional a ella reconocida, aplicando el salario promedio devengado por ésta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de su desvinculación hasta cuando empezó a disfrutar la pensión, incluyendo la indexación de la primera mesada y a ajustar las siguientes y las especiales de junio y diciembre, más las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la entidad demandada entre el 4 de abril de 1966 y el 15 de noviembre de 1991 con un salario final de $299.115,94; que las partes suscribieron acta de conciliación mediante la cual la CAJA AGRARIA se comprometió a pagar la pensión de jubilación cuando la demandante cumpliera 47 años de edad, habiéndola pensionado a partir del 20 de mayo de 1996, según resolución 108 de junio 25 de ese año y habiéndole pagado la primera mesada por un valor de $224.336,96.

Afirma que esta pensión es notoriamente inferior al 75% del salario promedio que devengaba la demandante al momento del retiro, por lo que ajustado al valor real debe recibir $616.431,60, así como que se deben indexar las mesadas pensionales tomando como base el salario promedio que devengaba incrementado en la proporción dispuesta por el Gobierno Nacional.

En la respuesta a la demanda la Caja Agraria se opuso a las pretensiones adujo que no se comprometió a pagar la pensión de jubilación a la demandante cuando cumpliera 47 años, sino a cubrir esa prestación cuando acreditara los requisitos convencionales sobre la materia, por lo que era una expectativa y no un derecho adquirido. Aclara que si la entidad continúa cotizando al I.S.S. para pensión de vejez, no es posible acceder a sus pretensiones porque es inequitativo e inconveniente, además, porque se constituiría en una doble obligación por un mismo hecho.

Manifestó que obró de acuerdo a la ley y que no adeuda a la demandante nada; además, que actuó de buena fe al momento de conciliar, que tampoco estuvo, ni ha estado, en mora y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte no puede aplicarse la indexación en forma indiscriminada y general. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago y buena fe, compensación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inescindibilidad de la ley, inexistencia de derecho adquirido y la que resulte probada en el proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de mayo de 1999 (folios 110 a 116 C.1), condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar a la demandante la suma de $ 19.685.059.oo por concepto de reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, desde el 20 de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1999, incluyendo las mesadas adicionales de ley y sus reajustes y autorizó descontar de ese valor las sumas pagadas a la demandante por concepto de mesadas pensionales y adicionales entre el 1º de enero y el 30 de abril de 1999; declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, por fallo del 23 de julio de 1999 (folios 128 a 138 C.1), confirmó el proveído recurrido e impuso costas a la parte apelante. El Juzgador Colegiado, tomó como punto de referencia de su decisión la sentencia de esta Corporación de 5 de agosto de 1996, que en lo pertinente reprodujo.

También expresó que la pensión que la Caja concedió a la demandante no es voluntaria, sino que es de naturaleza convencional; que por acuerdo conciliatorio, para terminar el contrato de trabajo, la demandada se comprometió a reconocerla cuando la actora acreditara 47 años exigidos por la norma convencional. Luego dijo: “Se trata entonces de una situación que implica una obligación pensional que se determinó a cargo de la empleadora por cumplimiento del tiempo de servicios, pero aún no exigible al momento del retiro del trabajador, pues sólo lo era al momento en que cumpliera la edad requerida por la norma invocada por las partes, es decir, que como el caso de la sentencia transcrita, el reconocimiento posterior se hizo conforme a la normatividad aplicable y no por mora del empleador, y que es entonces la razón por la que se accedió a la indexación de la primera mesada con fundamento en el principio jurídico de justicia y equidad, ya que no podría pensarse en un perjuicio que debiera resarcir la empleadora, pues ésta no ha incumplido la solución de la obligación. Y esa justicia y equidad se reflejan al preservarse el valor real del último salario devengado por el trabajador seis años atrás, y que es la base cuántica para liquidar la pensión de jubilación, que como igualmente explica la sentencia de Casación transcrita, no se trata de variar dicho salario, sino que al tomarse un mayor valor nominal, numérico absoluto, éste corresponde en su capacidad adquisitiva, a la de los pesos devengados como salario seis años atrás, pues al fin y al cabo dicha variación numérica no es un aumento caprichoso y desproporcionado del salario, sino el mismo salario expresado en un número determinado por un índice económico de desvalorización de la moneda nacional en un tiempo preciso.

“En este entendimiento, enmarcado dentro de la tesis expresada por la sentencia de Casación del 5 de agosto de 1996 ya referida, la Sala concluye que es procedente la actualización monetaria (no incremento del salario) de la base salarial ultima devengada por el demandante (sic) en el año de 1991, al 25 de junio de 1996 cuando se hizo exigible la pensión, actualización que opera conforme la calculó el Juez a quo, a quien entonces se confirma el fallo apelado.” (folios 136 y 137 c.1).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que dice así: CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” En la demostración del cargo, después de afirmar que está conforme con los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, explica que se invoca como sustento la violación directa de la ley por indebida aplicación que hizo el juzgador de las normas que, según definido parecer jurisprudencial, sustentan la aplicación de la indexación en los proceso laborales.

A continuación expresa: “En efecto, el Tribunal, basándose en la jurisprudencia de la Sala anterior al cambio de tesis operado en agosto de 1999, y haciendo suyos los argumentos correspondientes, procede a ordenar el reajuste solicitado en la demanda. “Y para sustentar el cargo formulado por la vía directa, caben las siguientes breves consideraciones, basadas en que esa H. Sala de la Corte, luego de un pormenorizado estudio del tema de la indexación, ha formulado su nueva tesis jurisprudencial que puede sintetizarse brevemente así, a partir de la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999: “- En Colombia existe un vacío casi total sobre la indexación, pero la jurisprudencia ha tenido en cuenta la realidad inflacionaria en el cumplimiento de obligaciones y le ha dado reconocimiento, siempre con carácter excepcional, teniendo en cuenta no sólo los criterios constitucionales sino las realidades sociales a las cuales se deben aplicar las normas y particularmente las que regulan las relaciones laborales.

“ En principio, dice la Sala, no se deben indexar las obligaciones contractuales, en tanto que los sujetos debieron prever esa circunstancia y establecer mecanismos de actualización. Pero esa tesis es válida mientras haya cumplimiento normal de las obligaciones, pues si hay incumplimiento del deudor, al acreedor tiene derecho a pedir la indexación como parte del daño emergente.

“ Se deben indexar las obligaciones puras y simples, es decir, las que son exigibles. En consecuencia, no son indexables las obligaciones condicionales suspensivas, como sucede, en el terreno de las relaciones laborales con las obligaciones pensionales. ‘ Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría… para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación’.

Como lo anota la Sala, las razones de esta decisión son, en primer lugar, porque el derecho pensional sólo surge con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo; en segundo término, porque la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, es decir, la mesada pensional. Como no hay vacío alguno que llenar, el juzgador no puede apartarse de lo preceptuado en la norma.

“Por las razones indicadas, estimamos que el cargo está llamado a prosperar, y así lo solicitamos respetuosamente a la Sala, para que en sede de instancia proceda conforme al alcance de la impugnación.” (folios 13 a 14 C. de la Corte) LA REPLICA Sostiene que el cargo es incompleto por no precisar las normas sustantivas que consagran los derechos laborales objeto de controversia en materia pensional y a cambio se mencionan disposiciones concernientes a la interpretación y aplicación de la ley.

Reproduce parcialmente la sentencia de 7 de marzo de 1994 de la Sala de Casación Civil, sobre los requerimientos técnicos de la demanda de casación, y más adelante cuestiona que el recurrente no demuestra cómo pudo ocurrir la violación de la ley. SE CONSIDERA La crítica de la opositora al cargo, en cuanto a que no obra una proposición jurídica completa, no lo descalifica, dado que en los términos del artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 62 de la Ley 446 de 1998, para que proceda su estudio, basta con que se cite cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyan base esencial del fallo impugnado que, en este caso lo serían los artículos 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1.887.

No obstante lo anterior y como se acusa la sentencia por la vía directa, pero no bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 de Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el Tribunal en su análisis los tuvo en cuenta para decidir el caso, por haber sido objeto de interpretación de la Corte en decisión anterior, sino que se acusa aplicación indebida de tales normas, ello sí constituye un desacierto de técnica que impide el estudio del cargo.

Lo precedentemente expresado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada respecto a la forma como se deben acusar las normas que fueron objeto de interpretación de la Corte y que posteriormente sirvieron como jurisprudencia al Tribunal para decidir un caso. En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, se afirmó lo siguiente: “ Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 23 de julio de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta CARMEN LIDIA TEJADA SANDOVAL DE MARTINEZ a la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13375 Como no fue aceptada la ponencia que presenté, es apenas elemental que, por no compartir el criterio de la mayoría, deba salvar el voto, pues para mí debió acogerse el cargo por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tal como lo he manifestado en otros asuntos similares, por no considerar que la sola circunstancia de remitirse a las sentencias de 15 de septiembre de 1992 y 5 de agosto de 1996 y reproducir el aparte de ese fallo en el cual la Corte alude a las "razones de justicia y equidad" consagradas en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalga a hacer una interpretación de esas dos normas, estimo que aquí el concepto de violación escogido por la recurrente para formular el cargo es el adecuado, dada la forma como está redactada la sentencia del Tribunal.

Como el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.

Para mí uno de los casos en los cuales es procedente formular el cargo por aplicación indebida de la ley corresponde exactamente a éste, puesto que el Tribunal la verdad no hace otra cosa distinta a manifestar que la "jurisprudencia" ha aceptado que debe corregirse el valor de la pensión inicialmente reconocida, haciendo suyos los argumentos con los que mayoritariamente se aceptó que por razones de "justicia y equidad" procedía revalorizar el monto de la primera mesada pensional.

Cuando así motiva su decisión el fallador lo que hace es aplicar el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que le reconoce expresamente a la jurisprudencia el carácter de norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).

En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.

Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.

Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento de la impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverla de lo pretendido por quien la llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto.

RAFAEL MENDEZ ARANGO