13374 Casación 13.374 Arbey Solarte López. Proceso Nº 13374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 04 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2.001). VISTOS El Juzgado 2º. Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó al señor ARBEY SOLARTE LÓPEZ a prisión de setenta y dos (72) meses e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de homicidio simple, con exceso en la legítima defensa, y lo absolvió por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
Apelada la sentencia por el Fiscal, el Tribunal Superior de la misma ciudad la reformó para condenarlo a 40 años y un mes de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La defensa interpuso recurso de casación. Sobre el fondo del mismo se pronuncia la Sala en esta sentencia.
HECHOS Sucedieron en la ciudad de Cali, el 2 de julio de 1995, aproximadamente a la media noche, cuando Víctor Hugo González Mera, que se encontraba en avanzado estado de embriaguez, se dirigía para su casa del barrio Siloé en compañía de Daniel y Carlos Mera Delgado, Diego Alexander Alvarado y Esteiner Prieto Delgado. Al pasar por el frente de la residencia localizada en la carrera 40 No. 1B- 15, Oeste, González Mera tropezó y con su cuerpo golpeó la puerta metálica produciendo un gran estruendo.
El señor ARBEY SOLARTE LÓPEZ, que vivía en dicho inmueble, hizo un disparo desde el balcón, hiriendo gravemente a González Mera, quien de inmediato fue llevado al Hospital Universitario del Valle, donde falleció el 11 de julio siguiente. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de agosto de 1995, la Fiscalía Seccional 102 de Cali profirió resolución de apertura de investigación y al día siguiente vinculó mediante indagatoria al señor ARBEY SOLARTE LÓPEZ.
Al resolverle la situación jurídica, lo afectó con detención preventiva (Fl. 48). Cerrada la instrucción, la Fiscalía 35 de la Unidad Segunda de Vida de Cali la calificó el 20 de diciembre de 1995 con resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (Fl. 287). Recurrida verticalmente por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó el 31 de enero de 1996 (Fl. 317).
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 2o. Penal del Circuito de Cali, donde, tras el rito correspondiente, se produjo la sentencia del 25 de septiembre de 1996, que condenó al señor SOLARTE LÓPEZ en la forma ya mencionada y, además, se le ordenó el pago de $12.000.000 por concepto de perjuicios materiales y 1.700 gramos por los morales.
En la misma decisión lo absolvió por el delito de porte ilegal de armas (Fl. 530). El fallo fue impugnado por el Fiscal respecto de la absolución por el delito de porte ilegal de armas de fuego y del reconocimiento de exceso en la legítima defensa. Estimó que el disparo fue el producto de la intolerancia del señor Solarte López y no del miedo o el temor de ser víctima de un supuesto atraco.
El 20 de febrero de 1997, el Tribunal superior de Cali reformó la sentencia en los términos ya reseñados y ordenó el decomiso, a favor de la Fiscalía, del arma de fuego incautada al procesado. El defensor del señor Arbey Solarte López interpuso la casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida, y se recibió concepto del Procurador Tercero delegado en lo Penal.
LA DEMANDA Con fundamento en las causales 3a. y 1a. de casación, el censor formuló cinco cargos. Los enunció así: CAUSAL TERCERA. Primer cargo. La sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad, porque el Tribunal incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso, con la consecuente violación del derecho a la defensa material.
Adujo las siguientes razones: a) En la ampliación de indagatoria del 7 de noviembre de 1995, el instructor incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa material, porque las preguntas que le formuló a Arbey Solarte López no se consignaron previamente en el acta de la diligencia, sus contestaciones fueron interrumpidas y “se le recortó su explicación bajo coacción, despreciando la causal de inculpabilidad apenas esbozada por el procesado”.
Estas irregularidades, que están demostradas con la constancia dejada por el defensor en el acta respectiva, contaminaron la resolución de acusación y las sentencias de primer y segundo grado. Con su proceder irregular, el funcionario, además, cometió los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y falsedad ideológica en documento público. b) Con grave desconocimiento de los derechos del procesado y de la técnica de interrogación, el fiscal basó su cuestionario en conceptos y apreciaciones subjetivas, las preguntas formuladas al procesado fueron absurdas y descabelladas, pues no se referían a los hechos o circunstancias del homicidio investigado.
Se redujo a preguntar con base en simples planteamientos personales, carentes de asidero probatorio. c) Se infringieron los artículos 29 de la Carta Política; 1, 152 y 219 del Código Penal; y 220-3, 304, 358 y 362 del C. de. P. P. Segundo cargo. En el fallo de segunda instancia se incurrió en graves irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa.
Dijo que: a) Arbey Solarte López fue condenado con fundamento en la responsabilidad objetiva proscrita por el artículo 5º. del Código Penal, pues solo se tuvo en cuenta el hallazgo del revólver en su casa y el dictamen de balística que indicó que el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima había sido disparado con dicha arma. No se analizó la causal de inculpabilidad del artículo 40-3 ibídem, que en forma recortada alcanzó a esbozar al señalar que “había disparado sin intención de herir a nadie, movido por la desesperación, porque los iban a robar”. b) Esta “fijación en la responsabilidad objetiva” se advierte en las resoluciones mediante las cuales la fiscalía definió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario, así como en las sentencias de 1a. y 2a. instancias, pues en ninguna de esas decisiones se estudió la imputación subjetiva.
Si bien en el fallo de primer grado se admitió que el procesado había actuado con la convicción errada e invencible de que estaba amparado por una causal de justificación, el juez en forma equivocada concluyó que éste había incurrido en un exceso de legítima defensa. El Tribunal de Cali también sustentó su fallo en la responsabilidad objetiva, pues desconoció en forma absoluta la legítima defensa alegada por el procesado y respaldada por sus familiares, y profirió su decisión sin advertir las comprobadas irregularidades sustanciales en las resoluciones de fondo dictadas por la fiscalía y el juez de 1a. instancia. Se debe entonces casar la sentencia de 2a. instancia porque violó ostensiblemente los derechos fundamentales del procesado.
Estimó que fueron desconocidos los artículos 29 de la Carta Política; 180, 220, 228 y 442 del C. de P. P., y 149 del C. P. CAUSAL PRIMERA Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por ostensibles errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba pericial, la inspección judicial y la prueba indiciaria.
Como consecuencia de tales errores el Juez Colegiado aplicó indebidamente los artículos 29-4 y 324-7 del C. P., y dejó de aplicar los artículos 2, 5, 21, 35 y 40-3 del mismo estatuto. Señaló que en la diligencia de inspección judicial practicada en la residencia de Solarte López el 24 de noviembre de 1995 el instructor encontró en la puerta principal de dicho inmueble cinco hendiduras o abolladuras, que aparecen registradas en las fotografías que se tomaron en dicha actuación (Fls. 277 a 280).
Sin embargo, dicho funcionario despreció groseramente en la resolución de acusación la existencia de tales abolladuras, error que influyó en la sentencia de 2a. instancia, pues el Tribunal apreció en forma aislada dicho elemento de convicción y por ello omitió el análisis jurídico de la causal de inculpabilidad planteada por el procesado en su ampliación de indagatoria.
Reconoció la existencia de las abolladuras, pero no las aceptó como prueba de la agresión injusta de los tres asaltantes. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación del acta de necropsia, las inspecciones judiciales de agosto 23 y noviembre 24 de 1995, y el dictamen pericial de balística.
Se violaron los artículos 246 a 254, 259, 264 a 273, 300 a 303 del C. de P. P., y como consecuencia de ello se aplicó indebidamente el artículo 324-7 del Código Penal y se dejaron de aplicar los artículos 2, 5, 19, 21 y 40-2, ibídem. Para demostrar la censura indicó que el Tribunal, con desconocimiento de las exigencias del artículo 254 del C. de P. P., omitió gravemente apreciar la confesión del procesado en conjunto con los otros medios de convicción, pues no analizó la causal de inculpabilidad del artículo 40-3 del C. P. que aquél esbozó en su indagatoria, cuando confesó que disparó a los asaltantes y causó la muerte a uno de ellos porque estaba convencido que se disponían a atentar contra su patrimonio.
Reitera que se incurrió en un juicio de responsabilidad objetiva y que despreciar la exculpación del procesado “es una valoración probatoria equivocada, es un error de hecho, una tergiversación material de la prueba, un razonamiento ilógico y desacertado”. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Afirmó que en la sentencia impugnada se valoró erradamente la prueba testimonial, en forma aislada, “sin interpretación concreta” y tergiversándose las declaraciones de Irma Pérez Martínez, Lenny Andrea Solarte Pérez, Ramiro Solarte Castillo, Jhon Freddy Solarte Arturo, Alvaro Solarte, Segundo Solarte, Mireya Pérez, Noralba Luliga y Edgar Vélez, que fueron descalificadas por corresponder a familiares del procesado.
Por el contrario, a los testimonios rendidos por Daniel Mera Delgado, Juan Carlos Mera Delgado, Diego Alexander Alvarado y Steiner Prieto Delgado sí se les dio credibilidad, a pesar de estar cuestionados como miembros de una pandilla de asaltantes, sin tener en cuenta la versión del procesado. Las apreciaciones erradas sobre la prueba testimonial llevó al Juez Colegiado a “una conclusión lógica que riñe con los principios de la sana crítica, de la misma lógica, generándose un error de legalidad que trascendió en la condena de Solarte López”.
Peticiones. Solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que decretó el cierre de la instrucción, inclusive, por violación al debido proceso y a la defensa material. De manera subsidiaria pidió se case la sentencia y se absuelva a su defendido por los plurales errores de hecho y de derecho por falsos juicios de existencia, identidad, y legalidad.
EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 3o. Delegado en lo Penal consideró que los cargos formulados por el casacionista debían ser desestimados y por ello solicitó no casar la sentencia impugnada. Expreso: En relación con la causal tercera. Primer cargo. No se evidencia vulneración del derecho de defensa material del procesado en la diligencia de ampliación de indagatoria, ni irregularidades que afecten el debido proceso.
La injurada se realizó dentro de los parámetros legales, sin coacción por parte del instructor y sin la ocurrencia de los delitos indicados por el libelista. La diligencia fue solicitada por el mismo procesado y en ella tuvo la oportunidad de referir en forma concreta su participación y las circunstancias en que se presentaron los hechos.
Las preguntas del fiscal fueron concretas, coherentes y relacionadas con las declaraciones hechas por el incriminado. Según la constancia dejada por la representante del Ministerio Público, la actuación se cumplió con la observancia de los requisitos legales y el respeto de las garantías del procesado. Sobre el segundo cargo. No le asiste razón al libelista, pues la irregularidad denunciada no tuvo ocurrencia en la elaboración de las providencias acusadas.
No se le condenó solamente por el resultado muerte que se presentó, ya que se estudió y analizó el tema de la culpabilidad y se evidenció la intencionalidad de su comportamiento, de donde, de otra parte, resultó la condena por homicidio agravado. Que los funcionarios judiciales no aceptaran la supuesta causal de inculpabilidad invocada por el defensor o la causal de justificación de la legítima defensa aludida por Solarte López, no significa que hubieran partido de un criterio de responsabilidad objetiva.
Respecto de la causal primera. Primer cargo. Los funcionarios judiciales no tergiversaron o distorsionaron el contenido de la diligencia de inspección judicial, pues no desconocieron las abolladuras que tenía la puerta de acceso al inmueble del incriminado. La interpretación que de tal hecho hicieron forma parte de su criterio jurídico, de su experiencia, pensamiento que no puede ser considerado como falso juicio de identidad sólo porque no concuerde con los intereses del defensor.
Segundo cargo. No hay claridad en la censura. Se acusa la sentencia de tergiversar algunos medios probatorios y luego se afirma que éstos no se analizaron en conjunto con la confesión del procesado, indicando con ello que se valoraron en forma diversa, pero sin alterar su contenido. Como la lectura de la decisión permite concluir que los elementos de convicción fueron tomados en su justo contenido, no se podía demostrar alteración o distorsión alguna de los mismos.
Tercer cargo. Se incurrió en graves errores de técnica, pues se planteó un error de derecho por falso juicio de legalidad y se sustentó como un equívoco de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial. Además, no existió ninguna tergiversación y, por el contrario, el análisis es claro, completo y con sujeción a las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia objeto de estudio no puede ser casada, por las siguientes razones: CON RELACIÓN A LA CAUSAL TERCERA. Primer cargo. Se desestima, por las siguientes razones: 1. El casacionista, sin el cuidado correspondiente, anuncia un ataque por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. Sin embargo, sin las especificaciones, prioridades y distinciones necesarias, en el desarrollo de la imputación aparece haciendo referencia a nulidades sustentadas en la ausencia de preguntas sobre la “inculpabilidad”, en la deducción de autoría con base en la “responsabilidad objetiva”, en la ausencia de despliegue de una investigación integral, en la errónea adecuación de los hechos a las normas, en la injurídica técnica del interrogatorio y en la quiebra del contradictorio.
Se apartó, entonces, de las reglas mínimas que surgen del deber de formular los cargos en forma clara y precisa. 2. Si bien es cierto que en la diligencia de ampliación de indagatoria rendida por Solarte López el 7 de noviembre de 1995 su defensor dejó una constancia en el sentido de que las preguntas que se le formularon no habían sido consignadas previamente en el acta respectiva y que el fiscal no le permitió terminar sus respuestas (Fl.187 vto.), no es posible inferir de tal circunstancia que al procesado se le hubiera desconocido el derecho a la defensa material.
La observación hecha por el defensor no solamente es abstracta y huérfana en su fundamento, sino que es desvirtuada por la señora Representante del Ministerio Público, por el contenido de la misma diligencia y por el desempeño posterior tanto del imputado como de su apoderado. 3. En efecto, en la constancia no indicó el defensor cuáles fueron las preguntas que no se registraron en el acta con antelación a su puesta de presente al procesado, ni cuáles los cuestionarios cuyas respuestas quedaran supuestamente inconclusas por las interrupciones y obstáculos desplegados por el fiscal, con lo cual fueron cercenadas la libertad y voluntad del imputado.
La Personera Delegada en lo Penal, presente en la diligencia de ampliación de indagatoria, también expresó su apreciación de la diligencia, con palabras que no fueron desmentidas por el apoderado. Dijo la funcionaria de manera enfática: “en ningún momento al procesado se le ha coaccionado para responder a las preguntas realizadas por el señor fiscal.
A él se le ha dejado terminar sus respuestas. Por lo tanto no hay violación al derecho a la defensa” (Fl. 187 vto.). La lectura del acta de la indagatoria permite confirmar la veracidad de lo consignado en la constancia de la señora Representante del Ministerio Público. Como la ampliación de injurada había sido solicitada por el procesado, la fiscalía le pidió que hiciera un relato sobre los motivos de la misma.
La narración que a continuación hizo el indagado fluyó de manera libre y espontánea, señaló por qué había mentido en su primera versión, cuál su participación en los hechos, las circunstancias en que éstos se presentaron y los motivos que tuvo para disparar el arma. Y una vez que Solarte López respondió al cuestionario formulado por el fiscal, éste le preguntó si tenía algo más para agregar y aquel contestó: “ No tengo nada más qué decir”. 4.
Significa lo anterior que el indagado sí expresó todo cuanto creyó necesario en relación con los hechos objeto de investigación, que no se le impidió suministrar ninguna explicación que él considerara importante para clarificar su participación en los mismos y, en consecuencia, que no se le vulneró el derecho a la defensa material. Prueba de lo anterior es que ni Solarte López ni su defensor volvieron a solicitar ampliación de indagatoria, por ejemplo para aclarar, modificar o explicar algún punto relacionado con la diligencia cuestionada.
Todo lo que aquel tenía que expresar lo dijo ante el fiscal instructor el 7 de noviembre de 1995. Seguramente por eso, porque no sintió ninguna lesión a sus derechos en el trámite de la ampliación, en la diligencia de audiencia pública (Fl. 440), cuando el juez le preguntó si tenía algo que manifestar en relación con los hechos, contestó de manera rotunda: “ No ”.
Fue solo ante las preguntas de su defensor y del funcionario judicial cuando volvió a referirse al tema, pero sin agregar circunstancias o aspectos nuevos que pudieran modificar lo expuesto por él en la ampliación de injurada. 5. Tampoco se advierte ninguna irregularidad en el contenido del interrogatorio propuesto por el funcionario instructor.
Como lo señaló el Procurador Delegado en lo Penal, las preguntas hechas por el fiscal fueron coherentes, claras, explicadas, y guardan estrecha relación con las afirmaciones hechas por el procesado, la versión de los testigos y el objeto de la investigación. Basta leer las inquietudes del fiscal que transcribió el libelista en la demanda para confirmar tal aserto, por ejemplo: ¿ Si realizó el disparo con el fin de proteger sus bienes, por qué accionó el arma cuando los supuestos atracadores ya se alejaban del predio?;
¿ Si su intención era tan solo la de asustar a los supuestos asaltantes, por qué razón no disparó al aire, máxime si se encontraba en un segundo piso? Tales interrogantes eran pertinentes pues que indudablemente estaban dirigidos a clarificar la causal de justificación alegada por el procesado. 6. Así las cosas, los supuestos vicios en que el censor fundamentó los motivos de nulidad invocados no pasaron de su simple enunciado.
Olvidó que de conformidad con el principio de trascendencia previsto en el artículo 308 del C. de P. P., no basta la simple denuncia de que el proceso se halla afectado de irregularidades para que automáticamente sea atendible un reclamo anulatorio, sino que es necesario que "quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento"‘.
Como es claro -y ello no ha ocurrido aquí- sólo en la medida en que se demuestre un yerro sustancial con capacidad para afectar las garantías procesales con claro perjuicio para los sujetos intervinientes en el trámite, o que implique un desconocimiento de las bases fundamentales que estructuran el debido proceso, puede prosperar el pedimento de nulidad.
Segundo cargo. No prospera, porque: 1. De nuevo, siguiendo la línea trazada en el cargo anterior, fusionó incorrectamente -sin delimitación de cada punto, sin prioridad, sin autonomía- debido proceso, derecho de defensa, faltas a la investigación integral y quiebra de la prohibición de responsabilidad objetiva. Lo dicho atrás, cabe también en esta sede. 2.
Le asiste la razón al Procurador Delegado en lo Penal cuando señala que la solicitud de nulidad no es la vía correcta para la formulación del reproche que fundamentalmente hizo el demandante, relacionado con la responsabilidad objetiva. En efecto, acusó al fallo del Tribunal, así como la sentencia de primer grado, la resolución de acusación y la decisión que resolvió la situación jurídica, por ser violatorias del artículo 5º. del Código Penal, que proscribe la responsabilidad objetiva, y fundamentó su censura en la forma en que los funcionarios judiciales valoraron los elementos de convicción que soportan dichos proveídos.
El reproche así propuesto implicaría una censura por violación indirecta de la ley sustancial porque se habría excluido el artículo 5º. mencionado, consecuencia de errores en la apreciación del material probatorio. Y como es obvio, la falta de aplicación de la norma referida no constituiría, per se, una irregularidad sustancial que afectara la estructura del proceso o vulnerara las garantías de los sujetos procesales, como equivocada e infundadamente lo sostiene el actor. 3.
Al margen de lo anterior, es conveniente precisar que la deducción de responsabilidad es meramente objetiva cuando a una persona imputable se le atribuye una conducta típica y antijurídica con base en la simple relación de causalidad material que produce un resultado, sin tener en cuenta el aspecto subjetivo de su actuación. Si fuera menester hacer referencia a ellas, la lectura de las providencias cuestionadas por el censor permite descartar de plano el reproche que manifiesta, pues en todas ellas se advierte el esfuerzo argumentativo de los funcionarios judiciales dirigido a develar, sobre la base de los datos objetivos incorporados al proceso, la intencionalidad y voluntariedad de Solarte López al momento de desplegar la acción que se le imputa.
Así, en la resolución de acusación se hizo énfasis en la forma energúmena y ruidosa con que se comportaban los supuestos asaltantes la noche de los hechos, quienes antes de llegar al inmueble del incriminado causaron gran estruendo en la residencia de un hermano de éste, distante solo a media cuadra, y luego prosiguieron el alboroto al golpear en forma violenta y en repetidas veces la puerta metálica de la residencia de aquél. Consideró el fiscal que tal bullicio no se compadecía con el sigilo que observan los delincuentes cuando pretenden acceder en forma clandestina a un inmueble ocupado por sus dueños para apropiarse de sus pertenencias.
Por ello descartó la legítima defensa alegada por el procesado, máxime cuando realizó el disparo mientras los supuestos agresores se retiraban de su predio y lo dirigió en contra de Víctor Hugo González, la persona que con gran estrépito se cayó contra la puerta. Por eso concluyó que fue la intolerancia y no la necesidad o la intención de defenderse lo que lo motivó a disparar contra González Mera.
Y dijo: “La extraña coincidencia de haber sido Víctor Hugo quien se cayó contra la puerta causando el estruendoso ruido y la lesión ocasionada precisamente a él hace presumir que Arbey Solarte López desde la ventana vio que nadie más que éste fue el causante de ese involuntario hecho, de allí que su arma la accionara contra su humanidad” (Fl. 296).
Los planteamientos de la fiscalía fueron acogidos íntegramente por el Juez Colegiado, que al igual que aquella estimó que la muerte objeto de investigación fue producto de la “intemperancia y la violencia que parece no tener límites en las relaciones sociales”, conclusión emanada de un detallado análisis de todo el material probatorio que abarcó tanto la faz objetiva como la subjetiva del delito de homicidio.
Por ello condenó a Solarte López por ese delito, agravado. Si lo anterior fuera insuficiente, mírense las palabras del A-quo sobre el punto, perfectamente atendibles en cuanto sobre la forma de culpabilidad admitida no hubo discrepancia alguna entre las dos decisiones que, así, en lo convergente, constituyen una unidad: “El grado de culpabilidad dice relación con la intencionalidad del delito la cual, como se vio, se redujo a disparar a ciegas en contra de una persona previendo al menos que podía causar un daño grave.
Es decir, la conducta es dolosa” (Fl. 547). SOBRE LA CAUSAL PRIMERA. Primer cargo. Debe desestimarse, porque: En el aparte titulado “Demostración del cargo”, el censor afirmó que el juzgador de segunda instancia incurrió en ostensibles errores por falsos juicios de identidad en la apreciación de “la prueba pericial, inspección judicial e indicios”.
No obstante, en el desarrollo de la censura sólo se ocupó del estudio de la inspección judicial practicada por la fiscalía el 24 de noviembre de 1995, en cuyo análisis, además, no se ciñó a los requerimientos técnicos propios de la censura propuesta. El error por falso juicio de identidad se presenta cuando el sentenciador en la contemplación material del medio, al trasladarlo al fallo, lo hace decir algo que objetivamente no surge de su contexto, porque lo adiciona, cercena o tergiversa.
Para demostrarlo, es indispensable precisar, mediante las indicaciones correspondientes, qué dice la prueba, qué dijo de ella el juzgador, en qué consistió el error y cuál fue su repercusión definitiva en la sentencia impugnada. Estas exigencias de técnica casacional fueron desatendidas por el actor, pues no señaló ni demostró en qué consistió la distorsión de la inspección judicial, en qué forma fue desdibujada, adulterada o tergiversada y si lo fue porque se le quitó una parte al hecho, o se le agregó algo, o finalmente, porque se le sectorizó, parceló o dividió. Además, de manera confusa y contradictoria afirmó que “ las seis abolladuras constatadas y fotografiadas en la puerta principal de la casa-taller del procesado fueron groseramente despreciadas por el instructor calificador”, así como por “el fallador de segunda instancia” (Fls. 659 y 660), con lo cual daría a entender que incursionaba en un error por falso juicio de existencia. Sin embargo, a renglón seguido, cuestionó la apreciación que de tales abolladuras hizo tanto la fiscalía como el Juez Colegiado.
Resulta fácilmente observable, entonces, que respecto del mismo medio probatorio el demandante predicó todas las formas de error de hecho: falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio. Olvidó que el primero es de carácter objetivo y surge, se repite, cuando el juzgador al apreciar la prueba, tergiversa su expresión literal, poniéndola a decir lo que su texto no contiene; que el segundo ocurre cuando el fallador imagina la prueba o la deja de lado no obstante su presencia objetiva en el expediente; y que el tercero es de naturaleza valorativa y se presenta cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta a la persuasión racional se hace con desprecio ostensible de las reglas de la sana crítica, cuya demostración impone acreditar que han sido desconocidos los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Bastan las propias palabras del demandante -quien, se repite, ha propuesto como cargo violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad- para concluir que es imposible entrar al fondo del asunto, dificultad creada por el mismo casacionista, dada la confusión que le acompaña, palpable en su escrito: “ es un error de hecho, una mala valoración de la prueba, es una tergiversación del contenido material de la prueba, es una errada apreciación. Su RAZONAMIENTO es ilógico, contrario a las reglas de la experiencia ” (Fl. 661).
Pero aparte de ello, es nítido que el Tribunal sí tuvo en cuenta la inspección judicial, la observó en sus justas proporciones, la utilizó para corroborar prueba documental y la analizó con fundamento en su sana crítica. Segundo cargo. 1. Este reproche tiene las mismas deficiencias técnicas y de fundamentación del que se acaba de estudiar.
Afirmó el libelista que el Tribunal se equivocó en la apreciación del acta de necropsia, las inspecciones judiciales con peritos del 23 de agosto y del 24 de noviembre de 1995 y del análisis de balística de octubre 24 de 1995, por lo que incurrió en falsos juicios de identidad. Sin embargo, no precisó ni demostró en qué consistió la distorsión o tergiversación de dichos medios probatorios.
En el desarrollo de la censura hizo hincapié en que no compartía la valoración efectuada por el fallador, poniendo nuevamente de presente que no capta las diferencias que existen entre el error de hecho por falso juicio de identidad y el error por falso raciocinio. Tal confusión se hace evidente desde la formulación del cargo, que presentó así: “Error in iudicando, de hecho, por falso juicio de identidad, al valorar la prueba en forma tergiversada”.
No supo, pues, mostrar con exactitud si su inconformidad se relacionaba con la objetividad de los medios de persuasión o con el juicio que sobre ellos hizo el Tribunal. Pero, además, como expuso su desazón en forma genérica y abstracta respecto de diferentes pruebas sin particularizar el análisis de cada una de ellas, no pudo demostrar ninguno de los yerros que quería blandir, con lo cual su finalidad quedó frustrada. 2.
De manera equivocada sustentó el cargo con base en su propia interpretación de las pruebas, sin demostrar errores en los falladores, con la intención de anteponer su punto de vista al plasmado en la decisión atacada, reiterando -de nuevo, en inadmisible fusión- los argumentos que esgrimió en los reproches precedentes en relación con la falta de apreciación de las abolladuras, el supuesto desconocimiento de la causal de justificación alegada por el procesado y la deducción de responsabilidad objetiva que le imputó al Tribunal.
Olvidó que la casación no es receptáculo de un nuevo debate acerca de la valoración probatoria, sino un trámite que impone al demandante la obligación de señalar y acreditar errores de los juzgadores y proponer su enmienda, para que la Corte los verifique y disponga su corrección. Otra vez se puede acudir a sus propios términos para demostrar la incorrección de la demanda: “ es una valoración probatoria equivocada, es un error de hecho, es una tergiversación material de la aprueba, es un examen AISLADO de la indagatoria, es un razonamiento ilógico y desacertado.
No se concedió mérito razonado al medio de defensa material planteado en su ampliación de indagatoria ” (Fl. 666). El reproche, por lo tanto, se desestima. Tercer cargo. 1. Bajo el enunciado de un error de derecho por falso juicio de legalidad el censor afirmó que el Tribunal valoró erradamente la prueba testimonial “sin tener en cuenta la sana crítica y la lógica”, “tergiversó el contenido material de la prueba”, “no analizó la versión del procesado” y “valoró los testimonios fundamento de la sentencia aisladamente de la versión injurada del imputado”. 2.
La antitécnica y contradictoria propuesta plural dentro del mismo cargo, de otra parte, se quedó corta pues en ninguna de sus especies obtuvo demostración y desarrollo. En forma global se refirió a los testimonios de varias personas -Irma Pérez Martínez, Lenny Andrea Solarte Pérez, Ramiro Solarte Castillo, Jhon Freddy Solarte Arturo, Alvaro Solarte, Segundo Solarte, Mireya Pérez, Noralba Luliga y Edgar Vélez, Daniel Mera Delgado, Juan Carlos Mera Delgado, Diego Alexander Alvarado y Steiner Prieto Delgado- para problematizar la valoración que de los mismos hizo el fallador, pero no indicó en qué consistió el desacierto en el estudio de cada uno de ellos, ni cuáles los elementos de la sana crítica, es decir de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, que dejaron de ser observados en el análisis de los mismos.
Simultáneamente cuestionó la legalidad de tales medios, sin señalar en momento alguno cuáles fueron los requisitos legales que se omitieron en su aducción o producción. Tampoco expresó ni demostró en qué forma se distorsionó su contenido material. 3. El censor, aquí también, desconoció la autonomía de las causales y de los cargos. Y, a renglón seguido, cometió el insalvable yerro casacional de predicar concomitantemente errores de hecho (falso juicio de identidad y de apreciación) y de derecho (falso juicio de legalidad) frente a los mismos medios probatorios, con grave ofensa al principio de no contradicción. Olvidó el defensor que el falso juicio de identidad, como error de hecho, presupone la legalidad de la prueba y que no es posible aducir simultáneamente de un mismo medio de persuasión su legalidad y su ilegalidad. 4.
Fuera las inconsistencias técnicas referidas, no es cierto que el Tribunal hubiera analizado únicamente los testimonios de los familiares de la víctima, omitiendo el análisis en conjunto de toda la prueba testimonial y la confesión del procesado. Todo lo contrario: confeccionó un minucioso examen de las declaraciones de uno y otro “bando” y fue extractando conclusiones bien sustentadas hasta culminar.
Basta leer el siguiente aparte del fallo impugnado para ratificar la aseveración: “Así las cosas la Sala conceptúa que los sucesos se desarrollaron de la forma en que lo narran DANIEL MERA, JUAN CARLOS MERA, DIEGO ALEXANDER ALVARADO y STEINER PRIETO DELGADO a quienes otorga la credibilidad necesaria para llevar a la certeza; consecuentemente no se reconoce la presunta causal de justificación alegada pues los testimonios que la soportaban no pasaron el análisis probatorio y fueron, en concepto del Tribunal, la hábil maniobra para salir avante de un hecho de sangre que acabó con la vida de un hombre….” (Fl. 608). 5.
Y una vez más el texto de la demanda comprueba su total fragilidad. En efecto, luego de plantear error de derecho por falso juicio de legalidad al valorar erradamente unas pruebas, y de afirmar que el Tribunal había dejado de lado u omitido el análisis de las palabras del procesado y las de la madre del occiso, el casacionista dijo: “Las apreciaciones erradas, la tergiversación del contenido material de la prueba, la no precisión sobre la imputación, las dubitaciones, las apreciaciones subjetivas o personales del Tribunal, apartándose del sentido y el espíritu legal, lo llevó a una conclusión que riñe con los principios de la sana crítica, de la misma lógica, generándose un error de legalidad que trascendió en la sentencia para condenar ” (Fl. 668).
Esta censura, por lo tanto, también se desestima. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA R. JORGE E. CORDOBA P. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria