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13373(03-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación: Rad. 13373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta 16 Radicación No. 13373 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO NEIRA contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la CERVECERÍA DEL LITORAL S.A. I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO NEIRA demandó a la CERVECERÍA DEL LITORAL S.A., para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se le condenara a pagar las mesadas pensiónales completas desde el 1º de agosto de 1991, a razón de un salario mínimo mensual y hasta que el pago total se verifique; al igual que la indemnización por la mora en el pago de las mesadas pensionales completas; las mesadas adicionales del mes de junio de cada año, a partir de 1994, y las mesadas adicionales de diciembre de cada año, a partir de 1991; a prestar el servicio médico familiar a sus beneficiarios; a darle todos los beneficios convencionales de que gozan los trabajadores actualmente y durante todo el tiempo de disfrute de la pensión, y las costas del proceso.

Los hechos de la demanda, resumidos son los siguientes: Prestó sus servicios a la demandada entre el 24 de julio de 1956 y el 31 de diciembre de 1981, y se le reconoció una pensión convencional a partir del 1º de enero de 1982, cuando tenía 51 años de edad. La convención colectiva de trabajo de la empresa contempla una pensión de jubilación con 25 años de servicios y cualquier edad, pero la empresa debe seguir cotizando en el Seguro Social para compartirla, cuestión que jamás se hizo.

Habiéndole reconocido el ISS la pensión de vejez, a pesar de que la ley laboral colombiana no establece la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez, sólo le ha cancelado la diferencia entre la pensión convencional y la del ISS, y por lo tanto le adeuda los valores dejados de entregar desde agosto de 1991 hasta la fecha de la presentación de la demanda, al igual que los servicios médicos, beneficios convencionales, y mesadas adicionales de junio y diciembre solicitadas en la demanda.

La entidad demandada aceptó los extremos del vinculo laboral, el reconocimiento de las pensiones convencional y de vejez; negó otros hechos, y sobre los restantes, dijo que no era tal sino pretensiones sin fundamento. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales y convencionales y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 17 de marzo de 1999 absolvió a la demandada de todas las peticiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de julio de 1999, confirmó la del juzgado y condenó en costas al apelante. Consideró el ad quem que el quid de la cuestión se limitaba a establecer si la excepción de cosa juzgada propuesta oportunamente por la parte demandada y declarada probada por el a quo debió o no prosperar, para lo cual empezó por ilustrar acerca del efecto primordial de las sentencias, trayendo citas de un ilustre profesor nacional, que apoyado en Kisch justifica la institución de la cosa juzgada ante la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa.

Luego de precisar los elementos que determinan la prosperidad de la excepción propuesta, procedió a comparar el proceso que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con el actual, y concluyó que se trata de las mismas partes, se persiguen similares pretensiones y con fundamento en los mismos hechos, por lo que dispuso la confirmación de la sentencia recurrida.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada del demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, la revocatoria de la proferida por el a quo, para que en su lugar, se concedan todas y cada una de las peticiones de la demanda.

Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO. “INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, ARTS. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 DEL C.S.T., AL DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA (ARTICULO 332 DEL C.P.C.) POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS relacionadas con los artículos 25 del C.P. del Trabajo, 194 y 197 del C.P.C. “El Tribunal INFRINGIÓ la norma SUSTANCIAL, ART 13 DEL C.S.T. al declarar probada la excepción de cosa juzgada (art. 332 del C.P.C.) que consagra el derecho de cosa juzgada, cuando se reúnen todos y cada uno de los presupuestos que la norma señala.

“El quebranto normativo por el que se ataca el fallo de segunda instancia tiene su causa en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que las dos demandas son idénticas, en cuanto a las personas, objeto y causa, pues basta leer la copia auténtica de la demanda presentada ante el JUZGADO 6º LABORAL para determinar que no son idénticas.

“2. Dar por demostrado no estándolo que las copias auténticas de la sentencias de primera instancia y segunda instancia establecen la triple identidad, cuando ello no es así. “Los desaciertos fácticos del fallador ad quem tuvieron su origen, en la mala valoración probatoria, pues tuvo por prueba de la identidad de hechos y de causas las copias de LA DEMANDA Y DE LAS DOS sentencias, cuando en ellas no se da triple identidad.

En el desarrollo del cargo sostuvo que el Tribunal se equivocó al valorar la copia de la demanda, pues con base en ella se “demuestra que no son los mismos hechos de la demanda, no hay identidad triple que exige la institución de la “COSA JUZGADA”. Acepta que hay identidad jurídica entre las partes, pero no en el objeto ni en la causa, pues en este proceso se solicita que se declare que la pensión convencional es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, y por ello no es compartible con la misma; que la demandada incumplió la condición y además se reclama las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indemnización moratoria.

Criticó la decisión del Tribunal señalando que se declaró probada la excepción de cosa juzgada “sin hacer un análisis comparativo de los hechos de cada una de las demandas, para poder establecer la identidad de objeto e identidad de causa”. El opositor por su parte sostuvo que en la proposición jurídica no se incluyeron las normas sustanciales que consagran la pensión de jubilación, las cuales necesariamente debería haber quebrantado el ad quem al no reconocerle la pensión al actor.

Anotó que basta comparar las peticiones, hechos y nombres de las partes del presente juicio, con los indicados en las sentencias de ambas instancias que decidieron el primer proceso, para concluir que son idénticas y por lo tanto esas decisiones adquirieron la fuerza y la inmutabilidad características de la cosa juzgada, que impiden un nuevo pronunciamiento de la justicia sobre aquello que ya está definido.

Resaltó, finalmente, que el demandante está pensionado por vejez a expensas del Instituto de Seguros Sociales, y que tal entidad certificó que el patrono cotizante lo fue la parte demandada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto a dirimir en el caso bajo estudio consiste en determinar si se da o no el fenómeno de la cosa juzgada teniendo en cuenta que con antelación el demandante LUIS EDUARDO NEIRA adelantó otro proceso laboral contra la misma empresa ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Por tanto, carece de razón la réplica en su crítica a la proposición jurídica porque si bien desde el punto de vista formal la cosa juzgada es un instituto procesal, desde la óptica material tiene una clara connotación sustancial, luego al haber invocado el censor el precepto legal sustancial que gobierna el aspecto esencial controvertido, esto es, el instituto de la cosa juzgada, la exigencia técnica queda satisfecha.

Ahora bien, en cuanto toca con el fondo del asunto, pertinente resulta plasmar lo que se dijo por la Corte, en caso similar al presente, donde se discutió el tema relativo a la configuración de la cosa juzgada. En esa ocasión, que nuevamente se reitera, manifestó la Sala: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado”.

(Rad. 10819) En el caso que se examina, para confirmar la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolver a la demandada, el Tribunal discurrió de la siguiente manera: “Para determinar en un caso concreto cuándo hay cosa juzgada es necesario que entre la demandada sobre la cual se profirió la sentencia anterior y la que se supone en el nuevo, exista una triple identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi.

“En relación con la identidad de la cosa o lo que se pide se debe observar si en el nuevo proceso es cuestionado el mismo derecho que se otorgó o negó en el proceso anterior. “La misma causa o el mismo hecho jurídico hace referencia a que se invoque en el nuevo juicio el mismo hecho específico que ya se había invocado en el anterior. “Finalmente se necesita que haya identidad de las personas y la calidad con que actúan en ambos procesos, se trata de una identidad jurídica.

“Al revisar las pruebas presentadas y en especial los documentos de folios 53 y siguientes, es evidente que el demandante ya había adelantado un proceso ordinario laboral de primera instancia ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, en el que se formuló similares pretensiones, con base en los mismos hechos en este proceso, el cual terminó con decisión absolutoria sobre todas las pretensiones.

“La sentencia fue revisada por esta corporación en el grado de consulta y mediante sentencia del 12 de mayo de 1994 confirmó lo resuelto por el Juzgado de primera instancia”. De lo anterior se desprende que el Tribunal fundó su fallo en el análisis de la demanda anterior y en las sentencias de primero y segundo grado, que con motivo de aquella se profirió dentro del primer proceso, en la cual si bien no se plasmó un examen comparativo de los hechos de cada una de las demandas, no por ello puede decirse con razón, que no estableció la identidad de objeto y causa, cuando por el contrario, con base en la confrontación, que sin ninguna duda realizó, expresó que se trataba de “similares pretensiones, con base en los mismos hechos en este proceso, el cual terminó con decisión absolutoria sobre todas las pretensiones”.

Y es que en verdad, si se compara las peticiones formuladas en ambos juicios por el actor, los hechos en que las sustenta, como los nombres de una y otra parte, surge sin dubitación la existencia de súplicas iguales, de motivos para pedir y de personas involucradas, aunque se haya matizado de manera distinta los hechos como variado ligeramente el conjunto del petitum.

Véase que ambas demandas lo que se persigue son el reconocimiento y pago de las mesadas de jubilación, a partir del 1º de agosto de 1991, con fundamento en los mismos hechos que narró en una y otra demanda. Es pues razonable que el Tribunal haya tenido en cuenta la decisión del juicio primigenio, por lo que el fundamento de su sentencia fue correcto, y por tanto no constitutivo de los errores ostensibles que injustificadamente le fueron atribuidos por la censura.

Las razones anotadas conducen a que no prospere el cargo. CARGO SEGUNDO. “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1524, 1530, 1531, 1532, 1536, 1537, 1539, 1541, 1542 DEL C.C. Y DE LOS arts 90, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 13, 19, 193 y 259 del C.S.T. 11, 12, 15, 16, 18, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobados por el art. 1º del D 3041 de 1966; 1º del Acuerdo 029 de 1983 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del D 1900 de 1983; 1º del Acuerdo 009 de 1982 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del D 2495 de 1982; artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1º del D. 2879 de 1985, art. 260 del C.S.T;

ARTS 1º y 5º de la ley 4ª de 1976 y 8º de la Ley 10 de 1972; 1625 del C.C.” (Folio 16 del cuaderno de la Corte). En la sustentación del cargo adujo que la empresa no cumplió con la condición establecida en la convención colectiva de trabajo, pues no pagó las cotizaciones entre la fecha en que concedió la pensión convencional de jubilación al demandante y la fecha en que el seguro le reconoció la pensión de vejez, como lo aceptó en el interrogatorio de parte.

Precisó que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa. Que el sistema de seguridad social no puede ser modificado sino por las autoridades de la república, quienes solo pueden hacer lo que les está permitido. En cuanto a la compartibilidad de pensiones convencionales por parte del ISS, señaló que no podía hacerlo antes de 1985, pero el actor fue pensionado el 1º de enero de 1984, y como ninguna ley es retroactiva no se le podía aplicar a él. Reiteró que la empresa nunca cumplió con la condición convencional y que la pensión del demandante siempre fue convencional, no la legal contemplada en el artículo 260 del C.S.T., pues no cumplía los requisitos al tener solo 51 años de edad.

Además, la pensión establecida en los reglamentos del ISS subrogó las pensiones legales, no las voluntarias, convencionales o extralegales. El opositor manifestó que a pesar de estar planteado el cargo por la vía directa o del derecho puro, se sustentó en cuestiones o alegaciones fácticas; pues el demostrar si se cumplió o no con una condición estipulada en una convención colectiva es un tema esencial y manifiestamente de hecho y no jurídico, y por ello el cargo está erróneamente formulado.

Señaló, que aún suponiendo que lo fue por la vía indirecta o de los hechos, tampoco merecería triunfar, porque su texto se reduce a un conjunto de alegaciones fácticas, sin que se puntualicen yerros de hecho atribuidos al fallo acusado, ni pruebas de cuya falta de apreciación o apreciación equivocada se derivase la existencia de tales yerros.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón al opositor en cuanto al reparo técnico respecto de la vía escogida, pues aun cuando se señala como una violación directa de la ley, en la modalidad de falta de aplicación, en el desarrollo del cargo se insiste en que la empresa no cumplió con la condición establecida en la convención colectiva de trabajo, lo cual indiscutiblemente es un aspecto que conlleva elementos fácticos ajenos completamente a la vía directa o de puro derecho.

En efecto, el entrar a determinar si una cláusula convencional ha sido o no cumplida, entraña una actividad de carácter probatorio, y por lo tanto la vía indicada era la indirecta o la de los hechos. Además, de manera reiterada ha sostenido esta Corporación, que la convención colectiva de trabajo sólo puede ser en casación una prueba, lo mismo que el contrato individual de trabajo, por consiguiente, el alcance del acuerdo de las partes contratantes no puede ser atacado por la vía directa, o lo que es equivalente, el incumplimiento de una cláusula convencional no constituye un vicio de juicio o de puro derecho, por falta de aplicación, por la sencilla razón de que no posee el carácter de los preceptos de resonancia nacional.

Tampoco es la estipulación colectiva en principio susceptible de estructurar un yerro fáctico ostensible, puesto que al ser solamente una prueba más, solamente tiene tal virtualidad, y por ende conducir a la aplicación indebida de preceptos legales sustanciales, cuando el defecto de valoración del sentenciador surja de manera palmaria, lo que no se acreditó en el asunto bajo examen.

En consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 23 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por LUIS EDUARDO NEIRA contra la CERVECERÍA DEL LITORAL S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria