CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad. 13371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.13371 Acta No. 9 Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE MAURICIO CAMARGO PERALTA, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación JORGE MAURICIO CAMARGO PERALTA demandó a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR para que se le condenara al pago de una pensión a partir de la fecha en que cumpla 45 años de edad. Para tal efecto se sustentó, en síntesis, en los siguientes hechos: Laboró para la demandada en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de julio de 1.973 hasta el 1º de abril de 1.996.
Su último cargo fue el de Auxiliar de Comunicación Social, con un salario de $608.530,08. La convención colectiva de trabajo vigente contempla una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que hayan cumplido 20 años de servicios al Estado, trabajado un mínimo de 10 años en la Caja de Vivienda Popular y cumplido 45 años de edad. Esta cláusula solamente se le aplicará a los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios a la empresa en el momento de entrar en vigencia la convención colectiva de trabajo.
Agregó que cumplió con el requisito del tiempo de servicios y cumplirá 45 años de edad el 8 de noviembre de 1.998.. La empresa demandada aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el último cargo y el salario devengado. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 1.998, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del actor, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 30 de julio de 1.999, confirmó la del Juzgado y le impuso al demandante las costas de la instancia. Consideró el tribunal que como la petición pensional se encuentra fundamentada en cláusula convencional, la parte actora estaba en la obligación de presentar al proceso el acuerdo colectivo como lo disponen las normas sobre aportación de documentos, adicionada con la solemnidad de la constancia de depósito que le imprime el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual no se hizo en este proceso con la convención del año de 1.977, y por lo tanto no se puede dar por acreditada de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que le da la calidad de prueba solemne y ad sustantiam actus.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del actor interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la pensión convencional deprecada, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se condene a pagarla.
Para tal efecto formuló dos cargos así: PRIMER CARGO-. “Acuso la sentencia por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debido a la violación de medio de los artículos 51, 61, 25, 31 y 54 del Código de Procedimiento Laboral, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo, consignó: “Estoy de acuerdo con todos los hechos que el juzgador de instancia dio por demostrados, particularmente la afirmación que hace en el sentido de que la demandada aceptó la “suscripción de la convención colectiva del 1977 con el sindicato”. Luego transcribió los apartes pertinentes de la sentencia y el texto del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que está aceptado que el actor en la demanda transcribió textualmente la cláusula convencional pactada en 1.977, que consagra el derecho pensional reclamado y que la demandada siempre aceptó su existencia, como lo admite el propio tribunal en el fallo que se impugna.
Agregó que como la demandada en ningún momento puso en duda que la convención colectiva de trabajo estuviera por escrito y que hubiera sido depositada en el departamento nacional del trabajo dentro del término señalado por la ley, pasa a ser admisible todo medio probatorio porque la formalidad exigida sólo es para demostrar su depósito y ese acto fue aceptado por ambas partes, y por ello es indiferente la aportación de la convención colectiva de trabajo.
Otra cosa es que la demandada hubiera negado la existencia de la cláusula, en cuyo caso era menester demostrar con un medio probatorio solemne, que esta fue depositada ante la autoridad que la ley señala. En otras palabras, al ser la convención colectiva de trabajo una prueba de lo convenido por las partes, nada impide que ellas acepten en juicio el contenido de lo acordado, como sucedió en este caso, porque son los autores de ella.
Con fundamento en lo anterior anotó que el tribunal debió orientarse con la amplia facultad que la ley le concede para formar libremente su convencimiento, sin estar sujeto a la tarifa legal y darle prevalencia al derecho sustancial. Finalmente, dijo: “En los términos en que se demuestra el error de hecho atribuido al fallo impugnado solicito que en sede instancia se establezcan los derechos reclamados.” “SEGUNDO CARGO-.
Acuso la sentencia por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debido a la violación de medio de los artículos 51, 61, 25, 31 y 54, 145 del Código de Procedimiento laboral, 175, 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. “La transgresión de las disposiciones antes señaladas se debió a la falta de apreciación de la demanda (folios 3 y 4) y la contestación por parte de la Caja de Vivienda Popular en cuanto contiene confesión (folio 37 y 38) lo cual condujo al siguiente error de hecho.
“1. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aceptó la cláusula en que estaba consagrada la pensión de jubilación reclamada por el actor (Convención colectiva de trabajo de 1977). “2. - Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha convención (1977) no estaba depositada. Luego de transcribir la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo y la parte pertinente de la contestación de la demanda, manifestó que la demandada en ningún momento puso en duda que la convención colectiva de trabajo estuviera por escrito y que estuviera depositada en el departamento nacional del trabajo dentro del término señalado por la ley.
Agregó que al ser aceptada la cláusula en su contenido y de buena fe por sus autores, pasa a ser admisible todo medio probatorio y es indiferente la aportación de la convención colectiva de trabajo; y por ello el juez debió orientarse con la amplia facultad que la ley le concede para formar libremente su convencimiento, sin estar sujeto a la tarifa legal de la prueba.
Otra cosa hubiera sido si la demandada hubiera negado su existencia, en cuyo caso era menester demostrarla con un medio probatorio solemne. Al ser la convención colectiva de trabajo una prueba de lo convenido, nada impide que las mismas partes acepten en juicio el contenido de lo acordado, como sucedió en este caso en particular, porque son los autores de ella.
Lo que no sucede cuando se alega contra un tercero, en cuyo caso es imprescindible demostrar su depósito y autenticidad. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por dirigirse ambos cargos hacia igual objetivo y estar apoyados en la supuesta aplicación indebida del mismo precepto, se analizarán en forma conjunta, sin perjuicio de anotar las particularidades de cada uno. 1-.
De manera reiterada y uniforme ha sostenido esta Corporación que todo ataque dirigido por la vía directa supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecido como fundamento de su resolución. En la sustentación del primer cargo, a pesar de la aquiescencia expresada de compartir las conclusiones de hecho, se refiere la censura a aspectos fácticos, tales como lo afirmado en el hecho 3.1 de la demanda y la contestación de la misma, de la cual deduce confesión sobre la existencia de la convención colectiva de trabajo y el contenido de la cláusula invocada como apoyo de su pretensión. Estos aspectos no son de recibo en acusaciones dirigidas por el sendero directo. 2-.
Pero si se pudiese pasar por alto lo anterior, además se observa que en rigor el tribunal no dio por establecida la confesión de la demandada sobre el depósito de la convención colectiva, a lo sumo sí sobre su existencia, pero por el contrario, la razón esencial de su proveído fue que echó de menos aquel. 3-. Respecto del segundo cargo, no comparte la Sala los planteamientos del impugnante en cuanto a que basta que las partes acepten la existencia de la convención para que se entienda que se cumplió con todas las exigencias legales al respecto.
Cabe señalar que ante la innegable falta de depósito de la convención colectiva de 1977 relacionada con la pretensión de pensión de jubilación a los 45 años de edad, no cometió el tribunal desatino alguno. Fue atinada su precisión en el sentido de que la convención colectiva no se allegó al proceso con los requisitos legales, y que en atención al origen extralegal de las peticiones se necesitaba que la parte actora, de acuerdo con la carga probatoria, no solamente la aportara, sino que además acreditara su depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
No pueden, entonces, prosperar los ataques por aplicación indebida del artículo 469 del CST porque precisamente ese precepto fue aplicado correctamente por el tribunal por cuanto establece que sin el depósito, la convención colectiva “no produce ningún efecto”. El proceder del fallador estuvo de acuerdo con la realidad procesal y con las normas que regulan este tema.
Por las consideraciones anteriores, el primer cargo se desestima y el segundo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de julio de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JORGE MAURICIO CAMARGO PERALTA contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria