CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 13.368 JOSÉ SANDOVAL F Casación 13.368 JOSÉ SANDOVAL F Proceso No 13368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 104 Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ SANDOVAL, contra el fallo de febrero 25 de 1997, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia la 1:30 p.m. del miércoles 24 de enero de 1996 varios muchachos residentes en Villa del Rosario (Norte de Santander), decidieron ir a bañarse a la Laguna Los Tamarindos, ubicada en la urbanización del mismo nombre de ese municipio. Algunos regresaron como a la media hora y a las 3:30 p.m., caminando, lo hicieron los siguientes: John José Bautista Mendoza, de 11 años de edad;
David Nicolás Lugo Castro, de 16; Juan Carlos García Sanjuan, de 14; Adalberto Holguín Atalido, de 13, y Alberto Useche. Los dos primeros, cerca de la laguna, habían arrancado algunas yucas y lo volvieron a hacer en la hacienda del señor Alberto Camilo Suárez. Allí entró primero David Nicolás Lugo y luego lo hizo John José Bautista, cuya idea era conseguir más frutos para vendérselos a una tía y conseguir unos pesos para irse con sus amigos a Villa Silvania al siguiente día. Pero no pudo ser así. Un perdigón de un disparo de escopeta hechiza realizado por JOSÉ SANDOVAL, dueño del sembradío, le hizo impacto en la nuca y le seccionó la médula, falleciendo en el acto como consecuencia. 2.
SANDOVAL, campesino de 58 años de edad, fue vinculado al proceso mediante indagatoria. Se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y el 12 de abril de 1996 fue acusado por el cargo de homicidio. 3. Tramitado el juicio, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago, en concreto, de los perjuicios causados con la conducta punible.
Y, 4. El defensor apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Cúcuta decidió confirmarla a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Con apoyo en la causal 3ª de casación la defensa plantea dos cargos. 1. Primero. Dice que la captura de su representado fue ilegal porque no se encontraba en situación de flagrancia cuando la Policía lo aprehendió y no existía orden de autoridad judicial para hacerlo.
Se incurrió, entonces, en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, pues a partir de esa arbitrariedad resultó contaminada toda la actuación. Si la captura fue ilegal la indagatoria está viciada y también la resolución de situación jurídica, el auto de cierre de la investigación, la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia. Agrega que al no tener ocurrencia la situación de flagrancia debió la Fiscalía haber dispuesto la libertad inmediata del capturado, tal y como lo estatuía el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Y como no lo hizo, infringió el artículo 29 de la Constitución Nacional. La solicitud del abogado es, en consecuencia, anular la indagatoria y las providencias anotadas. 2. Segundo cargo La declaración de nulidad que persigue el censor en esta censura, que formula como subsidiaria, es porque a su juicio la sentencia de segunda instancia se encuentra insuficientemente motivada y no permite el ejercicio del derecho de controversia.
Advierte que aunque el pronunciamiento del Tribunal contiene anotaciones sobre la tipicidad del hecho y reitera manifestaciones hechas por la primera instancia, no permite conocer “qué valor” se le otorgó a las pruebas y con cuáles de ellas se obtuvo la certeza para condenar. No sabe la defensa, además, qué razones condujeron a rechazar “las múltiples y extensas proposiciones” hechas por el anterior apoderado del procesado en el escrito de sustentación del recurso de apelación y, en tales circunstancias, “no puede ejercerse el derecho de contradicción en esta demanda de casación penal, por no tener presentes, claros y precisos, los fundamentos de la sentencia de condena de segunda instancia”.
Transcribe algunos apartes de la providencia impugnada y aduce que si bien es cierto se habla de presupuestos y de pruebas, no se explicó “si las manifestaciones que hizo el imputado” tienen valor probatorio y, en caso positivo, si se les considera confesión o indicio. Expresa, de otra parte, que la duda para condenar fue uno de los argumentos del recurso de apelación y que aunque el tema fue objeto de reseña en unas cuantas líneas del fallo, “no hay verdadero debate jurídico probatorio”.
Le parece que “una sentencia de 25 años de prisión, donde hay material suficiente para debatir, como la ausencia de flagrancia, la producción ilegal de la prueba de confesión o de autoacusación vista en los autos, sobre la aberratio ictus, sobre la ira, etc. debe ser más profunda”. Se queja el defensor, adicionalmente, de que no se sabe a qué clase de prueba se refiere el Tribunal –para poder atacar como corresponde la apreciación probatoria— cuando recalca “la aceptación del sindicado” y tampoco se dice ante quién admitió el hecho.
De la manifestación del mayordomo de la finca consistente en que la Policía lo había retenido, confundiéndolo con SANDOVAL, que es mencionada en el fallo impugnado, colige el abogado “que no había precisión o certeza de imputación penal por los captores” y tampoco esa duda “mereció un prolijo análisis”. “No se sabe –dice finalmente el casacionista—qué valor se le dio a cada uno de los testimonios de supuesto cargo (sic), puesto que si se observan, son pruebas sumarias practicadas en diligenciamientos previos, que nunca podían ser cuestionados en esa etapa, por falta de la controversia, y que nunca fueron ratificados o ampliados en el sumario.
No se sabe cómo se da valor a esas declaraciones si se producen ilegalmente ambas, siendo las 6:10 p.m., una, y la otra ‘siendo las 6:10 p.m.’, y, otra declaración, recibida ‘siendo las seis de la tarde’. No se sabe por qué se desecha la anotación primaria de que el autor del hecho había sido uno de los celadores. Que al llegar a la finca ‘el joven de la casa de la finca esta muy nervioso’, por qué se desechan las palabras testimoniales de que ‘en ese momento venía un señor bastante parecido al que habíamos visto antes con la escopeta’, no sabemos qué valor se le dio al informe de la Policía Nacional, al informe del captor, ni a su declaración, sobretodo en lo que respecta a la supuesta confesión extrajudicial del sindicado, para por lo menos alegar reducción punitiva por confesión, etc.
No se habló de la legalidad de la captura, si el acta de derechos del capturado tiene o no validez, a pesar de que nadie firma a ruego por el sindicado; no se analizó en beneficio del sindicado su actuar el día de los hechos, que no huyó si hubiere sido el autor del hecho, ni se escondió, sino por el contrario, siguió para su casa de habitación tranquilamente; no se reseña si es legal que los policías interroguen al aprehendido sobre los hechos, sin imponerle sus derechos.
En fin, no podemos en estos momentos controvertir el pensamiento y el criterio de segunda instancia. No se pronunció la Sala sobre la injurada de cartabón que realizó la Fiscalía”. La sentencia de primera instancia, en conclusión, la confirmó el Tribunal “sin mayor esfuerzo dialéctico que permita el derecho de contradicción” y, por lo tanto, se le violó al procesado el derecho de defensa.
La solicitud del censor es, entonces, que se decrete la nulidad del pronunciamiento impugnado. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 4ª DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL: 1. Sobre el primer cargo. Recuerda la Delegada, en primer lugar, que cuando se plantea en casación una infracción al postulado del debido proceso, es indispensable comprobar que la estructura lógica de la investigación o el juzgamiento ha sido resquebrajada, como consecuencia de irregularidades sustanciales que afectan negativamente los derechos del implicado.
Y en el presente caso no sucedió así, pues es claro que el planteamiento de captura ilegal “no corresponde a la categoría de vicio sustancial que afecte el debido proceso”. La aprehensión del imputado no es presupuesto procesal de un acto posterior y en esa medida se trata de una situación que no hace parte de la estructura del proceso. Ante una hipótesis de ilegalidad en la misma, la solicitud de libertad al interior del proceso o el hábeas corpus son los instrumentos a los cuales debe acudir el capturado en salvaguarda de su libertad y no al mecanismo de la nulidad como equivocadamente lo hace el recurrente en el presente caso.
Enfatiza la Procuradora que así lo ha resuelto la Sala en otras oportunidades, como por ejemplo en la sentencia del 25 de noviembre de 1999, cuyo aparte pertinente transcribe. Es incuestionable, en fin, que ninguna afectación a la garantía del debido proceso tuvo ocurrencia y por esta razón el cargo no puede prosperar. De todas formas, advierte la Agente del Ministerio Público, la captura sí fue en situación de flagrancia pues “voces de auxilio” la pedían y ese es uno de los eventos del fenómeno jurídico consagrado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal de 1991. 2.
Segundo cargo. La primera precisión que hace la Delegada, apoyada en una decisión de la Sala, es que la incompleta motivación del fallo no solamente afecta la garantía de defensa, sino que trasciende en desmedro del debido proceso. Observa, de otra parte, que no obstante el “indiscutible grado de síntesis” del Tribunal, ello no impide saber las razones fáctico-jurídicas que lo condujeron a fijar la orientación de su sentencia. Ésta Corporación, en efecto, sujeta a la limitación impuesta por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de 1991, individualizó los requerimientos de la defensa y refrendó el análisis de la primera instancia. Se refirió a lo que el recurrente llama “confesión extrajudicial”; a los testimonios de González Mora y Blanco Hernández, a quienes les tuvo en cuenta la descripción que hicieron del autor del disparo a pesar de no haber aludido a “vellos” y “sombra de barba”; rechazó como argumento de no responsabilidad la circunstancia de no haberse encontrado el arma de fuego utilizada en el crimen y desestimó la existencia de duda sobre la responsabilidad penal.
Así, pues, contrario a lo afirmado por el libelista, concluye la Procuradora que el ad quem respondió a los argumentos de la defensa, los cuales se encontraban encaminados “a demostrar la duda probatoria a favor de JOSÉ SANDOVAL” con sustento en supuestos distintos a los temas relacionados por el censor, tales como la captura ilegal, la aberratio ictus, la ira o la supuesta ilegalidad de algunos testimonios en virtud de la hora en la que fueron practicados.
El desarrollo argumentativo de la sentencia de segunda instancia, en fin, permite conocer sus fundamentos y, en virtud de la unidad que hace con la de primer grado, a cuyos contenidos se refirió el Tribunal, hacía viable el ejercicio del derecho de impugnación. Esta censura, por lo tanto, tampoco está llamada a prosperar y no procede casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Primer cargo. Su improcedencia es incuestionable. A juicio del casacionista su representado fue capturado ilegalmente y esa es la irregularidad que le sirve de fundamento a la solicitud de nulidad. El punto lo ha examinado en numerosas oportunidades la Sala y de manera pacífica se ha mantenido el criterio jurisprudencial de que la privación indebida de la libertad no es causa de invalidez procesal.
“La aprehensión ilegal –se dijo en la decisión que rememora la Delegada— no genera nulidad del proceso, porque puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado. La retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual pude ser recobrada no con la invalidación de la instrucción o el juicio sino con el ejercicio oportuno de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en los preceptos legales correspondientes o a través de mecanismos de expedito control, dentro del mismo proceso, pero sin que lo afecte, según prevé el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal” (de 1991). 1.1.
Aunque de acuerdo con lo dicho, carece de importancia –para efecto de resolver el cargo— desentrañar si la captura de JOSÉ SANDOVAL se produjo debidamente o no, la Corte considera del caso señalar que comparte el parecer de la Delegada de que fue legal, pues en realidad se produjo en situación de flagrancia. De acuerdo con Gerson Manuel Blanco Hernández y Lorenzo González Mora, quienes declararon minutos después de los hechos ante el Fiscal Local de Villa del Rosario, y con el informe del Patrullero de la Policía que aprehendió a SANDOVAL, éste fue visto –armado de escopeta— abandonando el lugar desde el cual le disparó al niño, ingresando luego a la pasteurizadora que queda en la misma finca y, acto seguido, saliendo de éste sitio sin el arma de fuego.
Los testigos no lo perdieron de vista y al llegar la Policía la enteraron de los movimientos del homicida, permitiendo así su aprehensión en la carrera 7ª con la calle 18 del mencionado municipio, cuando el mismo se dirigía a su residencia y aproximadamente a los 30 minutos de haber ocurrido la tragedia. Sin duda alguna que durante ese lapso JOSÉ SANDOVAL fue objeto de seguimiento y ello configura una situación de flagrancia evidente, que despoja la actuación de las autoridades de cualquier eventual arbitrariedad, que de existir conduciría a contemplar la posibilidad de expedir copias para adelantar las investigaciones penal y disciplinaria respectivas. 2.
Segundo cargo. Es claro que tanto en vigencia del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de 1991, como del artículo 204 del vigente, la competencia del Superior en virtud del recurso de apelación se encuentra limitada por la impugnación. Y también lo es, como lo ha dicho la Sala, que cuando se plantea en casación la transgresión del debido proceso por defectos en la motivación de la sentencia, le corresponde al recurrente precisar qué aspectos de la apelación, o cuáles inescindiblemente vinculados, no los resolvió el superior jerárquico y si ello ocurrió por carencia absoluta de motivación, por motivación incompleta o por motivación contradictoria o anfibológica, e igual acreditar que la irregularidad es trascendente porque le impide discutir la decisión a través del recurso extraordinario. 2.1.
En el caso examinado le bastó al casacionista afirmar que la motivación del fallo impugnado es “precaria o deficiente”, que se desconocen las razones que condujeron a “rechazar las múltiples y extensas proposiciones defensivas” hechas en la apelación y, en suma, que no se tienen claros los fundamentos del pronunciamiento y que, en esa medida, no es posible ejercer el derecho de contradicción. Nada más. Son afirmaciones de tipo general que no permiten identificar cuáles fueron concretamente los aspectos impugnados del fallo de primera instancia, lo cual era indispensable señalar en la construcción del cargo, para así evitar que se terminara vinculando la “deficiente motivación” alegada a asuntos que no hicieron parte del tema de la apelación y a los cuales no tenía por qué referirse el Tribunal, que fue precisamente lo que le pasó al censor. 2.2.
Los planteamientos del defensor en la apelación fueron los siguientes: 2.2.1. Compara las características físicas del procesado registradas en el acta de indagatoria, entre las que se encuentra que es “velludo y de barba poblada”, con las que dieron del autor del disparo los testigos Gerson Blanco Hernández y Lorenzo González Mora, resaltando que ninguno de éstos señala las anotadas particularidades y sí que el homicida era “caricolorado”, vestía camisa blanca, pantalón oscuro y lucía sombrero.
Para el abogado así es como son y se atavían la mayoría de los campesinos y esos testimonios, entonces, no pueden admitirse “como prueba de responsabilidad para condenar”. 2.2.2. Dice que de acuerdo con los testimonios de González y Blanco, y las distancias que habría tenido que recorrer JOSÉ SANDOVAL para ir hasta la pasteurizadora, dejar el arma y volver a salir, hubieran transcurrido 20 minutos.
Y si se tiene en cuenta que fue capturado aproximadamente a 6 kilómetros de allí y más o menos 30 minutos después de sucedidos los hechos, como lo expresó el Policía Bolaños en su informe, sólo habría contado con 10 minutos para cambiarse de ropa y caminar esa distancia, lo cual no es posible a juicio del defensor, en consideración a la edad y el precario estado de salud del procesado.
De acuerdo con la declaración de José Evelio Gutiérrez, por el contrario, quien afirmó que vio a SANDOVAL recogiendo maíz entre la una y las tres de la tarde, éste habría tenido tiempo para llegar hasta la finca, dejar los granos, cambiarse de ropa, marchar hacia su casa y estar a las 4:30 p.m. en el sitio donde fue capturado. El procesado, entonces, no es el homicida. 2.2.3.
De acuerdo con los testigos Luis Alfonso Daza Cristancho, José Evelio Gutiérrez, Luis Antonio Arenales Jaimes y Alberto Camilo Suárez, JOSÉ SANDOVAL no acostumbraba portar armas de fuego. Quienes sí lo hacían eran los celadores de la Urbanización Las Palmas. 2.2.4. De habérsele practicado al procesado un peritazgo para determinar si disparó, se hubiera comprobado que no lo hizo. 2.2.5.
Dice como conclusión el alegato: “De acuerdo a lo expuesto, al no haber sido posible que JOSÉ SANDOVAL hubiera podido estar en el sitio de los hechos en el momento en que estos ocurrieron, al encontrarse demostrado que el mismo nunca ha portado armas de fuego o armas blancas, que las únicas armas que ha utilizado son el azadón y la pica, al someterse los testimonios a la crítica respectiva, se puede afirmar que mi defendido es inocente por la muerte del menor John José Bautista, por lo que la sentencia condenatoria proferida contra el mismo debe ser revocada”.
Y finaliza el apelante invocando la duda como fundamento de su pretensión. 3. Grosso modo esos fueron los argumentos con los cuales el defensor recurrió la sentencia de primera instancia, que en lo esencial corresponden a los mismos que presentó en la audiencia pública. Y como puede verse, no hacen parte de su contenido los temas que anhelaba encontrar debatidos en la sentencia el casacionista, tales como la flagrancia, “la producción ilegal de la prueba de confesión o autoacusación”, la ira y la aberratio ictus.
No se refirió a ellos el Tribunal sencillamente porque no los planteó el recurrente e igualmente porque no es evidente que se trate de puntos íntimamente vinculados al objeto de la apelación, resultando en dichas circunstancias un absoluto desacierto fundar un cargo de falta de motivación o de motivación incompleta, en el hecho de que el ad quem no abordó, al margen de la apelación, todas las cuestiones posibles de discusión. 4.
No es verdad, de otra parte, que el Tribunal no haya resuelto el tema de la apelación e impedido, por ausencia o insuficiencia de motivación, el ejercicio del derecho de contradicción al procesado. 4.1. Es claro, en primer lugar, que en el fallo recurrido se respaldó la crítica probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia, que como se sabe hace una unidad jurídica inescindible con la de segundo grado. 4.2.
Adicionalmente, y eso se entiende, el Tribunal toma como prueba importante de cargo las manifestaciones hechas por SANDOVAL ante la Policía en el momento de su captura, a las cuales se refiere varias veces. No es difícil concluir, dado que el punto había sido examinado por el a quo, a cuyo fallo remitió la segunda instancia al referirse a ese aspecto específico, que el medio de prueba al cual se hacía alusión era el testimonio del Patrullero de la Policía Nacional José Irne Bolaños, quien participó en la aprehensión y afirmó que al decirle a JOSÉ SANDOVAL que la había embarrado, éste respondió que estaba aburrido del robo continuo de las yucas de su propiedad de que venía siendo objeto desde hacía tiempo. 4.3.
Consideró el Tribunal, de otra parte, que la descripción física que del autor del disparo hicieron Lorenzo González Mora y Gerson Blanco Hernández, aunque no incluyó la barba como característica –lo cual se explica a juicio de esa Corporación por la distancia a la cual se encontraban los testigos—, fue coincidente con algunos de los rasgos del procesado tales como la edad, la estatura, el color del cabello, el rojo de la cara y, además, en cuanto a su vestimenta. 4.4.
El no hallazgo de la escopeta –se agrega— no tiene el alcance de desvirtuar la evidencia testifical que señala a SANDOVAL portándola y deshaciéndose de ella luego de dispararla, conducta ésta última que admitió al momento de su captura. 4.5. Otro fundamento de la sentencia es el testimonio de Alberto Camilo Suárez, el dueño de la finca donde sucedieron los hechos.
Dijo que un hermano suyo y su mayordomo le informaron que JOSÉ SANDOVAL “había encontrado gente en el yucal y había matado al niño”. 5. De dichos argumentos se sirvió el Tribunal para desestimar los planteamientos del apelante y no cabe duda que los mismos, a pesar de su brevedad, constituyen una respuesta satisfactoria en la que se identifican fácilmente los medios de prueba y las razones que sirvieron para fundar la certeza de responsabilidad penal y desechar la propuesta defensiva, cuya contradicción era a todas luces posible a juicio de la Corte.
La censura, en conclusión, no puede prosperar y, por ende, no se casará la sentencia, de acuerdo a como lo solicita la representante del Ministerio Público. 6. Debe señalar la Sala, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de febrero de 1997. Se advierte que en contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folio 20. �. Folios 46 y 169. �. Folio 240. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de casación, Oct. 22 de 1999, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. �.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 12.946, Nov. 25 de 1999, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. �. Folios 7, 9 y 14. �. Obra a folio 17 de la actuación. 18