CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luís Horacio Ramírez Daza Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 13368 Luís Horacio Ramírez Daza Vs. Departamento de Cundinamarca Rad. No. 13368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13368 Acta No. 08 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Horacio Ramírez Daza contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Departamento de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Luis Horacio Ramírez Daza demandó al Departamento para obtener el reconocimiento de la pensión sanción, para lo cual afirmó que trabajó al servicio del Departamento desde 1962 hasta 1975; que fue despedido sin justa causa y que para la época del despido accionó judicialmente y en el correspondiente proceso la entidad territorial demandada fue condenada a la indemnización por despido ilegal e injusto.
El Departamento se opuso a la pretensión e invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. El Juzgado 1° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 5 de febrero de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal que según sentencias emitidas en juicio que cursó entre las partes el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo presuntivo, por lo cual se absolvió del lucro cesante. Sobre esa base el Tribunal consideró que no hubo terminación unilateral del contrato y que operó la excepción de cosa juzgada. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.
Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, condene al Departamento según lo pedido en la demanda inicial. Con ese propósito formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa aplicación indebida de los artículos 47, 48, 49 y 50 del decreto 2127 de 1945, 332 del CPC, 17 del CC, 51 y 60 del CPT; y por el consecuencial quebranto de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 14, 15, 19, 26 (numerales 1, 3, 9 y 12), 37, 40, 43 y 51 del decreto 2127 de 1945, 8° de la ley 171 de 1961, 2 y 23 del decreto 1611 de 1962, 74 numeral 1° del decreto 1848 de 1969, “ debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en las autos ”.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo que unió a el (sic) demandante con la demandada, se dio por terminado por justa causa. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que se había definido el derecho reclamado mediante pronunciamiento anterior, establecido mediante sentencia, debidamente ejecutoriada.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que se dió tránsito a cosa Juzgada respecto del derecho reclamado. “4.- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo del demandante se dió por terminado por vencimiento del plazo presuntivo del contrato de trabajo. “5.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo del demandante se inició el día 24 de noviembre de 1.961 y se dió por terminado el día 26 de noviembre de 1.974.
“6.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo del demandante se dió por terminado por la declaración de insubsistencia mediante el Decreto 1679 del 27 de mayo de 1.974. “7.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo del demandante se dió por terminado por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada”.
Afirma que esos errores se originaron en la falta de apreciación de las certificaciones de folios 44, 45 y 65 a 67. Bajo el título pruebas equivocada y erróneamente apreciadas, dice: “1°.- Copias de las sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.977, y 30 de enero de 1.978, proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., respectivamente (fls. 28 a 42).
“El Honorable Tribunal Superior, al estimar la pretensión de pensión sanción o pensión restringida de jubilación por haber laborado más de 10 años y haber sido despido sin mediar justa causa, determinó según su entender, que el pronunciamiento realizado por el Juzgado 9o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y confirmado por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en el cual se estableció que el contrato de trabajo se terminó el mismo día en que se venció la prorroga presuntiva del contrato de trabajo, absolviendo de la pretensión de lucro cesante a la demandada, daba tránsito a cosa juzgada respecto de la pensión sanción, argumentando que “Así las cosas surge además el fenómeno de la cosa Juzgada ya que en anterior oportunidad, como se vió, el aparato judicial resolvió sobre este caso en concreto.
“El Honorable Tribunal Superior, al proferir su decisión, deja destacar algunos aspectos relevantes que permiten ver en forma diáfana y clara los errores en que incurrió uno de ellos lo es no haber valorado todo el acervo probatorio allegado al proceso, otro lo es dar por sentado que la invocación de uno de los modos de dar por terminado el contrato de trabajo constituye una justa causa de despido y exonera de la obligación de reconocer la pensión restringida de jubilación, y por último el criterio que se tiene respecto del fenómeno de la cosa Juzgada.
“El ad quem incurre en error de hecho al no observar todo el acervo probatorio que se allegó al proceso, fundamentándose en una sola prueba como lo son las providencias del Juzgado 9o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., que se allegaron a folios 29 a 42 del expediente, las cuales fueron apreciadas equivocadamente, dando una aplicación indebida a lo establecido por los artículos 51 y 60 del C.P. del T., puesto, que limitó los medios de prueba y analizó únicamente en forma parcial el acervo probatorio, en razón a que las sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.977 y 30 de enero de 1.979, no son las únicas pruebas allegadas al proceso, habida cuenta que obra en la documental obrante a folios 44 y 45, sendos certificados expedidos por la demandada, y allegados por esta, que no fueron apreciados ni tenidos en cuenta por el Tribunal y que establecen hechos procesales completamente diferentes a los definidos en la decisión judicial anterior, sobre las cuales se fundamentó el ad quem para efectos de resolver en derecho.
“De la documental obrante a folio 45 del expediente, prueba esta dejada de apreciar por el juzgador de segunda instancia y lo lleva a incurrir en el error indilgado (sic), se establecen claramente varios hechos que son fundamentales para el caso sub examine; y que desvirtúan otras medios probatorios sobre los cuales solo se tiene referencia en las providencias sobre las cuales se fundamentó el ad quem para resolver, como son: “1.- Se establece la fecha de iniciación de la relación laboral del trabajador demandante, cual fue el día 24 de noviembre de 1.961.
“2.- Se establece igualmente la fecha de terminación de la relación laboral del trabajador demandante, cuál fue el día 26 de mayo de 1.974. “3.- Se establece el último salario devengado por el actor, cual fue en la modalidad de jornal la suma de $73.00. “4.- Se establece la forma de desvinculación del trabajador demandante, cual fue mediante el Decreto 1679 del 27 de mayo de 1.974, por el cual fue declarado insubsistente del cargo de Chofer de la Zona Occidental, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, a partir del 27 de mayo de 1.974.
“De lo anterior se concluye a simple vista que los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda se encuentran plenamente demostrados, esto es que la terminación del contrato de trabajo del trabajador demandante lo fue por iniciativa de la demandada y sin mediar justa causa, dado que se le declaró insubsistente sin que se indique (sic) los motivos por los cuales, se tomó dicha determinación. “La declaración de insubsistencia constituye una forma de retiro del servicio para los empleados públicos, según lo determina el Decreto 2400 de 1.968, en sus artículos 25 y 107, norma a la cual hago referencia con el fin de diferenciar las justas causas de retiro contenidas en el Decreto 2127 de 1.945 siendo esta última la que debió la demandada aplicar al caso en concreto para efectos de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante y no como lo hizo con fundamento en la norma inicialmente citada, puesto que la declaración de insubsistencia no se encuentra establecida como una de las justas causa de retiro de los trabajadores oficiales según lo normado en los artículos 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1.945, incluido el artículo 47 ibídem.
“Esta documental fue debidamente apreciada por el apoderado de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad procesal para desvirtuarla, y sin embargo como se puede apreciar en la manifestación realizada en diligencia llevada a cabo el día 21 de julio de 1.998 (fl. 69), indica claramente que revisó el proceso y en especial las respuestas dadas a los oficios librados encontrándose de acuerdo con las mismas, sin que hiciera objeción alguna a la misma, no queriendo significar con ello que la apoderada hiciera confesión alguna con su silencio respecto de los hechos, pero que para el caso es relevante dada la vieja máxima del derecho, qui tacet, non utique facetur; sed tamen verum est, eum non negare; el que calla, ciertamente que no confiesa; pero, sin embargo, es verdad que no niega, es así como no se niegan los hechos contenidos en la documental, concluyéndose que constituye plena prueba calificada para el proceso.
“Por si fuera poco, no puede inferirse la terminación del contrato de trabajo en razón de el vencimiento de la prórroga presuntiva, dado que como se certifica en dicha documental el contrato de trabajo se inició el día 24 de noviembre de 1.961 y se dio por terminado a partir del día 27 de mayo de 1.974, luego el plazo presuntivo del contrato se cumplía el día 23 de mayo de 1.974, habiendo transcurrido 4 días con los cuales el contrato no finalizó en la forma inferida por el ad quem.
“Pero no fue este el único error que cometió el juzgador de segunda instancia, puesto que según su criterio la terminación del contrato de trabajo por cumplimiento del plazo presuntivo, es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pero ello no es así, puesto que en diversas oportunidades la Honorable Corte Suprema de justicia se ha pronunciado respecto de que no todos los modos de terminación del contrato de trabajo previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945, son justas causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en uno de los cuales sentó el siguiente criterio: ”.
El cargo continua con transcripciones de jurisprudencia de la Corte sobre el tema de la terminación con justa causa y la terminación por causa legal. En seguida advierte que el Tribunal hizo una apreciación errada de las sentencias que obran a los folios 29 a 42 del expediente y sostiene que hizo una aplicación equivocada de la cosa juzgada.
Sobre este tema igualmente se extiende el recurrente formulando su apreciación sobre el alcance de esa institución jurídica. En lo esencial afirma: “En el presente asunto, el juzgador de segunda instancia concluye que los hechos litigiosos establecidos en un proceso, dan tránsito a cosa juzgada, cuando este constituye únicamente una de las identidades que confluyen en la determinación, dado que, por ser materia de prueba, se fundamenta la decisión en los diferentes medios que obran en el respectivo proceso, los cuales llegan a ser completamente diferentes al suscitarse un nuevo litigio por derechos no incoados, luego los hechos exigen en cada oportunidad, que el apoderado debe andar más solícito a demostrar la verdad real de los hechos, y no puede confundirse la verdad procesal en cada asunto por muy parecido que sea el hecho materia de prueba, por la misma diferencia en cuanto a la realidad procesal y la verdad real de los hechos".
De todo lo cual concluye de la siguiente manera: “En conclusión de lo anterior queda plenamente establecido que el demandante fue desvinculado unilateralmente por la demandada al finalizar su contrato de trabajo sin justa causa comprobada, y que efectivamente no se dio pronunciamiento alguno relacionado con el derecho a la pensión sanción por parte del Juzgado 9° Laboral del Circuito, ni por parte del Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., que permita inferir la cosa juzgada”.
La entidad opositora sostiene, a su vez, que el demandante no tiene derecho a la pensión sanción puesto que el contrato no terminó unilateralmente sino por vencimiento de la prórroga presuntiva, que no acreditó su edad y que operó la cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo plantea estos tres temas: 1. Que el Tribunal incurrió en error de hecho por no haber valorado todo el acervo probatorio; 2.
Que el Tribunal dio por sentado que la invocación de uno de los modos de terminación del contrato constituye justa causa de despido y exonera de la obligación de pagar la pensión sanción; y 3. Que equivocó el criterio sobre el alcance de la cosa juzgada. Sobre el primer tema el recurrente asume que si el Tribunal hubiera examinado las certificaciones de folios 44 y 45, en lugar de basarse de manera exclusiva y excluyente en las sentencias emitidas en el juicio anterior, habría dado por demostrado que “ la terminación del contrato de trabajo del trabajador demandante lo fue por iniciativa de la demandada y sin mediar justa causa, dado que se le declaró insubsistente sin que se indique (sic) los motivos por los cuales tomó dicha determinación”.
Sobre el particular observa la Corte que en los hechos 5° y 6° de la demanda se afirma que el trabajador fue despedido sin justa causa y que en acción ordinaria laboral el Departamento fue condenado a pagar la indemnización por despido ilegal e injusto. Sin embargo, muy al contrario de lo que ahora sostiene el recurrente, las sentencias judiciales que invocara el actor en la demanda inicial del juicio y en las que indiscutiblemente planteó el fundamento para pedir, lo que indican es que el contrato de trabajo expiró por el vencimiento del plazo presuntivo, lo que significa que el Tribunal al resolver el presente juicio, lo hizo de acuerdo con lo alegado y probado y por ello su decisión es congruente y acertada.
Entonces, en cuanto toca con ese primer argumento, lo que se encuentra es una inadmisible e inoportuna modificación de los hechos de la demanda, que desde luego no es de recibo en el recurso extraordinario. Además, el Tribunal no tenía por qué acudir a los documentos de folios 44 y 45 para dar por demostrado que el contrato no expiró en la misma fecha del vencimiento del plazo presuntivo, puesto que ese no fue un hecho de la demanda inicial.
Sobre el segundo argumento del cargo, la Corte observa que efectivamente el Tribunal, basado en sentencia de esta Corporación proferida en el expediente 7241 (27 de enero de 1995), consideró que si el contrato del trabajador oficial termina por vencimiento del plazo presuntivo, no hay decisión unilateral. El Tribunal utilizó este argumento, como complemento de su consideración sobre los efectos de la cosa juzgada, y es claro que esa apreciación del Tribunal es eminentemente jurídica y no fáctica, pues para llegar a ella no tuvo necesidad de basarse en prueba alguna del expediente.
Y el tercer tema en la forma como lo propone el cargo es igualmente jurídico. El propio recurrente lo califica como “criterio” del Tribunal, por lo cual, no se podía acudir a la vía indirecta para infirmar ese soporte de la decisión, por lo que la extensa argumentación jurídica que presenta el impugnador, resulta inocua. De todos modos, estima pertinente la Sala anotar sobre el particular, que en lo atinente al modo de terminación del contrato de trabajo y a las consecuencias derivadas de ello, el asunto quedó definido desde el primer proceso porque tanto la indemnización que se pidió en él, como la pensión sanción que persigue ahora, aunque representen peticiones distintas, tienen una génesis común, al menos dentro de las circunstancias del presente litigio, por lo que, puede decirse, que en realidad el objeto lo constituye la declaratoria de injusticia del despido y desde tal ángulo, resulta común en ambos procesos, que claramente tienen identidad de partes y de causa.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Horacio Ramírez Daza contra el Departamento de Cundinamarca.
Costas en casación a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 3