CASACIÓN No 13366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 75 Santafé de Bogotá, D.C. mayo veintiséis de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAMÓN FRANCO MUÑOZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fechada el 4 de marzo de 1997 y confirmatoria de la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, en la que condenó al acusado como autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas, a la pena principal de 17 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como también al pago de los perjuicios derivados del hecho punible.
En el mismo fallo fue condenado Carlos Humberto Franco como coautor del homicidio, mientras que Fredy Forero Zea resultó absuelto del mismo cargo.
HECHOS Según el escueto resumen del Tribunal, “Acaecieron el 18 de agosto de 1991, en el barrio SAN JACINTO de la municipalidad de TOCAIMA, cuando BERNARDO SUAREZ fue muerto, a consecuencia de “asfixia x estrangulamiento” hecho que se imputó a RAMÓN FRANCO MUÑOZ y CARLOS HUMBERTO FRANCO BARRIGA”.
ANTECEDENTES La investigación se abrió el 20 de agosto de 1991 en el Juzgado 2° Penal Municipal de Tocaima, despacho que oyó en indagatoria al retenido RAMÓN FRANCO MUÑOZ a quien después aseguró con medida de detención preventiva por el delito de homicidio, mediante auto en el cual también dispuso la vinculación al proceso de CARLOS FRANCO BARRIGA y FREDY FORERO ZEA.
Por competencia continuó la labor investigativa el Juzgado 57 de Instrucción Criminal de Girardot, quien cerró el ciclo de instrucción y calificó el sumario con reapertura de la investigación, providencia que la Unidad de Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal revocó el 4 de agosto de 1992 profiriendo en su lugar resolución de acusación en contra de los tres procesados como coautores de homicidio agravado, pero a RAMÓN FRANCO le agregó la formulación de cargos por el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Girardot, quien después de múltiples aplazamientos de la audiencia pública puso fin al proceso con la sentencia que luego homologó el Tribunal Superior de Cundinamarca en la forma atrás indicada. CONTENIDO DE LA DEMANDA En uso de la causal primera de casación, el censor dispone el ataque por la vía directa, formulando dos cargos: el primero por falta de aplicación del artículo 29 numeral 4 del Código Penal y el segundo por interpretación errónea del artículo 60 del mismo estatuto.
Primer cargo. Empieza por afirmar el censor que el tribunal “no analizó con profundidad los pedimentos que hice desde la diligencia audiencia pública para que se llegara a la determinación de que mi defendido obró en legítima defensa de su integridad personal”. A continuación advierte que abre “un paréntesis para criticar el análisis y valoración jurídica de las pruebas que hizo tanto el juzgado de primera instancia como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para poderle deducir responsabilidad penal al acusado RAMON FRANCO MUÑOZ”.
Es así como se ocupa de examinar uno a uno los testimonios de Rosa Tulia Gómez, José del Carmen Lazo, Ana Cecilia Galindo, José Antonio Castillo, Gabriel Bautista, Romelia Barrios Lenis, María Marina Olarte y la denunciante María del Carmen Ramos de Súarez, y concluye: “Es de advertir que ninguno de los testigos da cuenta de la iniciación de la pelea entre Bernardo Suarez y Ramón Franco, nadie se atrevió enfáticamente a decir sobre las heridas que en ese instante le profirió Bernardo Suárez a Ramón Franco.
Los testigos desconocen porqué razón reaccionó Ramón Franco contra la agresión actual e inminente de que era víctima por parte de Bernardo Suárez. Los testigos desconocen la última secuencia de los hechos cuando los protagonistas de los mismos penetran o entran a la sala de la casa de Ramón Franco, ninguno vió ni le consta quien fué el autor o partícipe en la muerte de Bernardo Suárez”.
Aduce el demandante que “si la prueba testimonial allegada al plenario no da razón de la iniciativa de la pelea, ni de cómo terminó es viable de (sic) que se le de plena credibilidad de estos momentos o sea la iniciativa y la terminación de la pelea a la confesión del acusado”. Y concluye: “De las anteriores demostraciones se infiere que la sentencia del 4 de marzo de 1997 fue proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Sala de Decisión Penal) en la exclusión evidente de ordinario llamada falta de aplicación, el error del fallador recae sobre la existencia o validez en el tiempo o en espacio de la norma sustancial que se deja de aplicar; esto es, tiene plena existencia jurídica, pero se le niega o desconoce esa connotación”.
Con esta censura solicita la casación total del fallo y el proferimiento de uno de carácter absolutorio “en favor de mi mandante RAMON FRANCO MUÑOZ, por haber obrado en legítima defensa de su integridad personal”. Segundo cargo. En esta ocasión, el censor de manera subsidiaria ataca la sentencia por interpretación errónea del artículo 60 del Código Penal.
Al efecto aduce que la consideración del Tribunal acerca de que la ira de Ramón Franco Muñoz fue motivada por una conducta suya al insultar al transeúnte Suárez, es un planteamiento sin fundamento probatorio en la medida en que “esta demostrado en el plenario que el hecho cometido por Franco Muñoz fue siempre en estado de ira e intenso dolor causado por el comportamiento de gravedad e injusticia en que incurrió Bernardo Suárez ya que por el día de los sucesos se acercó a la residencia de Franco a inferirle improperios y a golpearlo en la cabeza con un ladrillo…”.
Califica, entonces, de natural la reacción del procesado y coloca en entredicho que la denunciante hubiese escuchado la discusión entre los rijosos dada la distancia a la que se encontraba. Después de criticar que se hubiera determinado que el inculpado estaba esperando a la víctima porque portaba un arma, por su ingesta de alcohol la noche anterior y por la temprana hora en que se desencadenaron los hechos, concluye que se encuentran satisfechos los requisitos que hacen posible el reconocimiento de la degradante punitiva.
Es así como depreca la casación parcial del fallo y el proferimiento de uno sustitutivo que le reconozca a su patrocinado el estado de ira. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de acometer el estudio de la demanda, debe la Sala advertir que la acción penal se encuentra prescrita en cuanto concierne al porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por el cual fue condenado en concurso el procesado RAMON FRANCO MUÑOZ, toda vez que la resolución de acusación proferida por este injusto en la fiscalía de segunda instancia quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 1992, cuando fue suscrita (art. 197 C.P.P.), dando lugar a un nuevo cómputo del término extintivo de la acción penal que para el caso no podía ser inferior a cinco años, toda vez que el máximo de pena previsto para el delito en el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 es de cuatro años de prisión, o sea, un lapso inferior en toda su duración -y con mayor razón si se reduce a la mitad conforme dispone el art. 84 del Código Penal- a aquel término que fatalmente se cumplió el 4 de agosto de 1997, pocos días después de haber llegado el expediente a la Corte.
Por el acaecimiento de este fenómeno el Estado ha perdido ya el poder deber de castigar, no siendo posible otra medida distinta a la declaratoria de prescripción de la acción penal concerniente a dicho injusto, con la consiguiente cesación de procedimiento en favor del acusado Ramón Franco Muñoz, de acuerdo con lo previsto en artículo 36 del C. P. P., lo que de contera implica ajustar la pena aflictiva a dieciseis años de prisión que corresponden a la condena impuesta en las instancias por el homicidio agravado.
Ahora bien, en cuanto se relaciona con el aspecto formal de la demanda, se tiene: La glosa por violación directa de la ley en sus formas de falta de aplicación y de interpretación errónea -referídas en este caso a los artículos 29, numeral 4, y 60 del Código Penal, respectivamente,- con la que persigue el recurrente derruir el fallo del Tribunal, rápidamente se convierte en un escrito propio de instancia y por consiguiente inadecuado para alcanzar los fines propuestos, de allí que desde ahora se diga que la demanda carece de las exigencias mínimas previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, necesarias para hacer posible un ulterior pronunciamiento de fondo de la Corte sobre el asunto.
Bien se sabe que cuando el actor acude a la violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus modalidades, renuncia sin reparos a cualquier discusión o debate en torno a las pruebas o sobre los hechos fundados en ellas, para allanarse a las apreciaciones dispensadas por el juzgador y reservar toda la argumentación de ataque al punto exclusivamente jurídico.
No empece la claridad y sencillez de esta pauta, no se tuvo en cuenta en el libelo pues todo el discurso del impugnante derivó en un decidido enfrentamiento contra la credibilidad de los deponentes y las deducciones sacadas por la judicatura de algunos de sus asertos. En estas condiciones, si el interés del casacionista radicaba en plantear la equivocación del Tribunal al desconocer la causal de justificación que amparaba el actuar del procesado, bajo el entendido que de los testimonios no se hacía posible el establecimiento de la responsabilidad penal cuando la verdad de lo ocurrido estaba en la “confesión” del incriminado, entonces ha debido a través de la tacha por violación indirecta demostrar que el Juez incurrió en una errónea apreciación de tales medios de prueba, bien porque los supuso sin que tuvieran existencia en el proceso o porque obrando allí omitió la consideración de algunos de ellos, ora porque a pesar de haberlos tenido en cuenta hizo el respectivo examen distorsionando su expresión fáctica, en fin, ya porque su valoración se hubiera hecho con transgresión de las reglas de la lógica, las ciencias o la experiencia, esto es, en contravía de la sana crítica o de la lógica racional.
Esto porque la insular afirmación de que la versión del procesado es la cierta, en atención a que es la única referencia probatoria que existe sobre el inicio de la reyerta y su culminación, no pasa de ser una ingenua postura asumida por el impugnante e ilustrativa de una aventurada tesis que gratuitamente desconoce la confiable y autorizada apreciación que de las pruebas hizo el tribunal para fundar el fallo condenatorio.
En esta tónica, lo que se pensaba iba a ser una labor precisa de ajuste de los hechos considerados probados por el Tribunal a la causal que contempla la legítima defensa, se convirtió en un desmedido ataque contra ellos, con lo cual la propuesta violación directa perdió su legal camino para incursionar en otro -violación indirecta- produciendo de inmediato el brote de antitecnicismo por la falta de claridad y precisión requeridas; falencia más que suficiente para determinar que la demanda no reúne los requisitos de forma que habiliten su posterior examen de fondo.
Algo semejante ocurre con el segundo reproche, por la supuesta interpretación errónea del artículo 60 del Código Penal, pues si bien el libelista se cuidó de enunciar el cargo en forma independiente y subsidiaria, parte de presupuestos que bajo ningún punto de vista resultan afines al motivo aducido, en la medida en que el desarrollo de la censura constituye una opugnación al fallo por no haberse reconocido en él la degradante punitiva.
Y como ocurrió con el cargo anterior, una vez más rechaza los hechos declarados probados por el Tribunal y en lugar de demostrar que pese a seleccionar adecuadamente para el caso la norma reguladora del estado de ira, la judicatura la inaplicó traicionando su alcance y sentido, nuevamente termina discutiendo sobre las pruebas al decir que si se aduce que quien primero ofendió fue el procesado, “Este planteamiento no tiene fundamento probatorio ya que está demostrado en el plenario que el hecho cometido por Ramón Franco Muñoz fue siempre en estado de ira e intenso dolor causado por el comportamiento de gravedad e injusticia en que incurrió Bernardo Suárez ya que por el día de los sucesos se acercó a la residencia de Franco a inferirle improperios y a golpearlo en la cabeza con un ladrillo”.
Inane resulta la pretensión del censor ante la clara transgresión de los cánones técnicos que caracterizan el recurso extraordinario de casación, en el cual cada causal tiene su propio tema y exige un desarrollo armónico con su postulación, de tal manera que toda incompatibilidad del censor en el punto, significa indisciplina de forma e inevitable óbice del curso legal con miras a un pronunciamiento de fondo.
La demanda se reduce, entonces, al enunciado de un cúmulo de opiniones personales de su autor, con semblanza opositora a la forma como la judicatura reconoció el desarrollo de los hechos investigados, lo que la hace inepta para concitar en sede de casación un pronunciamiento de fondo de la Corte, imponiéndose su rechazo anticipado con la consiguiente declaratoria de deserción del recurso, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del C. de P. P. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar que la acción penal por el delito de Porte Ilegal de Arma de fuego de Defensa Personal, por el cual fue condenado Ramón Franco Muñoz, se encuentra prescrita.
En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento por este hecho punible en favor del acusado. 2. Ajustar la pena que en definitiva debe purgar el sentenciado Ramón Franco Muñoz a dieciseis años de prisión, correspondientes a la condena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca por el Homicidio cometido en la persona de Bernardo Suárez.
Junto con la sentencia, el anterior ajuste se comunicará a las autoridades respectivas (art. 501 C. P. P.).
4. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAMÓN FRANCO MUÑOZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario interpuesto. De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, esta última decisión no admite recurso alguno. Cópiese, comuníquese el rechazo de la demanda y la declaratoria de deserción del recurso, notifíquese lo demás y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación N° 13.366 RAMON FRANCO MUÑOZ Rechazo In Límine Casación N° 13.366 RAMON FRANCO MUÑOZ Rechazo In límine