CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 13.365 JACINTO GÓNGORA PEÑA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 13.365 JACINTO GÓNGORA PEÑA Proceso No 13365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 011 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de JACINTO GÓNGORA PEÑA, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó integralmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS: Entre las familias Góngora y Sánchez Sánchez, residentes en la vereda El Hobal, del municipio de Agua de Dios, existían resentimientos generados por la muerte de Cupertino Góngora ocurrida el 30 de septiembre de 1990, causada por Hernán Sánchez mientras se defendía ante un ataque de aquél con arma cortopunzante. Con posterioridad a tales hechos, la familia Sánchez Sánchez fue víctima de varios atentados contra sus miembros y sus bienes, pues en una oportunidad incendiaron uno de sus predios, después lanzaron una “bomba” a su casa, y José Mauricio Sánchez fue atacado con arma de fuego cuando se disponía a entrar a su morada, sin que, afortunadamente se produjeran consecuencias fatales.
El 5 de mayo de 1992, época de racionamiento eléctrico, hacia las siete de la noche, la señora Soledad Sánchez Vda. de Sánchez se encontraba en la cocina de su casa conversando con su hermano José Mauricio Martínez, mientras sus hijos Luis Antonio, le daba de comer a unos animales; y Blanca Cecilia y María de Jesús fueron al baño de la casa.
La charla de los contertulios se vio interrumpida por un sujeto que aprovechando la oscuridad de la noche ingresó hasta la casa de habitación y se dirigió hacia donde se encontraba sentada la señora Soledad, a quien, una vez se restableció el fluido eléctrico, procedió a dispararle en tres oportunidades, causándole dos lesiones, una en la región supraescapular izquierda, y otra a nivel axilar media izquierda, a causa de las cuales falleció de manera instantánea.
Entre tanto, Luis Antonio corrió a su habitación a buscar una escopeta que guardaban para la seguridad de la casa, y salió de inmediato en persecución del homicida a quien le hizo varios disparos, pero no pudo seguirlo debido a que aquél le respondió de idéntica forma. Sin embargo, alcanzó a percibir por detrás al agresor y pudo verificar que llevaba puesta una camisa y una cachucha roja.
ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias preliminares practicadas por el entonces Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Criminal de Girardot, principalmente, el testimonio de José Mauricio Sánchez, quien sindicó como autor del homicidio de su hermana a JACINTO GÓNGORA, sobrino de Cupertino Góngora, sirvieron de fundamento para que el 28 de mayo de 1992 dicho despacho abriera formalmente la investigación y dispusiera la captura del imputado.
El 30 de junio de ese mismo año se aprehendió a JACINTO GÓNGORA, y de inmediato se le escuchó en diligencia de indagatoria, acto en el cual manifestó enfáticamente que para la época de los hechos se encontraba en Bogotá cumpliendo sus actividades rutinarias, relacionadas con la reparación de electrodomésticos. Su situación jurídica le fue definida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Girardot con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
Durante la instrucción declaro la abogada Elizabeth Castillo de Gutiérrez, quien afirmó que el 5 de mayo de 1992 JACINTO GÓNGORA estuvo en horas de la tarde en su residencia, en Bogotá, reparando su lavadora y que por dicho trabajo y para la compra de los repuestos necesarios le giró un cheque por la suma de $ 55.000 de su cuenta corriente personal del banco Cafetero.
Especificó además, que si bien en la colilla respectiva, cuyo original aportó a la actuación, aparecía como fecha la del 6 de mayo, estaba segura que lo narrado por ella ocurrió el día 5, pues siempre que giraba uno de estos títulos valores, era su costumbre ponerle la fecha en que realmente se va efectuar su cobro. Dicha prueba, sirvió de fundamento, para que, de oficio, en resolución del 11 de julio de 1992 se revocara la medida detentiva que afectaba al procesado.
Perfeccionado el ciclo instructivo con abundante prueba testimonial, algunos estudios técnicos de balística y una inspección judicial al lugar de los hechos, el 30 de mayo de 1994 se declaró su cierre y el 15 de febrero de 1995 se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción, proveído contra el cual el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, en virtud del cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó integralmente la decisión de primer grado y en su lugar acusó a JACINTO GÓNGORA PEÑA como autor del delito de homicidio agravado; y lo afectó nuevamente con medida de aseguramiento de detención preventiva.
En la etapa del juicio se practicaron las pruebas pedidas por las partes, y una vez terminó la audiencia pública se dictó la sentencia de primer grado, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, en los siete cargos que propone el demandante acusa la violación indirecta de los artículos 5, 23, 35, 36, 323 y 324 del Código Penal por indebida aplicación, a causa de errores de hecho, así: Primer Cargo A partir de una inicial referencia al principio de presunción de inocencia, comienza el demandante por pedir que se “invalide” la sentencia recurrida, y acomete su demostración afirmando que los falladores dedujeron la existencia de certeza para condenar del testimonio de José Mauricio Martínez, persona de 79 años de edad y hermano de la víctima, quien afirmó que se encontraba hablando con Soledad cuando fue sorprendida por los disparos.
Sin embargo, al momento de practicarse el levantamiento del cadáver “nadie lo vio”. Además, cuando ocurrieron los hechos se encontraba oscuro, toda vez que la única iluminación que hubo hasta las 7 de la noche era una lámpara de gas de uso campesino. Y aunque el testigo manifestó que vio a un sujeto disfrazado, con posterioridad lo señaló como JACINTO GÓNGORA.
Precisa al respecto, que su defendido afirmó en la diligencia de indagatoria que para la fecha y hora en que se presentaron los hechos él se encontraba en la ciudad de Bogotá prestándole servicio técnico a la señora Elizabeth Castillo de Gutiérrez, labor en la que demoró hasta las primeras horas de la noche, como también lo refirieron otros testigos.
Prueba de ello, dice, es que le cancelaron con un cheque. Por lo anterior, sostiene el censor, la sentencia es contraria a la verdad procesal, por cuanto no se dan los presupuestos de las normas vulneradas para condenar a su representado, en tanto que, no hay conducta dolosa porque él se encontraba en sitio diferente al de ocurrencia de los hechos y le era, por consiguiente, imposible cometer la infracción y no se le “identificó” porque era muy difícil, máxime que como se declaró en el proceso, estaba en la ciudad de Bogotá, y a las personas que corroboraron en este aspecto las manifestaciones defensivas del sindicado no se les compulsó copias para que fueran investigadas por falso testimonio.
En conclusión, el criterio de los falladores para valorar el testimonio de Mauricio Martínez fue en extremo subjetivo, ya que, contrario a lo que sostuvo dicho deponente, las pruebas indican que la casa estaba oscura, el homicida aprovechó para entrar hasta la cocina, sitio donde se encontraba la señora Soledad Sánchez, a quien se le acercó sigilosamente y le disparó con un revólver calibre 38, y después, cuando ya se encontraba en el suelo le hizo un segundo disparo.
Por eso, si el declarante en realidad se encontraba junto a la víctima “y dominando desde su sitio de observación el teatro de los hechos, simultáneamente –el sujeto- hubiera disparado primero sobre su víctima principal y luego sobre quién (sic) la acompañaba para evitar dejar cualquier testigo; el no hacerlo significa que él apreció suficientemente la ausencia de personas y cayó a mansalva y sobre seguro atacando a quien estaba determinado matar, como así lo hizo y repeliendo a LUIS ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ quien salió minutos después con una escopeta y a quien también le disparó porque utilizaba una escopeta que si hubiera sido suficiente visibilidad le hubiera dado en el cuerpo ya que la munición de esta arma es de perdigones esparcidos sobre un círculo que encierra al blanco sobre el cual se dirige”.
Solicita de la Corte, se ordene la libertad del sindicado, porque se le condenó pese a ser inocente de los hechos que se le imputan. Segundo Cargo En esta tacha reitera el casacionista gran parte de los argumentos expuestos en la anterior respecto de la credibilidad otorgada por los sentenciadores a la versión jurada de José Mauricio Sánchez, y enfatiza que la primera intervención de éste ante las autoridades ocurrió 9 días después de ocurridos los hechos.
Por el contrario, quien si observó parcialmente al autor del homicidio de Soledad Sánchez y declaró inmediatamente después de perpetrada su muerte fue su hijo Luis Antonio. Y aunque todo esto indica que Mauricio declaró inducido por éste último, dicha deponencia se desvirtúa con el acta de levantamiento del cadáver, de la cual se puede deducir que no había testigos y que la víctima se encontraba de pie.
Vuelve sobre lo que manifestó Luis Antonio Sánchez un día antes que José Mauricio Martínez, y destaca que en esa oportunidad dijo que fue a buscar una escopeta vieja y cuando iba saliendo de la cocina vio al sujeto por la espalda, le hizo dos disparos al aire y aquél le respondió de igual manera y así logro huir. Entonces, se devolvió a su casa porque estaba muy oscuro.
Con base en lo expuesto, considera el libelista que se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque de ellas se obtuvo un “concepto” equivocado de la realidad, y además, no existe plena identificación del sindicado. Tercer Cargo Se incurrió en apreciación errónea, en relación con el acta de levantamiento del cadáver, el oficio No. 70 contentivo del informe del Inspector de Policía, el croquis del sitio donde ocurrieron los hechos, el plano topográfico y las fotografías que obran a folios 1 al 9 de expediente.
Tales pruebas, indicativas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, esto es, que la señora Soledad se encontraba sola, de pie y caminando cuando en medio de la semioscuridad reinante un individuo se le acercó y la atacó, no fueron apreciadas “detenidamente” por los juzgadores. Cuarto Cargo En esta oportunidad sostiene el defensor del procesado que se apreció erradamente la necropsia y el análisis de balística, pues la primera señala que la occisa presentaba dos orificios de entrada, uno en la región supraescapular izquierda con tatuaje, y otro en la zona lumbar con línea axilar media izquierda.
Asimismo, en la segunda prueba técnica, se anotó que en la primera lesión la distancia de disparo fue entre 1.10 y 1.20 mts., desde la boca de fuego del arma a la superficie del impacto; y que en la segunda, se produjo a una distancia superior de 1.20 mts., tal y como lo constatan las fotografías. Todo esto, a juicio del demandante, permite colegir que el disparo se hizo de medio lado “cerca de la víctima en dirección oblicua izquierda, lo que de inmediato produjo la caída de ésta para recibir el segundo impacto como lo presenta el dibujo de la pág. 391”.
Aún así, dice, la perito se dejó influenciar por las apreciaciones del testigo José Mauricio Martínez, quien sostuvo que el autor accionó su arma a 2 metros y medio de distancia, la cual redujo después a un metro. Para el censor, al integrar todas las pruebas se destruye la versión que ubica a la víctima sentada, pues si fuera a sí al autor le hubiera dificultado su actuar.
Por el contrario, todo conduce a afirmar que Soledad se encontraba de pie, ya que así se le facilitaban las cosas al homicida. Es más, si el testigo Mauricio Martínez de verdad estuviera ubicado tan cerca de la víctima a él también lo hubieran matado. Tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por los falladores, quienes decidieron acoger las versiones de los familiares de la víctima, principalmente su hermano e hijo (Mauricio y Luis Antonio), pese a que el dolor que los embargaba tornaba sospechosas sus declaraciones.
El criterio para decidir, insiste, fue subjetivo y no objetivo. Quinto Cargo El fallador incurrió en errores de hecho al apreciar los testimonios de Elizabeth Castillo de Gutiérrez, Luz Neyla Nieto Ricaurte, Myriam Góngora Peña y Ana Dolores Sanabria Amaya. Para demostrar el yerro, precisa que la señora Elizabeth declaró 6 meses después de que ocurrieron los hechos y afirmó que JACINTO GÓNGORA estuvo en su residencia en Bogotá haciéndole reparaciones técnicas, y por eso se acuerda con tanta exactitud de la fecha.
Además, para cancelar el trabajo realizado le giró un cheque, cuyo cobro se hizo el 6 de mayo según lo certificó el Banco Cafetero. Dicha prueba es demostrativa de que, por imposibilidad física, su defendido no pudo estar el mismo día y a la misma hora en Agua de Dios matando a una persona, pues se encontraba en la ciudad de Bogotá. En este sentido, las contradicciones que destaca el Tribunal entre la versión del procesado y la testigo en mención, no son sustanciales y se deben al tiempo transcurrido entre el día del homicidio y la fecha en que aquella declaró. Al respecto debe tenerse en cuenta que se trata de una persona que no tenía por qué mentir para favorecer por un hecho tan grave, a alguien que no es siquiera su familiar, y menos, si se tiene en cuenta que ella es abogada y conocía perfectamente las consecuencias de su acto.
Debió, pues, analizarse la personalidad de la testigo, o de lo contrario, se pregunta, por qué no le compulsaron copias por falso testimonio a ella y a quienes la respaldaron, esto es, a Luz Neyla Nieto Ricaurte, Miryam Góngora Peña, Ana Dolores Sanabria Amaya “y demás”. Tales circunstancias se hubieran podido detectar si el proceder del Tribunal estuviera conforme a las reglas de la sana crítica a que alude en la sentencia, y así se habría evitado una decisión equivocada que sólo ratifica que la justicia “es para los de ruana”.
Sexto Cargo Incurrió el fallador en errores de hecho al apreciar los reconocimientos que en fila de personas hicieron Blanca Cecilia Sánchez de Calderón y José Mauricio Martínez; ya que la primera dijo que estaba en la casa pero no se dio cuenta cómo entró el homicida. Por eso, no resultaba necesario que esta testigo reconociera a JACINTO GÓNGORA, pues ya se sabía que lo conocía porque fueron vecinos durante varios años.
Por su parte, José Mauricio Martínez “obrando honradamente no lo reconoció”, y no por estar en ubicación incómoda, sino porque a su edad no ve bien y en realidad no lo vio la noche en que mataron a su hermana Soledad. A este testigo, agrega el censor, debió practicársele examen visual y no se hizo. De no ser por este error a su defendido se le hubiera absuelto.
Séptimo Cargo En este reproche advierte el libelista que se desconoció el principio según el cual toda duda favorece al reo y pasa de inmediato a reiterar lo expuesto en los cargos anteriores, sobre la forma como él concibe el desarrollo de los hechos, es decir, que “en la mediana oscuridad que provoca una lámpara de gas”, el homicida entró a la vivienda rural, esperó a que Soledad Sánchez entrara a la cocina, “se le acercó lentamente y disparó con su arma en posición oblicua de arriba abajo por el lado izquierdo en busca de un órgano vital, lo consigue porque ella cae y acto seguido repite un segundo disparo para rematarla y huye y cubre su retirada con un disparo hacia un sujeto que más tarde se sabe es LUIS ANTONIO SÁNCHEZ quien a su vez defiende el hogar con una escopeta y para librarse de la persecución agota su munición para perderse en la oscuridad”.
Concluye, así, que en este proceso no hay prueba que ofrezca certeza para condenar porque el único testigo presencial es sospechoso, no solo por su parentesco con la víctima, sino por ser una persona mayor de 79 años “que dadas sus condiciones psicofísicas y visuales lo que podía ver como en realidad vio fue un hombre disfrazado que la manipulación de la familia llevó a convencer de que era JACINTO GÓNGORA PEÑA, lo hizo lejos de la cocina no podía estar al alcance del homicida Z que lo hubiera tenido en cuenta para no dejar rastros de su paso por el lugar”.
Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y se profiera una de reemplazo de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Primer Cargo Para el Ministerio Público las diversas fallas técnicas que presenta esta censura obligan a su desestimación, como quiera que no precisa el sentido de la violación a la ley sustancial, ni la modalidad del yerro que alega, pues se limita a cuestionamientos de tipo probatorio que hacen suponer una violación indirecta de la ley, pero tampoco señala si se trata de errores de hecho o de derecho y tampoco cuál la especie de los mismos frente a la aspiración de sacar adelante el principio del in dubio pro reo contenido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, cuya falta de aplicación ni siquiera menciona.
De igual manera, omite el casacionista indicar cuáles son los presupuestos de hecho que dieron origen a la trasgresión legal que acusa. Por ese motivo, para claridad del demandante, el Delegado hace una serie de observaciones en punto del rigor de técnica que rige este extraordinario recurso cuando de proponer la causal primera de casación se trata y concluye que, teniendo en cuenta las glosas de la demanda, pareciera que su discurso apunta a acreditar errores de identidad, pero falta a su compromiso de mostrar cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas y los errores del fallador al llevar a cabo ese cometido, por manera que el ataque se reduce a elaborar un análisis probatorio distinto al del Tribunal.
El Procurador califica de “deficiente” e “incoherente” el desarrollo de la propuesta casacional, toda vez que comienza con una insular referencia al principio de presunción de inocencia que posteriormente no integra en el texto, ni explica la razón para tenerlo como punto de partida. Otro desacierto que Destaca el Ministerio Público en este reproche, lo constituye la forma equivocada como el demandante utiliza los términos jurídicos, porque a la hora de concretar la pretensión olvidó lo preceptuado en el artículo 29 del anterior Estatuto Procedimental, toda vez que pide invalidar la sentencia, que sería lo adecuado si la causal invocada fuera la tercera.
Las fallas de la demanda, concluye, no pueden subsanarse por la Corte, menos aún en este caso en el que no se “completa” la censura con su demostración, y solo se pretende una confrontación valorativa entre los testimonios de José Mauricio Martínez y Elizabeth Castillo de Gutiérrez con el ánimo de que se prefiera la segunda y con base en ella se absuelva al procesado, todo lo cual es desconocedor de la presunción de legalidad que ampara los fallos judiciales.
Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Cargos El Ministerio Público se ocupa conjuntamente de estos ataques por estar precedidos de idéntica formulación, es decir, por indebida aplicación de los artículos 5, 23, 35, 36, 323 y 324 del Código Penal anterior. En efecto, el segundo cargo se remite a criticar la declaración rendida por Mauricio Martínez y Luis Antonio Sánchez, hermano e hijo de la víctima, respectivamente, pues considera contradictorio el primero por señalar a JACINTO como el homicida, pese a que él mismo refirió que el sujeto que disparó estaba totalmente disfrazado; y al segundo lo acusa, sin decir por qué, de inducir el testimonio de su tio, no obstante que no presenció los hechos.
Al mismo tiempo, el censor sostiene que tales declaraciones se desvirtúan con el acta de levantamiento del cadáver, de donde se infiere que ninguna persona se encontraba al lado de Soledad, pero no explica eso en qué beneficia la situación de su defendido. En cuanto al tercer cargo es contradictorio porque asegura que el sentenciador no apreció los documentos de los cuales se podía deducir que la señora Soledad se encontraba sola, de pie y caminando, y aún así concluye que fueron erróneamente apreciados.
Reitera el contenido de cada uno de esos reproches para destacar que todos omiten el rigor propio de la técnica de este recurso, como quiera que no mencionan la modalidad y el sentido en que se quebrantó la ley sustancial y menos la demuestran. De la misma manera, no se indicó en ninguno de ellos la clase de yerro en que incurrió el sentenciador y la incidencia que habría tenido en la sentencia. Aquí, también opone el demandante su particular criterio al del fallador y termina en alegaciones propias del falso juicio de convicción, que no son de recibo en el campo penal.
Asimismo, las críticas que en el sexto cargo eleva al reconocimiento que en fila de personas hiciera Blanca Sánchez, no tienden a poner de presente incidencia alguna en la sentencia; y en relación con Mauricio Martínez, entra en el campo de las conjeturas de lo que pudo hacer y no se hizo, alejándose así de los parámetros de la técnica. Séptimo Cargo Frente a este reparo el Procurador Delegado destaca las mismas deficiencias de los anteriores y agrega como observación cuál es la técnica para alegar en casación la duda a favor del procesado.
Solicita, por tanto no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Formula el demandante siete cargos que, no obstante presentarlos como independientes están precedidos de idéntica proposición jurídica, pues acusa reiteradamente la indebida aplicación de los artículos 5, 23, 35, 36, 323 y 324, como consecuencia de los errores de hecho en que, afirma, incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas. 2.
Por tal motivo, a diferencia del criterio del Ministerio Público, la Corte las responderá conjuntamente, pues en relación con el primer cargo, el casacionista también concreta el sentido de la violación a la ley en su indebida aplicación, como expresamente lo afirma en un acápite final en el que concluye que “no puede hablarse de culpabilidad en el sujeto condenado, sino simplemente que la sentencia contra él proferida aplicó indebidamente la ley sustantiva convirtiendo en delincuente a un ser completamente inocente” (f. 11 cuad.
Tribunal). 3. Ahora bien, varios y sustanciales son los reparos de técnica que corresponde hacerle a la demanda, pues, en primer lugar, desatiende el principio de limitación que rige este recurso extraordinario y en virtud del cual, a la Corte le está vedado pronunciarse sobre cargos no propuestos o causales no invocadas, lo que equivale a la prohibición de corregir las deficiencias en la proposición de la censuras y a llenar los vacíos argumentativos.
Esa, pues, se constituye en una talanquera insalvable en el presente asunto, en donde, lo que debió corresponder a un sólo cargo contentivo de varios errores de hecho, se fraccionó innecesariamente en siete censuras, que por sí solas no tendrían la más mínima capacidad de poner en tela de juicio la legalidad de la sentencia impugnada, ni aún en el hipotético evento de estar correctamente propuestas y demostradas. 4.
Lo que aquí ocurre, es que el censor entendió que por cada circunstancia que consideró relevante para la prosperidad de su pretensión casacional, debía postular un reparo, pero no tuvo en cuenta que sólo en la medida en que todos los ataques se aprehendan íntegramente, o dicho de otra manera, se relacionen entre sí armonizando lo que a su juicio correspondería a la correcta valoración del conjunto probatorio, podría tener coherencia su proposición, ya que se trata de errores de la misma especie que apuntan a evidenciar la vulneración de idénticas normas sustantivas. 5.
De la misma manera, ninguna de las labores que le correspondía cumplir en esta sede la emprendió con éxito, pues, no obstante que en todos los reproches se refiere a la proposición jurídica completa, da por descontada su correcta formulación con el mero enunciado de una aplicación indebida de las normas sustanciales atrás citadas, cuyo quebranto lo atribuye a errores de hecho que no precisa en relación con ninguna de las pruebas objeto de análisis en la demanda, como quiera que no indicó si estos lo fueron por suposición u omisión (falsos juicios de existencia), falseamiento, distorsión o cercenamiento (falsos juicios de identidad), o por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falsos raciocinios).
Es más, a juzgar por la lógica del libelista, pareciera que los yerros se presentan solo porque las conclusiones del fallador no coinciden con las que de manera muy peculiar él extrae a partir de una lectura descontextualizada de la sentencia y varios de los testimonios en que apoya la razón de sus afirmaciones. 6. La metodología utilizada por el casacionista para demostrar los yerros en que dice incurrieron los sentenciadores, se remite a una serie de reflexiones aisladas que no tienen como punto de referencia material el contenido del fallo ni el de las pruebas que le sirvieron de sustento.
El ejercicio argumentativo que se intenta en cada cargo, se limita a lanzar inquietudes que no logran siquiera insinuar desaciertos de juicio en la actividad apreciativa de los sentenciadores, sino que, sugieren a la Corte una revisión oficiosa de todo el acervo probatorio con el fin de encontrarle acierto a las valoraciones del demandante.
Se termina confundiendo la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso de casación, con una tercera instancia que posibilita una nueva y libre controversia de los hechos y de las pruebas. 7. En este evento, varias son las hipótesis que pareciera querer demostrar el casacionista: la primera que no hay testigos de los hechos; la segunda, que si José Mauricio Martínez vio al homicida, es imposible que lo hubiera reconocido por las condiciones de luminosidad del lugar y su avanzada edad; la tercera, que es un hecho incontrovertible que para la noche en que ocurrieron los hechos, JACINTO GÓNGORA PEÑA se encontraba en Bogotá cumpliendo con su trabajo de reparador de electrodomésticos; y la cuarta, que la sindicación hecha por la familia Sánchez Sánchez en contra de su defendido obedece al dolor por la pérdida de su familiar. 8.
No obstante lo anterior, ninguna de estas alternativas encuentra fundamento probatorio y jurídico serio que las haga viables. Al respecto, importa tener en cuenta que para todas ellas, el casacionista se vale de supuestos falsos, como sostener que la prueba apunta a demostrar que José Mauricio Martínez no estaba conversando con su hermana cuando ésta fue mortalmente lesionada y que para ese momento la única luminosidad del lugar era la proporcionada por una lámpara de gas.
Este, es principalmente el objetivo del primer cargo, en el cual añade que es imposible que el testigo viera a JACINTO porque el mismo dijo que la persona que cometió el delito estaba “totalmente disfrazada”. 9. En cuanto a lo primero, el desconocimiento del censor de lo demostrado en el proceso es evidente, pues al respecto no tiene en cuenta, y así lo reconocieron los sentenciadores, que la presencia de José Mauricio en la escena del crimen aparece mencionada no sólo por él mismo, sino por todos los miembros de la familia Sánchez Sánchez que en ese momento se encontraban en la casa.
Así lo refirió el propio Luis Antonio Sánchez en la versión rendida el 14 de mayo en las oficinas de la Policía Judicial de Girardot, pues allí fue enfático en afirmar que sólamente su tío José Mauricio era la única persona que pudo ver el autor del homicidio (f. 24); las autoridades policiales en el informe rendido el 21 de ese mismo mes y año afirmaron lo mismo, al igual que María de Jesús Sánchez, respecto de quien ningún comentario hace el casacionista y Blanca Cecilia Sánchez.
Además, la presencia de aquél en ese sitio no era casual, puesto que, como lo aseguraron los familiares de Soledad, vivía con ellos allí. 10. Tampoco es cierto que todo el desarrollo de los hechos ocurriera en la oscuridad de la noche, propiciada por el racionamiento eléctrico de la época y que la única luz que había en ese momento era una lámpara de gas, ya que, como lo manifestó Luis Antonio Sánchez en la declaración rendida el 5 de junio ante el instructor, “tan pronto llegó la luz sucedió el fracaso, o sea procedió a disparar” (f. 44).
Adicionalmente a ello, en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en la casa donde se cometió el delito, se dejó constancia en este sentido: “…en la casa y frente a la cocina y equidistante del lugar … donde el testigo ubico al agresor y parte lateral de la misma hay en cada uno de estos sitios un bombillo que permiten la buena visibilidad, bombillos estos, que según lo refiere el testigo y quienes se encuentran en el lugar de la diligencia, se encontraban la noche de los hechos” (f. 383). 11.
No obstante lo anterior, corresponde destacar la contradicción lógica en que incurre el actor en esta censura en relación con la misma prueba, ya que al tiempo que cuestiona al testigo José Mauricio Martínez porque las circunstancias en que se presentaron los hechos son demostrativos de que la victima se encontraba sola y por ende, él no se encontraba con ella, concluye que no es posible que esta misma persona reconociera al autor porque la que cometió el homicidio estaba completamente disfrazada.
Es decir, el demandante termina por reconocer como cierto (que si vio) lo que, precisamente, quiere demostrar en contrario (que no vio). 12. En cuanto a las glosas que superficialmente en este primer cargo hace con respecto al testimonio de Elizabeth Castillo, lo único que deja en claro el demandante, es que considera suficiente lo sostenido por esta mujer para descartar la responsabilidad del sentenciado en el homicidio de Soledad Sánchez Vda. de Sánchez.
Y además, su interrogante sobre la no expedición de copias para que se investigara a esta persona por el delito de falso testimonio queda respondido con la sola lectura de la sentencia de primera instancia, en la que, se dispuso lo que reclama el demandante, tal y como se aprecia en el numeral sexto de la misma. 13. Los argumentos del segundo cargo, corresponden a una especie de extensión del primero, solo que aquí el casacionista no explica de ningún modo por que sostiene que la declaración de José Mauricio Martínez fue inducida por Luis Antonio, a partir de lo que este vio parcialmente y mucho menos, cómo hizo para deducir del acta de levantamiento del cadáver que la víctima se encontraba sola y de pie, cuando lo único que allí se puede constatar es la posición en que fue hallada.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que en las declaraciones rendidas por Blanca Cecilia Sánchez el 8 de junio y el 18 de septiembre de 1992, afirmo que después de escuchar los disparos fue inmediatamente a la cocina y encontró a su mama “desgonzada en la silla” f. 47 y “la vi en la silla perezosa y estaba con los ojos cerrados pero no le vi heridas” (f.193). 14.
Aquí también quiere insistir el casacionista en la oscuridad que reinaba cuando ocurrieron los hechos, pero como quedó anotado, la prueba indica con suficiencia que no fue así. Incluso en testimonio rendido por Maria de Jesús Sánchez, afirmó que al momento de los disparos había luz y la visibilidad era buena (f. 33). 15. De la misma manera, intrascendentes e insustanciales resultan las apreciaciones probatorias que contiene el tercer cargo, relacionadas con el levantamiento del cadáver, el informe del Inspector de Policía, el plano topográfico y algunas fotografías, ya que a partir de ese mero enunciado pretende que se acoja la secuencia de los hechos que el demandante elabora desde su curioso punto de vista pero alejada de lo realmente comprobado en este asunto. 16.
El cuarto cargo, es a la postre, una tardía objeción al dictamen de balística, que, desde luego, no esta soportada en ningún análisis ni elemento de juicio serio. Se trata de la afirmación por la afirmación. El censor considera que no es correcto porque, a su modo de ver, la perito se dejó influenciar por la versión de José Mauricio Martínez.
Al respecto, omitió considerar que las distancias entre la boca de fuego del arma y la superficie de impacto se determinaron precisamente con base en la inspección judicial, el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y el plano y fotografías tomadas a la victima en el lugar de los hechos. 17. Los comentarios que componen el quinto cargo, referidos a la credibilidad que le negaron los sentenciadores a la declaración de Elizabeth Castillo y la de quienes, que como ella, respaldaron la postura defensiva del procesado, no son mas que eso, meras apreciaciones personales que no denotan yerro alguno en la razonada y ponderada evaluación del sentenciador sobre el conjunto probatorio.
Por ello, limitarse a sostener que las contradicciones que destacó el Tribunal entre la señora Castillo y el procesado no son sustanciales, no indica nada, más aún cuando ese cuestionamiento no se afianza en elementos de juicio serios. 18. En este sentido, no puede perderse de vista que tanto el Juez de primer grado, como el de segundo, fueron enfáticos en precisar no solo las inconsistencias que ofrecía uno y otro relato, sino que, la coartada defensiva se elaboró después de que JACINTO GONGORA rindiera indagatoria, si se tiene en cuenta que en dicha diligencia manifestó que ni siquiera se acordaba a cuales clientes había visitado el 5 de mayo de 1992.
Solo fue después de su vinculación formal al proceso, que apareció su esposa con la consabida libreta de apuntes, en donde “a simple vista se observa que el nombre de ELIZABETH fue intercalado en las llamadas de tal día, por la potísima razón de que la tinta de estas grafías es reciente, mientras que la de las anteriores u originales se halla desteñida” (f. 22, cuad.
Tribunal). De igual manera, se destacó que la factura con la que el sindicado pretendía acreditar la efectiva compra de los repuestos requeridos para hacer el trabajo técnico solicitado por la señora Elizabeth aparece también adulterada en la fecha, puesto que en dicho documento se observa que se borro la que contenía originalmente para suplantarla por el número 5.
Por esto ultimo, en el fallo de primera instancia se ordeno expedir copias para que se investigue el posible delito de fraude procesal en que pudo incurrir GONGORA PEÑA. 19. Frente a tales pruebas y apreciaciones del fallador, ningún comentario hizo el demandante. Esto es indicativo, como ocurre con cargos anteriores, de que no se agotó la carga argumentativa requerida para la demostración de los errores de hecho que tampoco identificó, pues es claro que no se desquició el supuesto fáctico del fallo, el cual, también se ocupó de los hechos que antecedieron a la muerte de la señora Soledad Sánchez Vda. de Sánchez a los que, al igual que los que fueron objeto de esta investigación, los familiares de la víctima atribuyen al deseo de venganza de los Góngora por la muerte de Cupertino. 20.
En este reproche, se queja también el demandante de que el Tribunal no aplicó correctamente las reglas de la sana critica, pero en modo alguno indicó los dictados de la ciencia, la experiencia común o de la lógica que resultaron groseramente conculcadas por los sentenciadores de instancia. 21. El sexto cargo, se reduce a dos afirmaciones sueltas que en nada comprometen la legalidad de la sentencia recurrida, ya que contiene una critica al reconocimiento que hiciera Blanca Cecilia Sánchez de JACINTO GÓNGORA en fila de personas, pero no indica qué incidencia tuvo esa prueba en la decisión final. 22.
En igual sentido, se refiere a la misma diligencia llevada a cabo con José Mauricio Martínez, para destacar que así como dicho testigo no pudo reconocer allí al sindicado, es posible que tampoco lo haya hecho el día de los hechos, máxime que nunca se le practicó un examen de ojos. Dos, son los desaciertos en que incurre el censor al respecto, el primero, implica desconocer que tal y como se hizo constar en dicho acto, el reconocimiento se estaba llevando a cabo en un hall semioscuro y a 4 metros de distancia de las personas a observar (f. 192).
Y al interrogársele posteriormente sobre lo mismo, no solo manifestó que se afirmaba y reafirmaba en lo que había declarado a lo largo del proceso porque observo de cerca al homicida, sino que precisó que el es una persona vieja que no ve bien de lejos (f. 313). Lo segundo, es que, si el demandante consideraba que el examen visual del testigo era definitivo en este caso, debió proponer un ataque al amparo de la causal tercera de casación, esto es, por nulidad, por desconocimiento del principio de investigación integral. 23.
El séptimo cargo, no es mas que la reiteración de la forma como el demandante idea la secuencia de los hechos y con la cual hace manifiesto su afán por que se acoja la versión exculpativa del sindicado y las declaraciones de quienes quisieron apoyarlo, pero no denota nada distinto a una mera contraposición de un criterio apreciativo individual y sin sustento en el proceso, con el que amparado en las reglas de la sana critica hicieron los sentenciadores de primero y segundo grado.
Los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc