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13365(10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13365 Acta No.17 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 23 de julio de 1999, en el juicio que le sigue JORGE CANCELADO BATANERO.

Se reconoce personería al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA, como apoderado de la parte actora en los términos y con las facultades consignadas en el memorial de sustitución del poder (folio 19 Cuaderno de la Corte).

ANTECEDENTES CANCELADO BATANERO llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación a él reconocida actualizando el salario promedio devengado por éste durante el último año de servicios, comprendido entre el 8 de abril de 1992 y el 7 de abril de 1993, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor, actualización que se debe hacer hasta el momento en que el demandante empezó a disfrutar su pensión, por el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, con los incrementos anuales de ley, incluyendo las especiales de junio y diciembre de cada año, los intereses de mora a partir de la fecha del reajuste, más las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada entre el 14 de enero de 1971 y el 7 de abril de 1993; que acumuló más de 20 años de servicios a la Caja, habiendo adquirido el derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; que la entidad, mediante resolución 0117 de 25 de junio de 1996 reconoció esa prestación con una mesada de $249.199,98, equivalente a 2 salarios mínimos, con lo cual se le desmejoró su pensión en un 33% por lo que debe ser indexada.

En la respuesta a la demanda la Caja Agraria manifestó que la pensión de jubilación del demandante se adquirió con el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad y que la indexación de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala de la Corte, es procedente en relación con obligaciones exigibles que el deudor no solucionó oportunamente. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago, prescripción, cosa juzgada, compensación y buena fe.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de mayo de 1999 (folios 139 a 150 C.1), condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro por el demandante, en cuantía de $676.594,55 y a reajustarle la pensión de jubilación a partir del 20 de enero de 1995 en cuantía de $507.445,91 pesos mensuales, descontando las sumas canceladas por pensión de jubilación según lo dicho en la parte motiva y a partir del 1º de enero de 1996 de acuerdo a lo establecido por la ley para tales efectos, declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, por fallo del 23 de julio de 1999 (folios 160 a 171 C.1), modificó el proveído recurrido en sus puntos primero, segundo y tercero, en el sentido de que el valor de la primera mesada pensional indexada a partir del 20 de enero de 1.995 es de $ 344.577.95 y sobre esta base realizar los reajustes de ley y pagar las diferencias resultantes con relación a los valores ya cancelados.

La confirmó en lo demás y le impuso costas a la demandada. Determinó el Tribunal, que la pensión que la Caja concedió al demandante no es voluntaria, sino que está prevista en la convención colectiva vigente a la fecha del retiro del trabajador; que fue concedida por cumplimiento del tiempo de servicios y al llegar a la edad requerida, resultando viable la indexación de la primera mesada con fundamento en el principio de justicia y equidad.

(Artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T.) Soportó su decisión en el fallo de esta Sala del 5 de agosto de 1996 Rad. 8616, para concluir en la procedencia de la actualización monetaria de la base salarial última devengada por el demandante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que dice así: CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” En la demostración del cargo, después de afirmar que está conforme con los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, explica que se invoca como sustento la violación directa de la ley por indebida aplicación que hizo el juzgador de las normas que, según definido parecer jurisprudencial, sustentan la aplicación de la indexación en los proceso laborales.

A continuación expresa: “En efecto, el Tribunal, basándose en la jurisprudencia de la Sala anterior al cambio de tesis operado en agosto de 1999, la que se abstuvo de citar por conocida, y haciendo suyos los argumentos correspondientes, procede a ordenar el reajuste solicitado en la demanda. “Y para sustentar el cargo formulado por la vía directa, caben las siguientes breves consideraciones, basadas en que esa H. Sala de la Corte, luego de un pormenorizado estudio del tema de la indexación, ha formulado su nueva tesis jurisprudencial que puede sintetizarse brevemente así, a partir de la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999: “- En Colombia existe un vacío casi total sobre la indexación, pero la jurisprudencia ha tenido en cuenta la realidad inflacionaria en el cumplimiento de obligaciones y le ha dado reconocimiento, siempre con carácter excepcional, teniendo en cuenta no sólo los criterios constitucionales sino las realidades sociales a las cuales se deben aplicar las normas y particularmente las que regulan las relaciones laborales.

“- En principio, dice la Sala, no se deben indexar las obligaciones contractuales, en tanto que los sujetos debieron prever esa circunstancia y establecer mecanismos de actualización. Pero esa tesis es válida mientras haya cumplimiento normal de las obligaciones, pues si hay incumplimiento del deudor, al acreedor tiene derecho a pedir la indexación como parte del daño emergente.

“- Se deben indexar las obligaciones puras y simples, es decir, las que son exigibles. En consecuencia, no son indexables las obligaciones condicionales suspensivas, como sucede, en el terreno de las relaciones laborales con las obligaciones pensionales. ‘ Lo antes expresado condice a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría… para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación’.

Como lo anota la Sala, las razones de esta decisión son, en primer lugar, porque el derecho pensional sólo surge con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo; en segundo término, porque la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, es decir, la mesada pensional. Como no hay vacío alguno que llenar, el juzgador no puede apartarse de lo preceptuado en la norma.

“Por las razones indicadas, estimamos que el cargo está llamado a prosperar, y así lo solicitamos respetuosamente a la Sala, para que en sede de instancia proceda conforme al alcance de la impugnación.” (folios 13 y14 C. de la Corte) LA REPLICA Asevera que el cargo está mal formulado, pues, aún cuando se hizo por la vía directa, debió plantearse pero por interpretación errónea, que no por aplicación indebida.

Que por ello se debe rechazar. SE CONSIDERA La argumentación del opositor es válida, ya que, pese a que se acusa la sentencia por la vía directa, se hace bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 de Código Sustantivo del Trabajo, y no de interpretación erronea, que es lo indicado, puesto que el Tribunal en su análisis tuvo en cuenta tales normas para decidir el caso, por haber sido objeto de interpretación de la Corte en decisión anterior.

Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada. En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en posteriores ocasiones, se afirmó lo siguiente: “ Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 23 de julio de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta JORGE CANCELADO BATANERO a la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13365 Como he tenido oportunidad de explicarlo en asuntos similares, el sentido de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 no puede ser otro diferente al de consagrarse en ambos la posibilidad de acudir a fuentes de aplicación supletoria cuando la solución del conflicto no se encuentra prevista en una norma exactamente aplicable al caso objeto del litigio.

Pero la circunstancia de que en la sentencia se haya aludido al anterior criterio jurisprudencial que aceptaba como "fundamento jurídico" de la denominada "indexación" en algunos casos "razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo" y que en otros la reconocía como "una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral", no significa que por el Tribunal se hayan interpretado tales disposiciones, pues lo único que hizo fue reconocer que a falta de norma exactamente aplicable al caso era dable acudir a las de aplicación supletoria para llenar la laguna legislativa.

Debo insistir que el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, y por ello habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.

Aquí resultaba procedente formular el cargo por aplicación indebida, puesto que el Tribunal en verdad lo que hizo fue reconocerle carácter normativo a la anterior "jurisprudencia" sobre el punto de derecho; y al fundar la sentencia de esta manera el fallador aplicó el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que reconoce expresamente que la jurisprudencia es norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).

En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.

Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.

Por lo dicho considero que por coincidir el planteamiento del impugnante con la actual jurisprudencia sobre el punto de derecho, debió infirmarse la sentencia y absolverla de lo pretendido por quien la llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO