CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 13.363. ANA MARÍA NATES BURBANO y otros. 1 17 Casación N° 13.363. ANA MARÍA NATES BURBANO y otros. Proceso Nº 13363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 164 Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre de dos mil. VISTOS De acuerdo con sentencia de segundo grado fechada el 26 de noviembre de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá condenó a cada uno de los procesados ANA MARÍA DE LOURDES NATES BURBANO, MIGUEL ARMANDO VILLAMIL RUIZ y OSCAR AZUERO RUIZ a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de diez mil pesos ($ 10.000.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un año, como coautores del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EXTENSIVO, en el grado de tentativa.
El defensor común de los dos primeros procesados que se mencionan, propuso casación, presentó las respectivas demandas y ellas fueron formalmente admitidas. Sin embargo, el acusado MIGUEL ARMANDO VILLAMIL RUIZ desistió de la impugnación y así lo aceptó la Corte en el auto del 7 de octubre de 1997 (Cuaderno Corte, fs. 11). Por manera que, sólo en relación con la demanda ofrecida a favor de la procesada ANA MARÍA DE LOURDES NATES BURBANO, ha presentado concepto previo el Procurador Segundo Delegado en lo Penal y resolverá de fondo la Sala (C. Corte, fs. 25).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el mes de julio del año de 1991, a raíz del cambio en la junta directa de la EMPRESA COLOMBIANA DE PROMOCIÓN DEPORTIVA S. A., DEPORTESA, sociedad de economía mixta del orden nacional con sede en Bogotá, el nuevo gerente y representante legal, doctor JOSUÉ GÓMEZ ARISTIZÁBAL, denunció por medio de apoderado que su predecesor, el doctor OSCAR AZUERO RUIZ, en reunión de junta directiva del 16 de septiembre de 1986, presentó a los señores MIGUEL ARMANDO VILLAMIL RUIZ y ANA MARÍA DE LOURDES NATES BURBANO, el primero de los cuales era un hombre de negocios y ofrecía asesorar gratuitamente al gerente de la entidad, mientras que la segunda había sido vinculada mediante contrato a término indefinido, a partir del día 15 de septiembre del mismo año, en el cargo de asistente de gerencia. Posteriormente, en reunión celebrada el 17 de octubre de 1986, la junta directiva designó a los mismos ciudadanos, en su orden, como primero y segundo suplentes de gerencia, a instancias del titular AZUERO RUIZ.
Ya en la sesión del 24 de abril del año de 1990, a raíz de supuestos contratos conseguidos en beneficio de DEPORTESA, el gerente solicitó autorización a la junta para pagar comisiones a su gestor, el señor VILLAMIL RUIZ, quien entonces ya se desempeñaba como director ejecutivo de la entidad, sin mediar para ello contrato laboral alguno. Pues bien, la junta hizo el reconocimiento de comisiones pedidas y a la vez autorizó al gerente para fijar su monto, y entonces los dos interesados se pusieron de acuerdo en la suma de $ 15.329.755.oo, cantidad por la cual, en el mes de junio de 1990, se presentó una cuenta de cobro a la doctora ANA MARÍA DE LOURDES NATES BURBANO. Ésta, tras invocar el cargo de suplente de gerencia y la correspondiente autorización del titular, el 15 de agosto siguiente dispuso el pago de la cuenta (aunque apenas por el valor de $ 14.185.672.oo), mediante el giro de cuatro (4) letras de cambio que obligaban a la empresa y a favor de la corporación “DEPORTE CON TODOS”, con vencimientos el 20 de octubre, la primera, el 30 de noviembre, la segunda y el 15 de diciembre, las dos últimas.
Se ha destacado además que, aunque la operación era superior a los diez millones de pesos ($ 10.000.000.oo), la gerencia no obtuvo autorización de la junta directiva, como lo prevén los estatutos, y en la entidad beneficiaria de los títulos valores aparecen como socios fundadores los señores AZUERO RUIZ y VILLAMIL RUIZ. Un abogado a quien le fueron endosados los instrumentos negociables, presentó demanda ejecutiva que actualmente se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, aunque la actuación se ha interrumpido por el fenómeno de la prejudicialidad.
Abierta la instrucción por el Juzgado Ciento Diez de Instrucción Criminal, el 11 de febrero de 1992, a continuación se recibió indagatoria a los imputados MIGUEL ARMANDO VILLAMIL RUIZ y ANA MARÍA DE LOURDES NATES BURBANO (C. O. 1, fs. 221, 229 y 284). El 12 de mayo del mismo año, se decretó el cierre de investigación y, el 15 de mayo siguiente, se aceptó la demanda de constitución de parte civil (fs. 298 y 304).
Conforme con el Estatuto Procesal Penal entonces vigente (Decreto 050 de 1987), el 8 de junio de 1992 el juzgado instructor dictó una providencia compleja, en virtud de la cual se abstuvo de ordenar medida de aseguramiento en contra de los dos vinculados y calificó el mérito del sumario, por medio de auto de reapertura de investigación por el término de seis (6) meses, decisión que se mantuvo al resolver un recurso de reposición interpuesto (fs. 396 y 411).
Asumida la investigación por la Fiscal 134 Delegada, en virtud del cambio en la estructura procesal adoptado por el Decreto 2700 de 1991, se recibió indagatoria al imputado OSCAR AZUERO RUIZ, el 27 de octubre de 1993 (fs. 419 y 557). Posteriormente, por medio de resolución del 28 de abril de 1994, la Fiscalía ordenó la detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, en relación con los tres procesados, como coautores del delito de peculado en la modalidad de tentativa (fs. 593).
Nuevamente se clausura la investigación y, por medio de resolución fechada el 16 de enero de 1995, el fiscal acusa a los tres (3) procesados por el delito de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación y en el grado de tentativa, conforme con los artículos 22, 133 y 138-1 del Código Penal, decisión que en su sentido acusatorio se mantuvo en la resolución del 20 de febrero del mismo año, como consecuencia del recurso de reposición propuesto, sólo que se accedió a la libertad provisional de los acusados (C. O. 2, fs, 29 y 50).
Adelantado la fase de la causa, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria el 3 de julio de 1996, por medio de la cual impuso a cada uno de los procesados la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa por valor de diez mil pesos ($ 10.000.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año, como responsables del hecho punible por el cual fueron acusados (C. O. 2, fs. 183).
El Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la sentencia de primer grado, de acuerdo con la decisión que ha sido objeto de casación (C. Tribunal, fs. 2). CONTENIDO DE LA DEMANDA El defensor postula un cargo único por medio de la causal 1ª, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, con base en que la sentencia del Tribunal ha incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, como consecuencia de la desfiguración del sentido objetivo de las actas número 050 de 1989 y 057 de 1990 de la junta directa de la Empresa Colombiana de Promoción Deportiva S. A, DEPORTESA.
Después de una lectura desprevenida de los estatutos de la sociedad y las actas mencionadas, el demandante concluye: 1. Que la administración de la empresa corre por cuenta de la asamblea general de accionistas, la junta directiva y el representante legal o gerente. 2. La asamblea general de accionistas, como facultad propia, puede delegar en la junta directiva o en la gerencia funciones que por su naturaleza sean delegables, cuando lo estime oportuno y para casos concretos (artículo 32F). 3.
La junta directiva cumple funciones que por su categoría se conocen como clase A y clase B, distinguidas básicamente porque las primeras requieren el voto favorable del Director de Coldeportes o su suplente, mientras que las segundas no exigen una formalidad especial para su validez. Entre las de clase A, agrega, se hallan la aprobación de contratos en cuantía superior a diez millones de pesos ($ 10.000.oo), y entre las de clase B la de autorizar contratos cuyo monto oscile entre cinco y diez millones de pesos. 4.
Corresponde al gerente llevar la representación legal de la empresa y ejecutar las decisiones de la junta directiva. 5. Pone de presente que los estatutos fueron reformados por medio de escritura pública número 5848 del 25 de noviembre de 1985, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, conforme con la cual fue modificado el artículo 46 y desapareció entonces la distinción entre funciones de clase A y clase B, pues la junta directiva debía aprobar los contratos cuya cuantía superara los quinientos mil pesos ($ 500.000.oo).
No obstante, las actas de la junta directiva se sujetaron tanto a la escritura de constitución de la sociedad como a su reforma, documentos que no prevén las condiciones adicionales exigidas en el fallo impugnado. 6. De acuerdo con el acta número 050 del 24 de febrero de 1989, la junta directiva aprobó por unanimidad una autorización para la firma de contratos por sumas mayores a los $ 10.000.000.oo, y, según se desprende de las constancias procesales, a dicha reunión asistió el doctor OSCAR AZUERO RUIZ en la doble calidad de gerente de DEPORTESA y Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, COLDEPORTES, quien no hizo objeción alguna. 7.
Conforme con el acta número 057 del 24 de abril de 1990, el doctor OSCAR AZUERO RUIZ, entonces Director de COLDEPORTES y gerente de la empresa, solicitó a la junta directiva autorización para pagar una comisión al doctor VILLAMIL RUIZ sobre los contratos firmados por DEPORTESA, solicitud que fue aprobada y se dejó al gerente la misión de fijar el monto de la misma.
Nuevamente el Director de COLDEPORTES estuvo presente en la reunión y dio su aprobación a la solicitud. 8. Tanto la autorización para firmar contratos en cuantía superior a $ 10.000.000.oo, como la de fijar el monto de la comisión, fueron concedidas por la junta directiva de manera pura y simple. De modo que, afirmar la necesidad de una nueva consulta del gerente a la junta para pagar el valor acordado como comisión, sería una exigencia adicional a las que imponían los estatutos y el marco del mandato impartido por la junta al gerente. 9.
De igual manera, cuando la gerente ANA MARÍA DE LOURDES NATES BURBANO giró las cuatro (4) letras de cambio a la orden de la entidad “Deportes con Todos”, simplemente ejecutó una decisión de la junta directiva, como lo mandan los estatutos de DEPORTESA. 10. Se concluye que el Tribunal ha desfigurado el contenido de las actas que aceptó como pruebas, en la medida en que las puso a decir lo que ellas en realidad no contienen, esto es, que era necesaria una consulta posterior a la junta para poder pagar el monto de la comisión, cuando ésta previamente estaba autorizada. 11.
Resume el actor que si las actas se hubiesen aceptado en su contenido llano y simple, “sin ese nuevo y artificial requisito”, sin duda ellas exculparían a la procesada NATES BURBANO. En razón de ello, solicita la casación del fallo para sustituirlo por otro de carácter absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Desde el punto de vista técnico, el Procurador Delegado advierte falencias en la postura del impugnante, porque no se citan las normas que se estiman violadas con motivo del mencionado error de hecho por falso juicio de identidad, ni tampoco se afirma cuál es el sentido último de dicho yerro.
Con todo, no se configura el falso juicio de identidad porque, si bien es cierto que en sendas reuniones de la junta directiva hubo autorizaciones sucesivas al gerente para celebrar contratos en cuantía superior a diez millones de pesos y fijar el monto de las comisiones pagaderas al señor MIGUEL ARMANDO VILLAMIL RUIZ, ello no desvirtúa lo declarado en las sentencias, pues éstas no han fundado la responsabilidad penal de la procesada en la existencia de dichas autorizaciones sino en la falta de soporte de las obligaciones satisfechas.
Por otra parte, las sentencias de grado aceptan el tenor literal de las referidas decisiones de la junta directiva, pero, hecha la evaluación de otros medios de prueba, los juzgadores infirieron que la venia al gerente era únicamente para que fijara el monto de la comisión, mas no para que procediera al pago, pues éste requería una autorización especial por razón de la cuantía superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.oo), y que en todo caso era diferente a la concedida el 24 de febrero de 1989.
Como el Tribunal no ha adicionado ni cercenado el contenido material de las citadas actas, no es posible alegar un falso juicio de identidad, mas lo que se evidencia es el desacuerdo del demandante con las conclusiones del fallo. Sin embargo, mientras el sentenciador hace un análisis conjunto de los medios de convicción que obran en el expediente, el actor critica sin referirse a todas las probanzas que sustentan la decisión cuestionada, por manera que deja intacta la doble presunción de acierto y legalidad que la cubre.
Después de transcripciones pertinentes de los fallos de primera y segunda instancia, el Procurador postula que el reproche debió recaer sobre otras pruebas que fundamentan la decisión, tales como el acta de la reunión de junta de enero de 1991, que revela la extrañeza de los miembros de la junta directiva por las comisiones pedidas y el monto de las mismas, la inspección judicial que permite conocer la falta de soportes contables para el pago de las compensaciones al señor MIGUEL ARMANDO VILLAMIL RUIZ, y la declaración del doctor JOSÉ GÓMEZ ARISTIZÁBAL, entre otras.
En vista de que no se ha desvirtuado la declaración judicial de falta de sustento legal para la emisión de las letras de cambio giradas por la procesada en nombre de DEPORTESA, a favor de la Corporación “Deporte para Todos”, concluye el Procurador que no puede prosperar el cargo y, en consecuencia, pide a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para precisar el objeto de la discusión, ha de señalarse que las sentencias de grado determinaron como signos inequívocos del intento de apropiación de los dineros oficiales por parte de la acusada: que no se registró en los libros de contabilidad el origen de las comisiones pagadas al doctor VILLAMIL RUIZ, es decir, el señalamiento concreto de los contratos de los cuales se derivaban; las letras de cambio expedidas tampoco aparecen con registro o soporte alguno; el valor de las comisiones no fue aprobado por la junta directiva, a pesar de que era superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.oo), como lo ordenan los estatutos; y que con los mencionados títulos valores se pretendía pagar improcedentes comisiones en negocios realizados con empresas del Estado, como el I.S.S. y Coldeportes, además nunca autorizadas expresamente en las actas de la junta directiva.
El actor estima que las actas 050 y 057 dan cuenta exacta de la aprobación de un pago de comisiones al doctor MIGUEL ARMANDO VILLAMIL RUIZ, y también de una autorización previa para celebrar contratos en cuantía superior a diez millones de pesos, entre los que quedó incluido el de la comisión aludida. Por ello, la exigencia de una aprobación posterior del pago de las comisiones, como lo sostiene el Tribunal, es algo no contemplado expresamente en las actas y de ahí su tergiversación. Pues bien, con el fin de establecer si hubo distorsión en el examen judicial de las actas, será necesario traer a colación lo dicho por el Tribunal al respecto y hacer la comparación con el contenido literal y de contexto de los citados documentos.
Afirma el Tribunal: “Como bien puede apreciarse en el acta 057 del 24 de abril de 1.990, la Junta Directiva de Deportesa, autorizó al Gerente de dicha empresa, únicamente para que estableciera o fijara el monto de la comisión, pero jamás para que se procediera a su pago sin previa aprobación por dicha junta, sobre todo, cuando la cuantía superaba los diez millones de pesos.
“En oposición a lo manifestado en el acápite anterior, podría decirse, que el Gerente de Deportesa no tenía que acudir a la previa aprobación de la Junta Directiva, para pagar el valor acordado de las comisiones con Armando Villamil Ruiz, porque ya había sido autorizado el veinticuatro (24) de febrero de 1.989 para firmar contratos por sumas mayores a los diez millones de pesos.
“En efecto, lo que reza el acta 050 de fecha 24 de febrero de 1989, suscrita por el Doctor Oscar Azuero Ruiz, quien actuó como presidente de la Junta Directiva, solicitó y obtuvo de la misma, autorización para firmar como Gerente, contratos que superaran los diez millones de pesos; pero los acusados no pueden escudarse en ese acuerdo, como pasaremos a verlo.
“Por lo consignado en la escritura de constitución de la sociedad y los estatutos, la aprobación de los contratos cuya cuantía exceda los diez millones de pesos, es un acto clase A atribuido a la Junta Directiva, la cual no podía delegar en el Gerente esa asignación, porque sería tanto como reformar los estatutos, función o competencia, atribuida única y exclusivamente a la Asamblea General (Fls. 17 vto. y 50)” (C. Tribunal, fs. 6 y 7).
El acta N° 057 de 1990 (abril 24), sobre el tema de la comisión, dice: “El doctor Azuero solicita pagar una comisión sobre los Contratos firmados por DEPORTESA al doctor Armando Villamil, Director Ejecutivo de la Empresa. “ Esta solicitud fue aprobada, dejando al Gerente autorizado para fijar el monto de la comisión ” (C. O. 1, fs. 168 y 169.
Se ha subrayado). Como se ve, el Tribunal no le ha hecho adiciones ni supresiones al acta, simplemente interpretó el texto en el sentido de que la junta directiva en aquel entonces declaró la procedencia de la comisión solicitada, en relación con los contratos obtenidos por el Director Ejecutivo a favor de DEPORTESA, pero que la autorización expresa al gerente era para determinar el monto de la misma, no para pagarla de una vez y motu proprio, pues obvio que la operación posterior, reflejada en un contrato de comisión, quedaría supeditada a la aprobación de la junta, si es que superaba los diez millones de pesos (atendidos los estatutos originales, art. 46) o los quinientos mil pesos (respetada la reforma hecha en el escritura N° 5.848 de 25 de noviembre de 1985).
Sostiene el impugnante que, si se atiende el tenor del acta N° 050, según la cual la junta aprobó por unanimidad la autorización al gerente para la firma de contratos en cuantía superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.oo), la necesidad de una aprobación posterior del pago de la comisión por $ 15.329.755.oo si resulta un agregado caprichoso de la judicatura, porque ya se contaba con la anuencia previa del documento inicialmente mencionado.
Sin embargo, el acta N° 050 de 1989 (febrero 24), en lo pertinente dice: “Se solicitó a la Junta la autorización para la firma de Contratos por sumas mayores a los $ 10.000.000.oo. La Junta aprobó por unanimidad la solicitud” (C. O. 1, fs. 164). La manifestación transcrita no puede leerse fuera de su contexto, porque la solicitud del gerente a la junta para que le autorizara la firma de contratos en cuantía superior a diez millones de pesos, se hizo después de que en la misma reunión el solicitante había reseñado a sus miembros la existencia de tres (3) proyectos cuya realización le reportaría ingresos o beneficios a la empresa, cuales eran los Juegos Deportivos de Urabá, el Panamericano de Microfútbol y la Feria del Deporte y la Recreación. De modo que, como la concreción de los proyectos informados requería una contratación, a lo mejor siempre superior a los diez millones de pesos, de una vez el gerente solicitó la autorización para esos exclusivos menesteres.
En la reseña de propósitos o proyectos de la empresa, hecha en la reunión del 24 de febrero de 1989, no se incluyó la comisión dineraria al doctor VILLAMIL RUIZ, pues ella sólo se propuso en la reunión del 24 de abril de 1990 (más de un año después). Es más, en esta última junta el gerente hizo la solicitud de una comisión al Director Ejecutivo de DEPORTESA, pero en razón de los óptimos resultados obtenidos por la adición del contrato del Seguro Social en 60 millones de pesos y la firma de otro convenio con la firma Coca Cola por la suma de 15 millones de pesos.
Otra manera de entender la autorización de la junta para firmar contratos por sumas mayores a los diez millones de pesos, según el texto del acta N° 050, sería absurda, porque significaría que de ahí en adelante la junta se habría desprendido en abstracto de la función estatutaria de aprobar los contratos en cuantía que exceda de quinientos mil pesos, tal como quedó en la reforma (C. O. 1, fs. 44), y no de diez millones de pesos, como decían originalmente los estatutos de la entidad (art. 46, fs. 19vto.).
Es que “aprobar” un contrato, como función de la junta directiva, es un paso final en el proceso de su perfeccionamiento, que consiste en que la autoridad expresa su conformidad con algo concreto, cierto o ya realizado. En cambio la “autorización”, prevista en los Estatutos originales alternativamente con la “aprobación”, sólo en relación con contratos en cuantía superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo) y hasta diez millones de pesos ($ 10.000.000.oo), sí comporta una expresión de anuencia para que se haga el contrato o cualquier cosa cierta (C. O. 1, fs. 19vto.).
Así pues, la autorización de una expectativa cierta obviaría la aprobación posterior, siempre que funcione dentro de los límites señalados. De modo que ni por asomo se concibió el contrato de comisión en la junta directiva del 24 de febrero de 1989 y, en ese orden de ideas, no ha habido tergiversación judicial de lo consignado en las respectivas actas.
Aparte de que no es evidente la desfiguración de las actas que pregona el censor, éste tampoco se ocupa del examen conjunto de la prueba, con el fin de evidenciar la trascendencia del supuesto yerro de hecho, pues aquéllas sólo demuestran que el gerente titular, la gerente suplente (que era la acusada demandante) y el director ejecutivo de DEPORTESA eludieron la aprobación de la junta directiva al pago de un contrato de comisión por la suma de $ 14. 185.672.oo, dispuesta en cuatro (4) letras de cambio sujetas a plazo.
Como lo relieva el Procurador Delegado, otras pruebas como la inspección judicial y el testimonio del doctor JOSUÉ GÓMEZ ARISTIZÁBAL, demostraban que los acusados no sólo evadieron los controles, sino que propiciaron una cuenta de cobro a la entidad por unas comisiones cuyos contratos de soporte jamás fueron especificados y tampoco se dieron las constancias de la gestión positiva en pro de la entidad verdaderamente realizada por el beneficiario de las retribuciones monetarias.
La censura, como lo recomienda el Ministerio Público, no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Impedido CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.