CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.127 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL JAIME CASTAÑO CASTRILLON, contra el fallo de segundo grado por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la condena que le fuera impuesta al citado procesado en calidad de autor del concurso de punibles de homicidio en las personas de Isabel Cristina Chica Villa, Jorge Vergara Sepúlveda y Mardin Edwin Carvajal Hernández y porte ilegal de armas de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S: El proceso se refiere a dos episodios independientes, los cuales dieron ocasión para el adelantamiento de dos procesos aparte, finalmente acumulados, cuyos sucesos pueden resumirse como sigue: 1- En la noche del 22 de agosto de 1993, en inmediaciones de la calle 106 con carrera 70 de la ciudad de Medellín, Isabel Cristina Chica Villa y Jorge Vergara Sepúlveda fueron agredidos con arma de fuego, hecho del cual conoció de manera inicial la Fiscalía 127 de la Unidad Tercera de Investigaciones Previas.
Como la Fiscalía 5a. de la Unidad Primera de Vida de la ciudad de Medellín recepcionó el 2 de agosto de 1995, en investigación diferente el testimonio de Andrés Felipe Prado Montero del contenido de esa declaración se derivaron cargos en contra de GABRIEL JAIME CASTAÑO CASTRILLON, dicha prueba originó que la Fiscalía 121 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida ordenara abrir investigación el 20 de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El asunto pasó a la Fiscalía 127 de la misma unidad, donde se definió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del indagado, como presunto autor material del concurso de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas. 2- El dos de julio de 1995 en la esquina de la calle 105 F con carrera 74 de Medellín, el implicado GABRIEL JAIME CASTAÑO se acercó a un grupo de jóvenes que departían en el sector y luego de cruzar algunas palabras con Alfonso Alvarez, accionó un arma de fuego en contra de éste y de Mardin Edwin Carvajal Hernández quien falleció en el atentado.
De los hechos conoció la Fiscalía Quinta de la Unidad de Vida de la ciudad de Medellín, a cuyo cargo corrió la investigación, la definición de la situación jurídica y la calificación de fondo que se produjo el 18 de enero de 1996, con resolución de acusación en contra de GABRIEL JAIME CASTAÑO CASTRILLON, como presunto autor responsable de los ilícitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas; con motivo de la impugnación propuesta por la defensa, el pliego de cargos se modificó parcialmente en el sentido precluir la investigación por el ilícito de tentativa de homicidio. 3- Las diligencias pasaron a conocimiento del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, despacho que el 28 de mayo de 1996 decretó la acumulación de procesos, luego de presidir la diligencia de audiencia, el 15 de noviembre de 1996 fallo el asunto y condeno a GABRIEL JAIME CASTAÑO CASTRILLON a la pena principal de cincuenta y un (51) años de prisión, como autor responsable de los delitos por los cuales había sido convocado a juicio.
Contra esta providencia protestaron el procesado y su defensora, pero al conocer el respectivo asunto Tribunal de ese distrito Judicial ratificó la sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 1997, proveído contra el cual interpone la defensa el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A: Después de identificar el fallo objeto del recurso y resumir los hechos y la actuación procesal, el censor afirma que "De conformidad con el numeral 1o., inciso 2o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente”, acusa la sentencia en referencia “por ser violatoria, por aplicación indebida del numeral 4o. del artículo 324, Capítulo I, Título XIII, del Código Penal, subrogado en su penalidad por el Artículo 30 de la ley 40 de 1993,.." A ese respecto aduce, que el fallador incurrió en plurales y graves errores de hecho en la apreciación de los móviles y circunstancias de ocurrencia de los homicidios, pretendiendo la anulación parcial del fallo para que se prescinda de la circunstancia de agravación. Prolonga un recuento de las consideraciones del Juzgador al decidir calificar los homicidios como agravados por motivo innoble o fútil, advierte que si el Juzgador analizó el resentimiento en GABRIEL JAIME CASTAÑO ante el rechazo de ISABEL CRISTINA, dos años atrás, incurre en error de hecho al calificar el comportamiento al interior de lo previsto en el artículo 324 numeral 4o. del Código Penal y por no contemplar otra génesis distinta que cambia el significado de la acción, cual es, la existencia de sentimientos de frustración ante el rechazo de la exnovia y el anuncio del matrimonio con Jorge Vergara, motivación de naturaleza pasional.
Asegura que el Juzgador incurre en similar falencia al valorar los hechos ocurridos el 2 de julio de 1995, pues advierte que el procesado realizó la conducta al parecer en estado de embriaguez y bajo el consumo de droga, argumento de relevancia que se deduce del testimonio de Alfonso Alvarez Hincapié, luego el acusado no tenía ni podía ejercer un control adecuado de sus facultades cognocitivas y volitivas, lo que no permite en sana lógica jurídica la agravación del homicidio según lo previsto en el numeral 4o. del artículo 324 del Código Penal, más aún cuando el suceso ocurrió de forma intempestiva, argumentación que lo lleva a considerar que el Juzgador incurrió en ostensible y grave error de hecho.
Como corolario de las razones precedentes demanda casar parcialmente la sentencia, en el sentido de que no proceda la agravación de los homicidios juzgados y se profiera fallo de reemplazo lo que conduce a la disminución de la pena impuesta. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: La demanda motivo de examen no se atiene a las exigencias formales previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, dada su redacción confusa e incompleta, lo que obliga su anticipado rechazo.
Se debe insistir ante todo en que este proceso acumula dos causas seguidas en contra de GABRIEL JAIME CASTAÑO CASTRILLON, lo que el censor reconoce en la demanda, pese a lo cual pretermite desde el principio la indicación de las partes integrantes de la respectiva relación procesal, lo que lejos de resultar meramente incidental pasa a incidir en la confusión argumentativa, donde impropiamente y al interior de un mismo cargo intenta rebatir causales de agravación que apuntan a hechos diferentes, y por ello exigían de un análisis separado de los errores cometidos, los mismo que de la demostración y conclusión que en cada caso se diera.
Este hecho hace crisis en la presentación del común petitum del libelo, donde se intenta una síntesis que de ninguna manera puede ser común a las dos actuaciones iniciadas, y para mayor grado de confusión conduce a una discusión no ya sobre la prueba sino sobre la inconveniencia e injusticia que genera el incremento punitivo surgido de la Ley 40 de 1993, crítica definitivamente impropia del recurso extraordinario.
Pero es más: ni siquiera tratando de interpretar que el cargo se bifurca e independiza respecto de cada una de las dos causas acumuladas, asoma claridad para saber cuál es en cada caso el error cometido, ni el falso juicio que afectó la prueba, porque en cada evento limita el censor la argumentación a la expresión de su criterio fundado en posibilidades, sin indicar si los errores fueron de hecho o de derecho ni explicar en uno u otro caso cuál fue la naturaleza del defecto y mucho menos su trascendencia. Cuando al doble homicidio se refiere, sostiene que la malquerencia y el resentimiento aludidos en el fallo como fuente del motivo fútil también autorizaban interpretar la agresión como producto de un drama pasional, que sin constituir la diminuente del artículo 60 del Código Penal, sí afectaba la prueba de la agravante, en cuanto el motivo innoble o fútil no puede presumirse.
Con semejante enunciado que a ninguna prueba concreta se refiere, se hace imposible comprender si el error se dio por suposición u omisión de medios, tal vez por tergiversación, ora por falta de validez de alguna prueba, sin que esa falta de precisión y claridad pueda suplirse por la Sala, restringida como se halla por el principio de limitación, quedando reducida la censura a un enfrentamiento de criterios impropio para incentivar un pronunciamiento de la Corte en esta sede, donde lo que se ha de probar es la existencia de un error de juicio o de procedimiento que hace del fallo un acto injusto o agraviante, no la búsqueda de una determinación arbitral que entre a definir si la razón asiste en la estimación judicial de la prueba, o la que viene de iniciativa de las partes.
Para el segundo homicidio, donde la redacción ni siquiera facilita la identificación del caso, solo se dice que el Tribunal no tuvo en cuenta la embriaguez del acusado, y es posible que hasta su ingestión de drogas, lo que a juicio de la libelista no redundaba en su inimputabilidad, ni en una acctio liberae in causa, pero sí en la necesidad de rechazar la agravante de futileza del motivo o del ánimo frio.
Sin embargo, tampoco aquí se atiende que la alegada era una violación indirecta de la ley, y que en tal caso era necesario demostrar la ocurrencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación demostrativa, porque mientras el recurrente se limita a afirmar que el testigo Alfonso Alvarez adujo ese estado en el procesado, se olvida de demostrar si fue que el juzgador no tuvo en cuenta el testimonio, si lo consideró pero tergiversándolo, o si lo analizó pero no sin concederle credibilidad al declarante, lo que la Corte no puede ni suponer ni averiguar por propia iniciativa.
Para colmo, de lo que al final se ocupa el libelista es de sostener que esa versión no permitía deducir la acctio líberae in causa, pero no de probar que la embriaguez hacía incompatible la agravante. En suma, la demanda omite una fundamentación coherente, completa y precisa que fije los supuestos fácticos y jurídicos de apoyo argumental y de demostración a las pretensiones, en cuanto solo ofrece un criterio parcialmente discrepante con el fallo, más no señala en forma objetiva y manifiesta los yerros ostensibles en la consideración de los motivos que condujeron al delito.
Solo deduce que por estar embriagado el sentenciado al causar la muerte a MARDIN EDWIN CARVAJAL o por las anteriores relaciones amorosas con ISABEL CRISTINA CHICA era improcedente la agravación de las conductas. Al incumplir la demanda las condiciones de forma, de claridad y precisión que delimitan el marco de estudio de la Corte, irremediablemente conduce a su rechazo, y como consecuencia a la deserción del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado GABRIEL JAIME CASTAÑO CASTRILLON, y declarar como consecuencia desierto el recurso extraordinario interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal).
Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �10� � CASACION No. 13359 GABRIEL JAIME CASTAÑO C.