Micelio
13352REVISIONCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 132 Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S En Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia procede a decidir sobre la idoneidad de la demanda en que se pretende ejercer la acción de revisión por el sentenciado doctor OVIDIO DURANGO GOMEZ, condenado por el delito de prevaricato por acción, cuando ostentaba la investidura de agente del Ministerio Público de Pereira y solicitó la preclusión del proceso que se seguía contra el concejal Perches Giraldo Giraldo.

L A D E M A N D A El procesado Durango Gómez, actuando en su nombre, promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado contra la sentencia absolutoria proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 21 de junio de 1995, lo condenó a la pena principal de 14 meses de prisión, como autor del delito de prevaricato por acción. Las causales con las cuales pretende obtener la revisión del proceso son la segunda y la tercera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundándolas en los siguientes argumentos: Manifiesta que los hechos nuevos y las pruebas nuevas los constituyen el proceso penal seguido contra Perchis Giraldo, el cual no pudo proseguirse, ya que la acción penal por los punibles a éste imputados estaban prescritos.

A renglón seguido asevera que la solicitud la impetró "por el fenómeno de la prescripción", la cual fue decretada por la Fiscalía, "mucho antes de que la HONORABLE SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se pronunciara en segunda instancia, revocando la sentencia absolutoria y en su defecto condenando". Dice que el hecho nuevo "(preclusión de la instrucción) del proceso penal, donde se realizó la función de Ministerio Público, conducen a la inocencia del condenado".

Posteriormente afirma: "Además existe una perfecta relación entre las dos causales propuestas, por cuanto ambas modifican sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena de un ciudadano inocente, basta solamente leer esas providencias para llegar a la conclusión de que me asiste toda la razón en este RECURSO (sic) DE REVISION, pues se impone una sentencia penal, en un proceso donde no existen pruebas para condenar".

Después de reiterar los argumentos citados en precedencia y de reseñar su inocencia, sostiene que en el proceso no se dan los presupuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues la petición que se tilda como prevaricadora fue avalada con posterioridad por la Fiscalía. Dice que de conformidad con los artículos 149 del Código Penal, 20, 21 y 22 de la Ley 81 de 1993 y 264 del Código de Procedimiento Penal, no pudo cometer dicha ilicitud por cuanto que el Ministerio público no tiene poder decisorio.

De igual manera, advierte que con su proceder no produjo lesión al bien jurídico tutelado, situación que es corroborada por la sentencia al no condenarlo en perjuicios. Finaliza solicitándole a la Corte "que decrete fundadas las causales segunda y tercera invocadas y declare SIN VALOR LA SENTENCIA.." Como apoyo a su petición anexa con el libelo plural prueba documental y solicita la práctica de dos testimonios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando ante la demostración de una de las causales taxativamente señalados en la ley se evidencia la injusticia material del fallo. Por ello, la demanda habrá de confeccionarse con la más rigurosa técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

De conformidad con lo anterior, vislumbra la Sala que el actor desconoce los parámetros filosóficos y jurisprudenciales en que se soporta este instituto. En efecto, si bien es cierto que es posible la formulación de varias causales para la solicitar la revisión del proceso, siempre y cuando no riñan con el principio de no contradicción, también lo es que la construcción del libelo impone que cada una debe fundamentarse fáctica y jurídicamente, en forma tal que se evidencie lo pretendido.

Así, en el caso de la causal tercera es preciso que aparezca que el Estado había perdido la facultad de adelantar el proceso en que se produjo la condena, por prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal. Y en el de la segunda, no basta que se acredite la existencia de una nueva situación fáctica o probatoria, sino que desde el comienzo debe mostrarse, con un aceptable grado de probabilidad, que de haberse conocido tales pruebas en el curso del proceso, habrían determinado la absolución del sentenciado o la declaración de inimputable.

Tales exigencias, como se verá, no las cumple la demanda objeto de estudio. En primer lugar, y siguiendo un orden lógico de precedencia, se analizará la causal contenida en el numeral segundo del artículo 232 del C. de P.P, por cuanto su prosperidad dejaría sin objeto el estudio de la siguiente. Con relación a ella la Sala encuentra que el sentenciado desconoce su sentido, por cuanto que la prescripción de la acción penal debe ser la del proceso cuya revisión se solicita, es decir, del seguido contra el actor y en el cual fue condenado y no de aquél en donde profirió el dictamen prevaricador, esto es, el que se adelantó contra el señor Perchis Giraldo.

Fue éste el precluído por prescripción de la acción penal. En lo atinente a la causal tercera que se fundamenta en el hecho nuevo referente a que en el proceso seguido contra el señor Perchis Giraldo, y en el cual se rindió el concepto prevaricador, se decretó la preclusión por prescripción, ya fue propuesta a la Sala en anterior demanda de revisión, la que fue inadmitida en providencia del 19 de mayo de 1997, sin que se alleguen nuevos elementos de juicio que permitan modificar lo allí analizado, razón por la cual la Sala se remtie a lo allí resuelto.

En las anteriores circunstancias, el demandante no ha puesto a disposición de la Corte ni los argumentos ni las pruebas que sustentan su petición de revisión. Por ende, no se han reunido los presupuestos para admitir el respectivo libelo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 21 de junio de 1995 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó al doctor OVIDIO DURANGO GOMEZ como autor del delito de prevaricato por acción, cuando ostentaba la investidura de agente del Ministerio Público adscrito a la Personería Municipal de Pereira.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOGUÉS LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ CONJUEZ BERNARDO GAITAN MAHECHA ALVARO N. CORREAL REYES CONJUEZ CONJUEZ WILLIAM MONROY VICTORIA PATRICIA SALAZAR CUELLAR CONJUEZ SECRETARIA � RAD. 1