CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 12 (Febrero 2/99) Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Mediante el presente auto la Sala solicitará la extradición del Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ.
CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala, en auto de septiembre 23 último (fl.65 cdno. Nro.2) dictó resolución acusatoria contra el mencionado congresista, por el delito de falsas imputaciones ante las autoridades, previsto en el artículo 167 del Código Penal, dejando vigente la medida asegurativa de caución impuesta con anterioridad. Luego, mediante proveído de diciembre 3 (fl.206), sustituyó tal medida por la de detención preventiva y ordenó la captura del sindicado, con base en que éste incumplió con una de las obligaciones de la respectiva diligencia de compromiso, al haber viajado a Quito (Ecuador) - la Habana (Cuba) el 7 de octubre de 1998, sin previa autorización, además de haberse negado sistemáticamente a cumplir con las citaciones que esta Corporación le ha hecho para que amplíe su injurada. 2.- Según la realidad procesal el aforado en mención aún permanece en la referida capital de Cuba, país con el cual Colombia tiene Tratado de Extradición que entró en vigor en octubre 15 de 1936 y que es, por tanto, la normatividad que debe aquí aplicarse de conformidad con los artículos 17 del Código Penal y los pertinentes del Código de Procedimiento Penal, los cuales desarrollan el artículo 35 de la Constitución Nacional Colombiana, modificada por el Acto Legislativo 01 de 1997, artículo 1º, norma según la cual “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”, y ya se dijo que con Cuba sí hay tratado de extradición vigente.
El referido delito de falsa denuncia contra persona determinada que prevé el artículo 167 premencionado tiene pena de prisión de 6 meses a 4 años, y según el ordinal a) del artículo IV del Tratado en cita, la extradición no se concederá “cuando conforme a las leyes de ambos Estados no exceda de un año de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona cuya extradición se solicita.”, de donde por este aspecto de la pena proceda la extradición, como igualmente ocurre con los demás requisitos señalados en el nombrado artículo IV.
Con respecto a principio de la doble incriminación no hay tampoco nada que objetar, pues el Código Penal de Cuba (de abril de 1987) sanciona la conducta prevista en el referido artículo 167 con pena que oscila entre 6 meses y 3 años de “privación de la libertad” (art.173). Resulta entonces procedente reclamar en extradición al Senador Carlos Alonso Lucio López, solicitud que, de conformidad con el artículo 569 del Código de Procedimiento Penal (mod. art.34 ley 190/95), se hará por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, adjuntándose en copia autenticada el presente proveído, los referidos autos de septiembre 23 y diciembre 3 últimos y del Capítulo Primero, Título IV, Libro Segundo de Código Penal (ver art. IX del Tratado en mención).
Esta Sala aplica para dichos efectos la legislación procedimental colombiana y no el Tratado con Cuba (“la demanda de extradición se hará por los Representantes Diplomáticos”: art.VIII), ya que en esta materia el órgano natural y competente de comunicación con los otros países es el referido Ministerio de Justicia. LUCIO LOPEZ nació en Santafé de Bogotá el 2 de septiembre de 1964, tiene cédula de ciudadanía número 79.159.713 expedida en Usaquén y pasaporte No. P0024433, de estado civil separado, sin profesión conocida, Senador del Congreso de la República de Colombia, tiene piel color trigueño, el cabello ya canecido y no exhibe otras señales particulares dignas de mencionar.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1.- Por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, SOLICITESE en extradición al señor CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, cuya identificación consta en esta providencia. 2.- En copia fiel, remítase al mencionado Ministerio esta decisión y los demás documentos que se mencionaron en el cuerpo de la misma.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� Unica Instancia No.13349 A CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ Solicitud de Extradición