CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 6 Unica No.13.349 CARLOS A. LUCIO L. Proceso N° 13349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 155 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). VISTOS: Provee la Sala sobre la petición de aclaración del dictamen pericial que fijó los eventuales daños y perjuicios ocasionados con la infracción, impetrada por el señor defensor del encausado Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ.
ANTECEDENTES: 1. Esta Sala profirió resolución de acusación en contra del ahora Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ por el delito de falsa denuncia. Procedimiento que tuvo como fuente la denuncia instaurada por el Parlamentario contra GERMAN PRIETO HEREDIA, ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de abuso de confianza, que finalizó con resolución de preclusión de la instrucción por inexistencia de delito, proferida por la Fiscalía 260 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, y confirmada por la Unidad Delegada de los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca; la que además dispuso compulsar copias ante esta Corporación, en contra del aforado, a fin de investigar la posible comisión de los delitos de falsa denuncia, falsedad y estafa. 2.
En la etapa procesal regulada por el art. 446 del Código Procesal Penal, la Corte ordenó entre otras pruebas, fijar por medio de peritos, el monto de los eventuales daños y perjuicios producidos con el delito. Dictamen pericial rendido por una profesional adscrita al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, de cuyo contenido importa efectuar la siguiente síntesis: Luego de hacer un resumen de los hechos objeto de investigación, y de precisar el concepto de los daños que puede ocasionar la comisión de un delito, entra a liquidar el daño emergente y el lucro cesante, teniendo como única prueba la certificación expedida por el defensor del aquí constituido en parte civil, GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, en el proceso finiquitado por la Fiscalía General de la Nación, que determina el monto de los honorarios convenidos, el valor cancelado y el adeudado.
Para el efecto, concretó los métodos que en la doctrina se conocen, de los cuales escogió el de las Unidades de poder adquisitivo constante o UPAC, que incluye además de la corrección monetaria el interés puro. Así entonces, tasó el daño emergente en la suma de $20.541.272, cuantía que fue el resultado de operar la fórmula correspondiente al método aplicado, considerando el valor de $8.500.000 por concepto de honorarios, de los cuales sólo han sido cancelados $5.000.000, y la fecha del poder como base para la liquidación (13 de diciembre de 1.994) en virtud a que no obra dentro del proceso prueba que señale en qué fecha se hizo el pago parcial de honorarios.
También liquidó el lucro cesante fijando su monto en la suma de $9.654.703,60 por este concepto. Adicionando las dos cuantías obtuvo un valor total de $30.195.975.60, como daños materiales. En lo atinente con los daños morales, se abstuvo de liquidarlos, dejando a criterio de la Sala su estimación. 3. Dentro del lapso previsto por el art. 270 del Código Procesal Penal para controvertir el dictamen, el señor defensor del procesado pidió su aclaración, apoyado en los siguientes fundamentos: 3.1.
Desde un ángulo crítico, señala, que la perito al no encontrar en el proceso prueba sobre la cual fundar su concepto se vio obligada a pedir a la parte civil los soportes de las pretensiones de la demanda, motivo por el cual el dictamen se apoya tan sólo en el documento privado que verifica el convenio de honorarios profesionales entre el señor GERMAN PRIETO HEREDIA y su abogado; así mismo, censura que sin soporte probatorio se afirme que el pago de los cinco millones de pesos hecho al abogado se hizo el día de la suscripción del poder, y haber aplicado el mecanismo del UPAC para actualizar el daño emergente, sin explicar porqué razones los otros tres sistemas por ella mencionados no permiten mantener el valor constante del dinero.
Finalmente, de manera sintética pide que la perito aclare la razón por la cual sin haber prueba tomó como fecha del pago parcial de honorarios el día que ostenta el poder, explique porqué razón seleccionó el mecanismo UPAC para actualizar el daño emergente, y refiera el motivo por el cual incluyó la deuda de tres millones y medio de pesos las operaciones del UPAC cuando es cierto que el señor PRIETO HEREDIA aun debe esa suma, y no obra prueba en el expediente acerca de que se hubiera acordado esta forma de pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Ante todo, deja la Sala por sentado que al discurrir por el contenido del dictamen, cuya aclaración demanda de la señora perito el defensor del procesado Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, lo encuentra claro, preciso y detallado en orden a las exigencias de la preceptiva del artículo 276 del Código de Procedimiento Penal.
Efectivamente, en él se singularizan coherentemente los hechos que configuran el objeto del proceso, el cuestionario propuesto para su absolución, el concepto de los variados daños que aparejan la comisión de un delito, los métodos técnicos que se conocen para actualizar los daños emergente y el lucro cesante, y la aplicación de las fórmulas apropiadas de los sistemas utilizados; fundamentos sobre los cuales descansan las conclusiones del dictamen.
Además, es inconcuso para la Sala que la aclaración del dictamen pericial tiene como propósito medular disipar las confusiones, dubitaciones, u ofuscaciones, que produzcan su contenido, a objeto de tornarlo claro, inteligible y fácil de comprender, de suerte que le permita a los sujetos procesales en su momento debido controvertir sus fundamentos y conclusiones conforme a los intereses que propugnen en el proceso, y su valoración al funcionario judicial.
Así pues, es evidente para la Colegiatura que el señor defensor al pretender obtener de la perito explicación sobre las razones que la llevaron a aplicar el sistema UPAC desechando los otros tres métodos que enunció en el dictamen, tanto a la actualización del daño emergente como a la cuantía que por honorarios aun debe el señor PRIETO HEREDIA al abogado que lo asistió en el proceso que cursó en su contra en la Fiscalía General de la Nación, pese a que en el último evento no obra prueba dentro del expediente que demuestre la existencia de convenio en ese sentido; y hallar claridad sobre los motivos que la inspiraron para presumir que la fecha de pago de la fracción de los honorarios fue la que ostenta el memorial poder, sin que corra prueba que así lo evidencie; rebasa el alcance y los fines que persigue la aclaración del dictamen pericial, dado que cumpliendo la pericia con el planteamiento del interrogante a absolver, la indicación de las operaciones técnicas realizadas para responder la cuestión, y plasmadas de manera comprensible las conclusiones estribadas en los fundamentos técnicos seleccionados para el efecto, no muestra confusión o dubitación que justifique la explicación que se pide a la perito.
Ahora, si lo que quiere el peticionario es degradar, en este momento, el valor probatorio de los fundamentos técnicos y conclusiones de la pericia, no es la vía de la aclaración del peritazgo el dispositivo procesal pertinente para alcanzar ese propósito. Además, que con arreglo al sistema de valoración racional de la prueba vigente en nuestro sistema procesal penal, la opinión técnica constituye otro medio de convicción que debe ser sopesado por el Funcionario Judicial en la etapa procesal correspondiente, atendiendo la firmeza, precisión, y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, en conjunto con las demás pruebas que integran el proceso.
Es más, si por vía de hipótesis, la Corte al instante de dictar sentencia encuentra mérito para condenar al procesado, y además halla patentizada la existencia de un perjuicio privado producido con el delito, con arreglo a lo prescrito por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal está en la obligación de señalar su monto, labor en la cual atendiendo los criterios de apreciación del dictamen previstos en el art. 273 del Código Procesal, atrás referidos, podrá acoger el dictamen pericial o desecharlo, evento en el cual deberá exponer las razones que tuvo en consideración. De ser esta última la variante adoptada deberá liquidar los perjuicios, empero, de no poder hacerlo el camino a seguir es el de aplicar lo normado por los artículos 106 y 107 ibídem.
Así las cosas, la Colegiatura negará la ampliación del dictamen solicitado por el señor defensor del procesado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
Denegar la petición de aclaración al dictamen pericial, elevada por el defensor del encausado Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria