CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación No. 13348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta 16 Radicación 13348 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Primitivo Gil Páez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 6 de agosto de 1999, en el juicio adelantado por el recurrente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener, entre otras pretensiones, su pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de abril de 1995, la indexación de las mesadas y las adicionales de junio y diciembre, se demandó a Caprecom y a Telecom. Relevantes al presente recurso extraordinario, de la demanda se extractan los siguientes hechos: 1) el demandante trabajó al servicio de Telecom desde el 1º de julio de 1972 hasta el 31 de marzo de 1995; 2) en dicha empresa ocupó primeramente el cargo de Mensajero hasta el 9 de julio de 1974, y a partir de ese entonces los de Jefe de Oficina I y II, durante 17 años, 9 meses y 23 días; 3) su última asignación fue de $406.525; 4) para su retiro firmó a un acuerdo conciliatorio con la empresa, pero sin renunciar al derecho a la pensión de jubilación; 5) las normas aplicables a los empleados de Telecom, en materia de pensiones, son las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, o sea que es suficiente cumplir con el requisito de 20 años de servicio, sin importar el cargo ni la edad; y 6) estuvo afiliado a Caprecom y esa entidad goza de plena competencia y autonomía legal para el reconocimiento de la pensión, la cual negó por no tener cumplida la edad requerida. 2.
Al contestar el libelo, y en lo que tiene que ver con la pensión, que es el único derecho que se reclama en casación, las demandadas se oponen a las pretensiones formuladas y propusieron las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, “conflicto de competencia”, “excepción de la declaración del derecho”, compensación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho.
Expresaron, en su defensa, que como la demandante no desempeñó ningún cargo de excepción, no puede beneficiarse de las normas especiales citadas en el libelo. 3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de mayo de 1999 absolvió a las demandadas de las pretensiones propuestas, decisión que, ante la apelación del actor, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por el proveído ahora objeto del recurso extraordinario.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para fundamentar la súplica pensional, prestación sobre la cual recae en forma exclusiva la demanda de casación, el ad quem, después de hacer un recuento de las normas reguladoras de las pensiones a favor de empleados de telecomunicaciones y radio-comunicaciones, concluyó “que para tener derecho a la pensión cualquier edad y veinte años de servicios se requiere un régimen de excepción”, de manera que “como el actor no laboró durante veinte años en la labor calificada como de excepción para poder tener derecho a la pensión a cualquier edad, se debe confirmar la sentencia apelada”.
Fundó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta misma Sala de la Corte, de la que citó apartes del fallo de casación de julio 30 de 1996. III. RECURSO DE CASACION 1. Fue interpuesto por la demandante y su alcance se concreta a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque parcialmente el numeral 1 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condene a Caprecom al reconocimiento y pago de la pretensa pensión; así mismo, solicita absolver a las demandadas de las demás súplicas de la demanda.
Con tal fin propone un CARGO ÚNICO, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de infringir por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 1 de la Ley 28 de 1932; 1, parágrafo 3, de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 11 de la Ley 6 de 1945, 10 del Decreto 2201 de 1987; 27 del Decreto 3135 de 1968; 69 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 y el Decreto 2261 de 1960.
En el desarrollo del cargo el recurrente invoca las providencias del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997 (exp. 15692) y del 5 de octubre de 1982, en las cuales, según su parecer, se fijó la “correcta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica”, en el sentido de que los trabajadores de Telecom tienen derecho a la pensión de jubilación cuando permanecen durante 20 años al servicio de la empresa “sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado”. 2.
Sólo Caprecom formuló oposición, para lo cual en extenso memorial expuso las razones para que se “confirme en todas sus partes la sentencia de primera (sic) instancia de fecha 6 de agosto de 1999”. Citó apartes normativos de diferentes legislaciones, con sus comentarios y abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte, en primer lugar, la confusión del replicante, pues cree que el recurso de casación es una instancia más del proceso, como se aprecia de la formulación expresa en donde pide a la Corte la confirmación del fallo impugnado. En segundo lugar, se muestra palpable la incoherencia del alcance de la impugnación, pues solicita que se absuelva a ambas entidades de las pretensiones de la demanda distintas de la pensión de jubilación, cuando los recursos se entienden interpuestos en lo desfavorable al impugnante y no resulta lógico que el actor solicite la absolución de su contraparte.
Tal defecto, sin embargo, no tiene entidad para enervar el cargo, pues resulta patente que lo perseguido por el impugnante con esa solicitud fue delimitar el objeto del recurso únicamente a lo relacionado con la pensión y dejar en claro que quedaban por fuera del mismo las restantes pretensiones del libelo inicial y excluía a Telecom del proceso.
Respecto del tema de fondo, que no es la primera vez que esta Sala se ocupa de indagar acerca del régimen pensional aplicable a los empleados o trabajadores de la mencionada empresa de telecomunicaciones. En tales pronunciamientos no se ha desconocido la existencia para los trabajadores de dicha entidad de un régimen especial de jubilación en el cual se adquiere el derecho a la pensión con veinte años de servicios, sin importar la edad, siempre y cuando se labore en ciertas y excepcionales actividades o cargos, establecidos en la ley.
Empero, también se ha precisado, ese sistema no cobija a la totalidad de sus empleados, por cuanto, ya lo ha señalado la Corte, “…las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las peculiaridades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente” (Cas. del 26 de junio de 1997, rad. 9498).
En el presente caso el Tribunal, después de hacer un pormenorizado estudio de la evolución normativa del tema pensional, concluyó que lo dispuesto de manera nítida por el Decreto 1237 de 1946, y más tarde por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, es que únicamente los cargos de excepción mencionados en esas disposiciones, es decir, los operadores de radio y telégrafos, jefes de línea, jefes de oficina de radio y telégrafos, revisores, clasificadores, oficiales mayores central telefónica y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafos, son beneficiarios del derecho a la jubilación con veinte años de servicio, independientemente de la edad, y que tal régimen especial no se podía generalizar a todos los servidores de dicha empresa.
Ahora, como adicionalmente encontró que el actor no laboró en ninguno de esos cargos de excepción –conclusión admitida por el impugnante– era obvio que no se podía beneficiar del derecho consagrado en las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica. De manera que, no incurrió el Tribunal en los yerros hermenéuticos denunciados por el impugnante, pues el alcance que dio a las normas indicadas en la proposición jurídica es el acertado y, por demás, esa misma exégesis ha hecho esta Sala en anteriores oportunidades.
En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 6 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por José Primitivo Gil Páez contra Telecom y Caprecom.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henriquez Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas Gonzalez Secretaria