CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.107 (sept.11/97) Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada a nombre del procesado EFRAIN BARRERA ALVIS, quien fuera condenado por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a purgar la pena de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio simple cometido en la persona de Hoover Mora Fernández, según sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad el 25 de octubre de 1995.
A N T E C E D E N T E S: 1.- Hoover Mora Fernández falleció a consecuen�cia de heridas recibidas por arma cortopunzante recibidas el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (l.994) a eso de la una y treinta de la madrugada en el restaurante el "Glotón" ubicado en la Avenida 68 No. l9-85, hecho del cual se sindicó a EFRAIN BARRERA ALVIS. 2.- El trámite de primera instancia culminó mediante fallo del Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá del 17 de agosto de l995, mediante el cual se condena al acusado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como responsable del delito de homicidio motivo del cargo, a la accesoria de interdicción en el ejerci�cio de los derechos y funciones públicas por un lapso equiva�lente a diez años, y a la cancelación de valores por concepto de reparación de daños y perjuicios, negándole el reconocimien�to del subroga�do de la condena de ejecución condicional, a la vez que se dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible comisión del delito de falso testimonio en que pudieron incurrir Francisco José Zuluaga Duque, Gustavo Hernando Taborda y Armando Leguiza�món Vargas.
Interpuesta apelación por la defensa en contra del fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá le impartió confirmación integral mediante el suyo del 27 de octubre de l995, providencia que se halla debidamente ejecutoriada. L A D E M A N D A: La acción de revisión se promueve con fundamento en la causal 3a. del art. 232 del Código de Procedimiento Penal, al aducir que con posterioridad a la sentencia condena�toria surgieron tres testimonios que demuestran la inocencia de BARRERA ALVIS, y la autoría del homicidio en un tercero. Asegura el actor que EFRAIN BARRERA ALVIS luego de ser condenado averiguó que el autor del homicidio de Mora Fernández fue su hermano Esneider Barrera Alvis; cargos por él denunciados ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá el 31 de enero de 1996.
Censura además el accionante a la juez de primera instancia por no haber adoptado un razonamiento crítico cuando apreció los medios de prueba, el que le hubiera conduci�do a la verdad material, y consiguientemente a la absolución de su patrocinado, razón que la condujo a desechar el dictamen de patología en donde se concreta que "resulta altamente improba�ble que el arma por usted remitida para estudio, haya sido la causante" de la herida que produjo el deceso de la víctima.
También le restó credibilidad a la afirmación de Claudia Angélica Báez Cortés en relación con la participación de una tercera persona en el homicidio, hipótesis convertida hoy en realidad con las declaraciones extrajuicio de Wilmer René Rozo Palacios, quienes no solo corroboran este aserto sino que identifican al autor como Esneider Barrera Alvis.
Con estos razonamientos considera satisfechos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la causal de revisión invocada, y con el fin de cumplir los presupuestos formales de la ley, adosa al libelo las declara�ciones vertidas por Wilmer René Rozo Palacios y Fanny Zapata ante la Notaría l7 del Círculo de Bogotá el 22 de enero de 1997, fotocopias de los fallos de instancia, de la denuncia formulada por EFRAIN BARRERA ALVIS ante la oficina de asigna�ciones de la Dirección Seccional de Fiscalías el 3l de enero 1996, el poder que el condenado le otorga al doctor PEDRO JAIME GARCIA HERNANDEZ para incoar la acción de revisión, y constan�cia expedida por el Secretario del Juzgado 60 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá sobre la ejecutoria material de las sentencias de primera y de segunda instancia. Finalmente solicita se admita la demanda de revisión, se pida el expediente y se libere a su patrocinado.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Es de observar que la demanda de revisión examinada hace remisión a los hechos y la actuación procesal cuya revisión se pide, identifica los despachos judiciales fuente de los fallos, y precisa la génesis de la actuación y las condenas, pese a lo cual declina en el cumplimiento de los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales quiere acreditar la inocencia del condenado, fallas que apuntan tanto a la deficiencia de la prueba cuya novedad invoca, como a la crítica de la actuación y de los fundamentos del fallo de condena, olvidando que se está ante una decisión en firme no susceptible ya de impugnación posible.
Iniciando por el segundo aspecto, es de observar que el actor desvía el fin de la acción extraordinaria cuando critica al juzgador por subestimar o inatender el dictamen verificado sobre el arma, y que en su momento se desechó por resultar de notoria candidez pretender que la defensa había allegado al plenario el mismo cuchillo utilizado por el procesado, con miras a su cotejo con la herida del occiso, pues tal consideración ni la crítica a los análisis valorativos de la prueba son el objeto de esta acción extraordinaria, pues su debate precluyó en sede de instancia, siendo contradictorio tratar de reavivarlo cuando se tiene en firme el fallo de condena.
Pero lo que hace aún más evidente ahora la inadmisión de la demanda (es la tercera vez que se intenta la revisión como lo hace notorio el informe de la Secretaría), es la falta de sustento probatorio respecto de la causal que aduce, pues mientras que el artículo 234-4 del Código de Procedimiento Penal obliga a acompañar con el libelo la prueba que acredite "los hechos básicos de la petición", las que aquí se agregan carecen de la novedad y de la seriedad que exige remover la solidez de la cosa juzgada.
En efecto: Si a la denuncia que formuló el condenado en el mes de enero de 1996 se hace referencia, tiene que reiterar la Sala que esa imputación tardía de la autoría del homicidio a su hermano no constituye testimonio de vista ni de oídas sino información interesada, acomodaticia y especula�tiva, pues como ya lo dijo la Corte al rechazar en ocasión precedente dicha pretensión, "la copia de la denuncia formulada por el condenado contra su hermano no puede ser entendida como una prueba para efectos de la revisión de esta sentencia, ya que no es un documento que acredite un hecho o una circunstancia relacionada con el delito que fue objeto del proceso, sino un escrito que contiene una apreciación del sentenciado sobre algo que no le consta, y sobre lo cual dice que pueden declarar varias personas que al parecer fueron testigos".(Cfr. radicación 12461).
La versión rendida ante Notario por la señora Fanny Zapata Galvis (compañera permanente de EFRAIN BARRERA ALVIS) tampoco puede ser calificada en realidad como testimo�nio, pues se limita a transmitir los comentarios que sobre los hechos le hizo el condenado ocho días después de su captura en una de sus visitas a la cárcel. Ello hace que lo que afirma la señora no sea distinto de cuanto sostiene el procesado en su denuncia, lo que extiende la crítica de deficiencia de la versión de BARRERA a lo que insiste en sostener su compañera, pues no es la pluralidad de declarantes lo que permite decir que existen sobre un hecho múltiples testigos, sino del contenido de lo que cada uno pudo percibir directamente, o aún de modo indirecto, pero por remisión a un tercero que en realidad contó con esa información de sus sentidos.
Por último y reputándose testigo presencial del hecho criminoso, Wilmar René Rozo Palacios dijo bajo la gravedad del juramento que le vio a Hoover un ánimo pendencie�ro, con el que entró a discutir con EFRAIN porque éste no lo atendía. Debido a su alicoramiento lo agrede con una navaja, generando la petición de ayuda por parte de EFRAIN al celador, y la utilización de un cuchillo que el acusado le colocó a la víctima en el abdomen pero tan solo para amenazarlo.
Así ocurrían los hechos según el declarante, cuando intervino un desconocido " que al parecer ya había tenido problemas con el borracho, se le arrimo y le propinó una puñalada en la espalda, en el pulmón derecho. EFRAIN soltó la corbata y retiro el cuchillo y el tipo al dar un paso empezó a sangrar, pero sangraba en la espalda y no en el estómago donde EFRAIN, le tenía el cuchillo " (sic).
Esta versión no guarda relación alguna con la agresión sufrida por Hoover Mora y por la cual fuera condenado EFRAIN BARRERA, pues como así lo dice el demandante, la herida del occiso no se produjo en la espalda sino "en la región mamaria con una profundidad aproximada de 11 cm.", lo que se ratifica en las sentencias agregadas donde se habla de "una herida en la región toráxica que interesó el corazón", la que en el protocolo se describió como una "HERIDA CARDIACA POR ARMA CORTOPUNZANTE".
De lo anterior se puede colegir diáfanamente que el testigo invocado no hace referencia a un hecho nuevo con incidencia sobre el sentido de la condena proferida en contra de BARRERA ALVIS, sino de una situación imaginativa y acomoda�ticia que por vertir bajo la gravedad del juramento y con destino a una investigación penal se hace merecedora del conocimiento de la Fiscalía para que se defina su perseguibili�dad penal, sin que pase desapercibida para esta Sala la maliciosa intención con la que en el proceso a revisar se había querido ya distorsionar el conocimiento de los administradores de justicia, al punto que como consta en las sentencias allegadas, ya se había obligado a expedir las copias para averiguación penal del falso testimonio rendido por los declarantes Francisco José Zuluaga, Gustavo Hernando Taborda y Armando Leguizamón Vargas, a quienes se critica allí de querer favorecer al procesado en detrimento de la verdad y de la Administración de Justicia. Es clara, pues, la informalidad y precariedad de la demanda y pruebas que el actor a ella acompaña, lo que conduce indefectiblemente a su desestimación anticipada, como en tal sentido lo indica el artículo 235 del Código de Procedi�miento Penal.
Debe la Sala reconocer personería al apoderado que en esta ocasión constituye el sentenciado, pues los términos y presentación del mandato son formales y suficientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER al doctor PEDRO JAIME GARCIA HERNANDEZ como apoderado del sentenciado EFRAIN BARRERA ALVIS en los términos y para los efectos que indica el memorial poder, SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión que formula mediante apoderado el sentenciado EFRAIN BARRERA ALVIS, respecto del proceso fallado en su contra por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
TERCERO: Expídase copia de lo pertinente con destino a la Fiscalía para averiguación penal del posible delito de falso testimonio en que incurre el declarante Wilmar René Rozo Palacios, y CUARTO: Remítase copia de esta providencia al Juzgado 60 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que obre en la actuación original. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � RADICACION No.13343 C/EFRAIN BARRERA ALVIS