Micelio
13341(03-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Casación No. 13341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ISAAC NADER Acta 17 Radicación Nro. 13341 Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor SAMUEL DE JESUS MESA YEPES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la señora MARIA TERESA DE JESUS RESTREPO URIBE.

ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la demandada fuera condenada a pagarle la suma de ciento ochenta y cinco millones de pesos ($185.000.000.oo) por concepto de prestación de servicios profesionales, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio en que fue vendido un derecho litigioso, en cifra que alcanzó la cantidad de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo); para lo cual se debe tener en cuenta que debe adicionarse a la cantidad reclamada quince millones de pesos que le fueron entregados al momento de efectuarse dicha transacción, el 28 de febrero de 1996.

El accionante también solicitó el reconocimiento y pago de los intereses bancarios corrientes, con base en las fechas de exigencia de los respectivos abonos, según los pagos efectuados por el comprador Felipe Gómez Suarez Indican los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que la señora MARIA TERESA DE JESUS RESTREPO URIBE convino con el actor, en contrato de servicios profesionales firmado el 24 de junio de 1995, en pagarle por honorarios profesionales el 50% del precio comercial de las propiedades rescatadas, como también de los frutos civiles y naturales, descontando el valor de los gastos necesarios para adelantar el proceso de simulación contratado, junto con la solicitud de nulidad de las escrituras correspondientes suscritas por la señora Carmen Emilia Restrepo Vélez con la entidad Regava Ltda., en síntesis para que se declarara la verdadera situación jurídica de una propiedad situada en el barrio el poblado de Medellín, a fin de recuperar su derecho en la sucesión de Emilia Restrepo Vélez, como representante de sus padres José Manuel Restrepo Vélez y Gabriela Uribe Arango.

Igualmente refieren que con base en el contrato mencionado el actor presentó la demanda ordinaria respectiva, que fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y notificada al demandado. Mencionan además que al poco tiempo de instaurado el proceso, la contratante en ese momento MARIA TERESA DE JESUS RESTREPO URIBE procedió a vender el derecho litigioso al señor Felipe Gómez Suarez en la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.oo) a través de un contrato suscrito el 28 de febrero de 1996, ocurriendo que el comprador se hizo parte en el proceso aludido dando lugar con ello a la terminación de su obligación por revocatoria del poder y ruptura unilateral del contrato.

Por su parte, la señora MARIA TERESA DE JESUS RESTREPO URIBE, al dar respuesta a la demanda expresó, a través de su apoderado judicial, que el contrato de servicios profesionales celebrado con el actor está viciado de nulidad por sus cláusulas exorbitantes y agrega que en el mismo se indicó claramente que es ante el éxito económico que el contratista tendrá derecho a percibir algún dinero, lógicamente en el evento en que tramite todo el proceso, circunstancia esta que resalta no ha sucedido en este evento.

Explicó además que solamente dio opción de compra de un derecho litigioso, lo cual no significa que haya habido éxito en su pretensión, como para que el demandante tenga derecho a percibir la suma de $185.000.000.oo. Resaltó además que aún se estaba litigando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y que solamente dio la opción de compra del derecho litigioso al señor Felpe Gómez, es decir que las propiedades no se han vendido y que por tanto no se ha cumplido la condición estampada.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de mayo de 1999, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de petición antes de tiempo con relación al pago de honorarios por el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes y absolvió a la demandada MARIA TERESA DE JESUS RESTREPO de las restantes pretensiones.

Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito, al establecer que el demandante no se comprometió a vender los derechos litigiosos de la demandada sino que su obligación era la de adelantar un proceso ordinario ante la autoridad competente, con el propósito de clarificar la situación de un bien inmueble, juicio que determinó no pudo concluir el actor por cuanto le fue revocado el poder.

Ante esta situación estimó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 69 del C. de P.C., el accionante bien pudo haber solicitado la regulación de honorarios, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admitió la revocación del poder, al juez del conocimiento, mediante el incidente correspondiente. Además enfatizó nuevamente que éste no podía pretender que le fueran reconocidos honorarios por la promesa de venta de unos derechos litigiosos, para lo cual no fue contratado el accionante.

El Tribunal determinó que correspondía confirmar la sentencia, sólo que por razones diferentes a las tomadas en cuenta en la sentencia de primera instancia, por encontrar que los honorarios del libelista no están supeditados a la terminación del proceso en vista que le fue revocado el poder. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case la sentencia recurrida para que en su lugar se reemplace, atendiendo las súplicas de la demanda inicial.

Con este propósito presentó tres cargos que no tuvieron réplica, los cuales serán estudiado en el orden propuesto. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación prevista en el numeral 1o, del inciso 368 del C. de P.C. que cita textualmente, denuncia la apreciación equivocada del contrato y la opción de compra de derechos litigiosos, al dar en cambio plena credibilidad a la disculpa de la demandada de que el negoció no se llevó a efecto, sin exigir prueba alguna que respalde su dicho.

SE CONSIDERA La demanda de casación interpuesta por el actor, a nombre propio, presenta una irregularidad que es común para los tres cargos que contiene, pues están fundados en causales propias del recurso de casación civil, lo que resulta inadecuado porque el Código de Procedimiento Laboral tiene previsto el recurso de casación con unas características propias que lo diferencian substancialmente en varios aspectos con el regulado en el ordenamiento procesal civil.

Es oportuno señalar al efecto que si bien en este caso se reclaman unos honorarios por la parte demandante, es indiscutible que el trámite previsto para este tipo de controversias es el correspondiente al proceso ordinario laboral, puesto que así lo dispone expresamente el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2o del C. P. del T. Preceptiva que no es nueva, pues con anterioridad a la expedición de la Ley mencionada el artículo 1o del Decreto Ley 456 de 1956 disponía igualmente que la jurisdicción del trabajo era la competente para conocer de asuntos relacionados con el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios prestados personales de carácter privado.

Corresponde sin embargo hacer énfasis en que la cuestión sustancial del litigio en estos asuntos se resuelve con las normas que regulan el tema de los honorarios o los servicios personales independientes. Igualmente se observa que en el alcance de la impugnación, que en este caso es igual para los tres cargos que presenta la acusación, no se indica como debe proceder la Corte con relación a la decisión de primer grado.

Acerca de lo que debe precisar el alcance de la impugnación, la jurisprudencia Laboral ha reiterado, que corresponde a la censura indicar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse, señalando consiguientemente cual debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada; y en estos dos últimos casos qué debe disponerse en su lugar.

En lo que concierne específicamente a este primer cargo se advierte que fue propuesto indebidamente con fundamento en la causal primera de casación civil, pero incluso con desconocimiento de las reglas que la rigen, que guardan similitud con las previstas en casación laboral tratándose de la denuncia por violación de normas sustanciales de alcance nacional, por la vía indirecta, originada en errores manifiestos de hecho.

En primer término se observa que el ataque carece por completo de una proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de norma de derecho sustancial alguna. Omisión que es grave por cuanto las disposiciones que orientan tanto el recurso de casación laboral como el civil exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados.

Finalmente se halla que la acusación que disiente de las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado no determina cual o cuales son los errores de hecho que observa en la decisión impugnada, silenció que hace incompleto el cargo toda vez que en la casación del trabajo, como en la civil, corresponde a quien orienta la acusación por la vía indirecta explicar en que consistieron los errores de hecho que reseña, sin que sea suficiente su simple enunciación, como tampoco lo es la simple cita que se haga de las pruebas.

El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Apoyado en la causal segunda de casación laboral sostiene que la sentencia acusada no apreció debidamente la prueba de opción de compra, aportada con la demanda, en la que la señora MARIA TERESA DE JESUS RESTREPO URIBE se obligó a vender el derecho litigioso del proceso número 97100208 adelantado ante el Juzgado 4o Civil del Circuito de Medellín, donde se fijan fechas de pago del dinero por el comprador Felipe Gómez Suarez, quien canceló cumplidamente.

Circunstancia que en su opinión determina que el sentenciador de segundo grado no tenía fundamento para decretar de oficio la excepción perentoria relativa a petición antes de tiempo basado en que el proceso no ha terminado con sentencia favorable para la demandada. Igualmente anota que “Así mismo dicha sentencia desecha de plano el hecho cierto y probado de que la demandada cedió por la suma de cuatrocientos millones el derecho litigioso al señor Felipe Gómez Suarez, y por tal razón él sería la persona a quien beneficiaría la sentencia y con el cual no tengo ningún contrato, y mal haría esperar que se ocurra fallo en dicho proceso, porque la demandada ya recibió dicha suma de dinero, y por tanto me debe, de plazo vencido, la suma demandada”.

A continuación indica el recurrente que la sentencia atacada es violatoria de los principios relativos a que el contrato es ley para las partes, los pactos deben ser cumplidos y no pueden desconocerse unilateralmente y no pueden ser invalidados sino por consentimiento mutuo o por causas legales. SE CONSIDERA A más de los errores comunes señalados en el cargo anterior para los tres que integran la demanda de casación, la Sala advierte que la causal segunda de casación civil en que se funda este ataque no está prevista en el C. P. del T. No obstante la violación a que ésta se refiere consistente en no guardar la sentencia consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por la parte demandada, o las que de oficio deba reconocer el juez, puede ser atacada según jurisprudencia inveterada de la Sala como violación de medio a través de la causal primera de casación laboral por tratarse de errores procedimentales.

Pese a lo anterior no puede la Sala por amplitud estudiar el fondo del cargo en consideración a que éste tampoco se ajusta a las reglas que rigen la acusación fundada en la causal primera de casación laboral, comenzado porque no denuncia la violación de norma sustancial alguna, que sigue siendo carga del recurrente. Además, se observa, que la impugnación lejos de referirse a un error en el procedimiento verdaderamente se muestra inconforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, sin que su demostración se adecue a las reglas que rigen la denuncia de los errores de hecho.

El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. TERCER CARGO Se funda en la causal cuarta del recurso de casación civil, que tiene lugar cuando la sentencia de segundo grado contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló. Sostiene la impugnación que la apelación se entiende propuesta en lo desfavorable al demandante y que por tanto no puede el superior enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con ésta.

Aduce al respecto que en el caso materia de estudio el sentenciador de segundo grado se excedió en el fallo, al desconocer no sólo los hechos y las peticiones de la demanda y aún las excepciones propuestas por la demandada, al declarar de oficio una excepción no propuesta por ésta. Anota en consonancia con tal afirmación que el juez de segunda instancia no puede desconocer los hechos y peticiones de la demanda y menos declarar de oficio una excepción que no está probada ni que fue propuesta.

Agregó a lo anterior que si la demandada vendió y recibió el dinero producto de la venta, no podía ésta con una simple disculpa, no comprobada, afirmar que el negocio no se realizó. Igualmente sostiene que el Tribunal no podía dar por acreditado un simple dicho de la demandada para decretar de oficio la excepción perentoria relativa a la petición antes de tiempo.

SE CONSIDERA En este cargo en el que también se incurre en los errores comunes señalados en el primero, para los tres que integran la demanda de casación, la censura incurre en otra impropiedad al apoyarse en la causal cuarta del recurso extraordinario de casación civil, que se refiere a la violación del principio legal y constitucional que prohibe hacer más gravosa la situación del apelante único.

Deficiencia que aún en caso de entenderse subsanada por la circunstancia de que dicha causal se encuentra consagrada igualmente en el C.P. del T., no significa que el ataque sea fundado pues el Tribunal en este asunto no hizo más gravosa la situación del actor, único apelante de la decisión de primer grado, pues si bien se desprende de sus consideraciones que tenía razones para absolver a la demandada no procedió de esa manera sino que confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.

El cargo en consecuencia se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 1999, en el juicio promovido por SAMUEL DE JESUS MESA YAPES contra MARIA DE JESUS RESTREPO URIBE.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 4 14