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13339(04-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13339 Acta Nro. 17 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA LIBIA TABARES VELEZ contra la sentencia del 16 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio que la recurrente le promovió a EL COLOMBIANO LTDA y CIA S.C.A.

ANTECEDENTES María Libia Tabares Velez demandó a El Colombiano Ltda Y Cia S.C.A, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses sobre las mismas, intereses de mora, indemnización por despido injusto, compensación de las vacaciones, primas de servicio, indemnización por falta de pago, la pensión mensual vitalicia de jubilación, y las costas que se generen con ocasión del proceso.

Los hechos expuesto por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para la demandada, sin interrupción alguna, entre los meses de julio de 1957 a 1997, desempeñando el cargo de distribuidora o agente de ventas del Diario el Colombiano; que como contraprestación por sus servicios, percibía el 4% de las ventas efectuadas, y durante el último año de labores devengó un salario promedio diario de $ 40.000.oo, teniendo en cuenta que por cada 100 ejemplares percibía una retribución de $ 2.000; que en el mes de julio de 1997 la demandada le notificó telefónicamente: “ No le seguimos atendiendo la agencia Nutibara, por la deuda que usted tiene pendiente con la empresa de $1.500.000.oo”; que durante la ejecución del contrato la demandada no le reconoció suma alguna por concepto de prestaciones laborales, tales como vacaciones, cesantía, intereses, indemnización por despido injusto, pensión vitalicia de jubilación; que la conducta de la demandada fue como si entre las partes hubiese existido una relación de comerciantes a nivel de personas jurídicas; que nació el 21 de octubre de 1918, y en consecuencia reunió desde hace tiempo los requisitos para merecer la pensión mensual vitalicia de jubilación; que no se le afilió al seguro social y, por ende, todas sus enfermedades y dolencias las asumió con su propio peculio.

La primera instancia terminó con sentencia del 11 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en la que se absolvió a la empresa demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 16 de junio de 1996, la confirmó. Para ello, en lo que al recurso extraordinario interesa, expresó: “Para la Sala la prueba testimonial, con un análisis ponderado y de conjunto, lleva a concluir en igual forma que lo hizo el juez a - quo, que la demandante fue una compradora al por mayor de periódicos, sin haber relación laboral entre las partes, dado que nunca se obligó a prestar el servicio a la empresa demandada, ni la demandada estuvo facultada para exigirle a la demandante se cumpliera con ordenes de trabajo.

Los declarantes Carlos Ignacio Moreno Ruiz, Bernardo Lopera y Luis Montoya Tabares ( fs 39, 40, 45 y 46 ) señalan, el primero, que era una clienta de la demandada que compraba periódicos para revender, y por su parte aquella tenía la libertad de venderle a quien quisiera; además evidencia que el convenio para la distribución entre las dos partes se terminó por incumplimiento en los pagos de la actora.

“El segundo testigo, era quien le transportaba el periódico a la demandante y a quien esta le pagaba por lo mismo, y LUIS MONTOYA TABARES a folios 46 manifiesta que es hijo de la demandante y que le ayudaba recibiendo el periódico y ayudando a despachar. “Pero la prueba más evidente de la no existencia del contrato de trabajo, es el interrogatorio de parte que rinde la demandante, del que se logra establecer, que ella era la dueña de la agencia y que su hijo llamado EDUARDO MONTOYA le colaboraba; que ella recibía “ El Colombiano “, y los prenseros se lo compraban; además de que le fiaba el periódico a los voceadores de un día para otro y se los vendía un poquito más caro de lo que se lo compraba a la empresa y que perdió mucha plata porque los voceadores no volvían a pagarle.

“Ahora bien, en el memorial sustentatorio de la alzada y en el que se allega a esta instancia, insiste el apoderado apelante, que no se tuvo en cuenta la prueba documental relativa a las facturas que expidió la empresa por la compra de los periódicos, visibles de folios 57 a 79. Para la Sala esta documentación permite es concretar una vez más la real condición de la accionante, que la ubica como una distribuidora de periódicos, bajo una relación de tipo comercial, y no como una trabajadora regida por un contrato laboral.

“Tiene entonces razón el fallador de primera instancia para absolver a la parte demandada de los cargos que se le imputan, dado que no se acreditó un contrato de trabajo, con los elementos que lo componen y a los que ya se hizo referencia en los párrafos anteriores y es con motivo de esta determinación que considera la Sala se hace innecesario la practica de la diligencia de Inspección Judicial, porque con ella lo único que podría acreditar sería la extensión temporal y el salario, pero si ya se concluyó, que entre las partes procesales no existió relación laboral, para nada sirve que se acredite el tiempo que la demandante haya destinado a la venta de periódico y la suma que haya percibido por dicha labor”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación, es: “Pretendo la casación total de la sentencia recurrida, en cuanto que fue confirmatoria en su integridad de la decisión absolutoria del fallo de primera instancia, para que convertida esa honorable sala en sede instancia, revoque totalmente el fallo de primera instancia, y en su lugar imponga a la parte demandada, la totalidad de las peticiones de la demanda, condenando en costas de las dos instancias, y en las del recurso”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, dos cargos, así: PRIMER CARGO “Acuso la citada sentencia de segunda instancia, de violar en forma directa y por interpretación errónea del artículo 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 y 2 de la ley 50/90, en relación con el artículo 53 de la Constitución inciso segundo en su integridad, y en particular la parte sexta del mismo inciso, en relación con el artículo 3 del decreto 3129 de 1956, con el artículo 1 de la ley 48 de 1946, el artículo primero del decreto 1193 de 1976, con los artículos 25, 20, 18, 1, 56, 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1498, 1494, 1495, 1496, 1499, 1500, 1501, 1502, y 1603 del Código Civil Colombiano, y subsiguiente falta de aplicación de los artículos 249, 65, 172, 173, 174, 177, 179, 259, 263, 260, 261, 262, 264, 306, 186, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo sexto de la ley 50 de 1990; artículo 25, 26, 27, 29, 31 de la ley 50/90, en relación con el artículo 289 de la ley 100 de 1993, ley 52 de 1975 artículos 1,2,3, ley 50 de 1990, artículo 99, y demás disposiciones concordantes y subsiguientes”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Lo que logra entender la Sala del capítulo relacionado con el sustento de la acusación que hace el impugnante a través del presente cargo, está dado en que las especiales agencias de ventas ejercidas por los agentes vendedores o distribuidores son muy distintas a las comunes sucursales o agencias comerciales, en donde para el caso de los agentes vendedores, la relación de trabajo o agencia de ventas debe entenderse, interpretando literalmente el mandato de la ley, en el sentido de estar regida por un contrato de trabajo (artículo 24 C.S.T.).

Que por esto entonces los agentes vendedores o distribuidores, tienen derecho a considerarse como dependientes o subordinados a su patrono, o persona en cuyo beneficio se produce la actividad constitutiva de la relación de trabajo, pues para el desempeño de ese oficio resulta indispensable cumplir una serie de órdenes implícitas de imposible rechazo u omisión, como desatender el precio de cada ejemplar, no entregar a la empresa diariamente lo que corresponde, y muchas otras del mismo estilo.

LA REPLICA Aduce el opositor: que el ad quem dedujo correctamente que la actora no le prestó servicios personales a el Colombiano por cuanto su actividad estuvo orientada a sacar adelante un negocio propio, consistente en la reventa de ejemplares de ese diario, sin que la demandada tuviera facultades de darle órdenes sobre la forma y cantidad de labores que debía desarrollar, como tampoco le suministraba suma alguna de dinero para retribuir los servicios que ésta prestaba; que resulta totalmente injurídico aseverar que la sola actividad de ventas que realice una persona la convierte en trabajadora, sin detenerse a analizar que la comercialización de productos por su propia cuenta constituye la figura del comerciante independiente.

SE CONSIDERA Del examen a la sentencia recurrida, encuentra la Corte que toda la argumentación que sirvió de referente al sentenciador de segundo grado para dirimir el conflicto planteado fue eminentemente fáctica y no jurídica. Ello por cuanto el análisis que hace el ad quem para prohijar la decisión absolutoria impartida por el a quo respecto a la naturaleza jurídica del ligamen contractual que unió a las partes litigantes, se hizo en perspectiva del grado de convicción que le asignó a algunos de los medios probatorios incorporados al plenario, como lo es, la versión suministrada por testigos, el interrogatorio que absolvió la demandante y las facturas expedidas por la empresa demandada visibles a folios 57 a 79, para finalmente ubicar a la accionante como una distribuidora de periódicos, bajo una relación de tipo comercial y nó como una trabajadora regida por un contrato de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, resulta incuestionable que la vía apta e idónea para atacar la providencia recurrida es la indirecta y no la que seleccionó el censor, pues, se repite, como el fracaso de las súplicas de la demanda no se hizo depender de argumentaciones jurídicas, se hacía indispensable, para lograr los fines propuestos en el alcance de la impugnación, acreditar que con los medios de convicción calificados que se tuvieron en cuenta por el sentenciador, o alguno de los que no estimó, se evidencia una deducción fáctica notoriamente contraria a la que el juzgador dio por demostrada.

Pero, además, no sobra anotar que el cargo contiene acusaciones en las que no ha incurrió el sentenciador de segundo grado al decidir el litigio sometido a su escrutinio, como lo es, el de interpretar erróneamente las disposiciones legales que señala. Y esto porque del proveído cuestionado surge con claridad que el Tribunal tan sólo transcribe los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no para efectuar sobre tales preceptos un ejercicio hermeneútico como lo da a entender el impugnante, sino para fijar los presupuestos fácticos que allí se establecen, y así determinar si ellos se cumplieron a cabalidad.

En conclusión el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “Acuso la citada sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones legales: De los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1 y 2 de la ley 50/90, en relación con el artículo 53 de la Constitución inciso segundo en su integridad, y en particular la parte sexta del mismo inciso, en relación con el artículo 3 del decreto 3129 de 1956, con el artículo 1 de la ley 48 de 1946, el artículo primero del decreto 1193 de 1976, con los artículos 25, 20, 18, 1, 56, 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1498, 1494, 1495, 1496, 1499, 1500, 1501, 1502 y 1603 del Código Civil Colombiano, y subsiguiente falta de aplicación de los artículos 249, 65, 172, 173, 174, 177, 179, 259, 263, 260, 261, 262, 264, 306, 186, del Código Sustantivo del Trabajo, artículo sexto de la ley 50 de 1990; artículo 25, 26, 27, 29, 31 de la ley 50/90, en relación con el artículo 289 de la ley 100 de 1993, ley 52 de 1975 artículos 1,2,3 en relación con el artículo 99 numeral 4 de la ley 50 de 1990, y demás disposiciones concordantes y subsiguientes”.

Los errores de hecho que le endilga al Tribunal en la providencia recurrida, son: “Primero: No dar por demostrado estándolo completamente en las pruebas, la existencia del contrato realidad de trabajo, con todos sus elementos. “Segundo: Dar por establecido sin estarlo la inexistencia del contrato de trabajo. “Tercero: No dar por establecida estándolo desde 1957 hasta 1997 mes de julio, la relación de trabajo personal, entre la señora demandante y la empresa demandada, cuando mediante el sistema de ventas fuera de fabrica, se prestaba el servicio procurando la remuneración en la venta al por mayor y al detal, en el precio del ejemplar señalado por el patrono. “Cuarto: No dar por demostrado estándolo la remuneración devengada durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo.

“Quinto: No dar por demostrado estándolo en las prueba citadas, la duración de la relación de trabajo personal entre la demandante y la demandada, y las zonas de trabajo correspondientes, en las cuales se prestó el servicio. “Sexto: No considerar siendo el caso de hacerlo, que la relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, en donde la prestación del servicio o relación de trabajo, está comprobada con la distribución de cada ejemplar del periódico mediante el sistema de ventas fuera de fabrica, al por mayor y al detal, procurando una remuneración en el precio de venta de cada unidad al por mayor o al detal.

“Séptimo: No dar por demostrado estándolo los derechos reclamados en la demanda durante más de 40 años desde 1957 hasta el mes de julio de 1997 “. Como pruebas equivocadamente apreciadas, se denuncian: la demanda y su contestación (fls 2 a 13, 29 a 34); los informes de incumplimientos al patrono por algunos de sus clientes (fl 35); la secuencia de las labores ejecutadas por la actora de manera continua durante el mes de febrero de 1997 en el oficio de distribuidora del periódico el Colombiano ( 57 a 79 ); el interrogatorio de parte de la actora (fl 42 y ss).

Los medios probatorios que se atacan por su no apreciación, se circunscriben a: las órdenes del patrono sobre el momento de devolución de los periódicos, condiciones en que debe conservarse la mercancía, etc (fl 35); la orden de la demandada para determinar la cantidad de ejemplares para la distribución o venta (fl 49); la factura de venta en la que se expresa la cantidad y precio de los ejemplares que distribuye la demandante (fl 50); los documentos de folio 51,52 y

56. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Esgrime el recurrente: que el Tribunal se contradice cuando de las mismas pruebas en que advierte la inexistencia del contrato de trabajo, admite que la demandante era distribuidora del diario el Colombiano, con lo cual se demuestra la prestación del servicio durante todos los días de la semana y por ende la de la relación contractual laboral afirmada en la demanda; que tan convencida estuvo la demandada de ser la demandante su trabajadora, que nunca le cobró el impuesto del IVA por los periódicos que le vendía a ésta para su reventa, al igual de la obligación que tenía la actora de informar sobre las personas que le adeudaban a la empresa, sus gestiones de cobro, hacer las consignaciones de las ventas, y respetar el sector asignado por la demandada.

LA REPLICA Aduce el opositor: que las seis primeras descripciones de los pretendidos errores no son sino distintas formas de enunciar el mismo, consistente en que el Tribunal encontró que la demandante no estuvo vinculada a El Colombiano con contrato de trabajo entre 1957 y 1997; que el séptimo yerro legado, y que corresponde realmente al segundo, se hace anclar en que el ad quem no encontró demostrados los derechos reclamados en la demanda original, lo que reduce la discusión al hecho de no haber acogido las pretensiones de la acción; que cuando se discute la existencia del contrato de trabajo, los errores de hecho solamente pueden ubicarse en la apreciación de las pruebas que indiquen si hay o no prestación personal de un servicio, dependencia jurídica de quien lo presta frente a quien lo recibe y contraprestación económica por el servicio, demostración respecto de la cual no se cumplió por el impugnante, dado a que no concreta que es lo que encuentra acreditado con los medios de prueba que acusa tanto por su no apreciación como por su equivocado juicio estimativo; que tanto la demanda como su contestación, no son pruebas documentales, sino que pueden constituir instrumentos para la confesión de las partes en lo que a cada una de ellas perjudique; que el documento de folio 35 es relacionado impropiamente tanto por su no apreciación como por su valoración errónea; que el documento de folio 57 a 79 y que corresponden a recibos de caja, si bien pueden demostrar que la demandada los produjo, ellos sólo indican que la actora canceló unos periódicos que le compró a la empresa, con ocasión del contrato comercial de suministro; que los de folios 18, 51 y 52 son copias sin autenticar carente de todo valor probatorio, el de folio 56 no fue escrito ni firmado por la demandada; que respecto a los demás medios probatorios que se singulariza, expresa que ellos no demuestran ninguna relación contractual laboral.

SE CONSIDERA No obstante que el recurrente acierta respecto de la vía a través de la cual debe dirigirse el ataque, en atención a que las deducciones del Tribunal son eminentemente fácticas, tal y como se vio al analizar el primer cargo planteado, esta acusación también habrá de desestimarse. Y es que si bien es cierto que la inferencia del Tribunal en cuanto a que no existió relación contractual laboral entre las partes se soportó en aquellos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados, también lo es que los testimonios de Carlos Ignacio Moreno Ruiz, Bernardo Lopera y Luis Montoya Tabares, visibles a folios 39, 40, 45 y 46 del expediente, incidieron preponderante en el juzgador para adoptar la decisión controvertida, cuando textualmente expresa: “Para la Sala la prueba testimonial, con un análisis ponderado y de conjunto, lleva a concluir en igual forma que lo hizo el juez a quo, que la demandante fue una compradora que al por mayor de periódicos, sin haber relación laboral entre las partes, dado que nunca se obligó a prestar el servicio a la empresa demandada, ni la demandada estuvo facultada para exigirle a la demandante se cumpliera con ordenes de trabajo.

Los declarantes Carlos Ignacio Moreno Ruiz, Bernardo Lopera y Luis Montoya Tabares (fs. 39, 40, 45 y 46) señalan, el primero, que era una clienta de la demandada que compraba periódicos para revender a quien quisiera; además, evidencia que el convenio para la distribución entre las dos partes se terminó por incumplimiento en los pagos de la actora”.

Se advierte de lo anterior, para destacar que el recurrente omite denunciar la susodicha prueba testimonial, igualmente, como causante de los desatinos fácticos rotulados en el cargo, lo que era indispensable con miras a desquiciar el proveído cuestionado. Y es que a este respecto la Corte, nuevamente reitera, que así tal prueba no sea calificada en casación, resulta necesario acusarla como erróneamente apreciada cuando ha servido de base a la convicción del sentenciador, y cuyo estudio procede una vez demostrados con elementos probatorios que si tienen esa connotación, los dislates que se le endilgan al Tribunal.

Y el no hacerlo implica que el fallo controvertido debe mantenerse inalterable por quedar soportada con aquellos medios de prueba inatacados. Pero es más, si la Sala pasara por alto el aludido defecto, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar dado que del examen a las pruebas con que se pretende sustentarlo, no resulta posible inferir que el sentenciador de segundo grado incurrió en los desatinos fácticos enunciados en el cargo, y mucho menos con el carácter manifiestos.

Y es que si se observan las piezas procesales constituidas por el escrito de demanda y su contestación, de ellas lo que logra constatarse son sólo las propias posturas argumentativas asumidas por cada una de las partes en contienda, en donde la promotora del juicio afirma de que existió un contrato de trabajo, mientras que la contradictora lo niega enfáticamente, ubicándola como una trabajadora independiente.

Como esa fue la deducción que hizo el Tribunal en la sentencia recurrida al momento de describir la problemática suscitada, habrá de concluirse que en ningún desvió estimativo se incurrió. De otro lado, en cuanto a los recibos de caja visibles a folios 57 a 79, lo único que allí se evidencia son los pagos periódicos que la demandante efectuaba a la empresa demandada con motivo de la relación existente, sin que de ellos pueda inferirse, como lo pretende el impugnante, que la cancelación que se hacía por la actora de las sumas dinerarias allí reseñadas, sean muestras de la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.

Precisamente, si se relacionan los ya citados documentos, con el interrogatorio de parte absuelto por la gestora del proceso, salta a la vista que esos pagos correspondían al precio acordado por la venta de los ejemplares del diario el Colombiano que aquella distribuía, gestión esta propia de una transacción comercial. De ahí que, el juicio estimativo que el ad quem hizo de dichos medios probatorios, lejos de ser equivocado, refleja el verdadero negocio jurídico que sostenían las partes, mirado eso si, en concordancia con las demás pruebas que soportan la decisión y en especial en razón a lo confesado por la actora en el interrogatorio absuelto (fl 42 y ss ), de la que también resulta infundado el ataque por errónea apreciación. Finalmente, respecto a los medios de prueba que acusa el recurrente por su no valoración, se tiene que ni el análisis individual o conjunto de ellos, resulta posible establecer una conclusión contraria de aquella que contundentemente edificó el sentenciador de segundo grado con los elementos de convicción que según su prudente juicio lograron persuadirlo acerca de la verdadera relación contractual existente entre las partes que intervienen en la presente contención. En consecuencia, el cargo se desestima.

Como recurso no sale avante las costas del mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que MARIA LIBIA TABARES VELEZ le promovió a EL COLOMBIANO LTDA y CIA S.C.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 20