CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Homologación 13338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Isaac Nader Acta 41 Radicación Nro. 13338 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte en el día de hoy lo que en derecho corresponda, en relación con el recurso de homologación contra el laudo arbitral proferido el 1º de septiembre de 1999 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el Sindicato de Trabajadores de Itagüí (Sintramita) y el Municipio de Itagüí.
Con el apuntado propósito, se considera: El Alcalde del Municipio de Itagüí denunció los artículos 21, 22, 46 y 50 de la Convención Colectiva 1997-1998 que versan sobre auxilio por gastos de entierro, beneficio asistencial, aportes por anteojos y cobertura familiar en salud, argumentando que los riesgos a que hacen referencia son atendidos directamente por el sistema general de salud y de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar la denuncia y la solicitud de armonización describió los problemas fiscales del Municipio y la situación económica, poniendo de presente el balance deficitario y el monto de la deuda pública que asciende a $32.525.339.523,oo, concluyendo así que las prestaciones convencionales no están acordes con la realidad social y económica de la entidad territorial.
Al pronunciarse sobre los puntos denunciados, los árbitros ratificaron el artículo 21 de la Convención, sobre auxilio funerario, al proferir el Vigésimo quinto del Laudo; en cuanto al artículo 22, respecto a los aportes por anteojos, incrementaron su cuantía en el artículo Décimo octavo del arbitramento. Igual hicieron con el beneficio asistencial y con el aporte para cobertura familiar en salud, confirmados mediante los artículos vigésimo segundo y vigésimo cuarto del citado fallo arbitral.
Observa la Sala, pues, que los árbitros no cumplieron la obligación legal que tenían de resolver la denuncia patronal encaminada a obtener la armonización de los puntos convencionales denunciados con el Sistema General de Salud y de Pensiones, toda vez que se limitaron a ratificarlos sin tener en cuenta que con ello produjeron una duplicidad de prestaciones que es lo que entre otras cosas, pretende subsanar la armonización ordenada en la ley 100 de 1993 gravando así al municipio doblemente por la misma causa.
Esto, por cuanto el sistema prestacional de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar a todos los trabajadores, salvo a quienes se encuentren exceptuados legalmente, sin importar que estén beneficiados por un régimen convencional, y en cumplimiento de los principios de universalidad, integralidad y unidad que gobiernan la seguridad social, de donde deriva la obligación de su afiliación al sistema general de salud y a un fondo de pensiones; de manera que la armonización reclamada por el Municipio tiende a evitar, entre otras cosas, el paralelismo prestacional y la dispersión en la inversión de recursos económicos, lo cual entrañaría para los empleadores, particulares o estatales, el cubrimiento de los costos que significaría la pertenencia de sus servidores a dos sistemas diferentes.
Conviene dejar en claro que la Ley 100 de 1993 no restringió en su totalidad la facultad de negociación colectiva de empleadores y trabajadores en lo concerniente al tema de seguridad social, sino que, conforme a sus principios y a lo preceptuado en su artículo 283, la modalidad extralegal que se adopte debe estar acorde con el Sistema de Seguridad Social Integral.
Considera la Sala, en consecuencia, que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo atrás mencionado debe resolver el punto referido (auxilio de entierro, pagos por incapacidad, aportes para cobertura familiar en salud, y gastos de anteojos), motivo por el cual se le devolverá el expediente para que profiera la decisión pertinente.
Una vez proferido el laudo complementario, lo remitirá a la Corte para resolver los recursos de homologación propuestos. Por lo expuesto la Sala RESUELVE:
PRIMERO: Devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el Municipio de Itagui y su Sindicato de Trabajadores, para que entre los 10 días siguientes a su reinstalación decida sobre los puntos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez proferido el respectivo laudo complementario, el Tribunal de Arbitramento lo remitirá a esta Sala para resolver los puntos pendientes de los recursos interpuestos por las partes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LOS DOCTORES FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Y JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia:Expediente No. 13338 Disentimos respetuosamente de la decisión mayoritaria de la Sala de devolver parcialmente a los árbitros el expediente con el fin de que armonicen solamente los aspectos de salud, por cuanto consideramos que los arbitradores no tenían facultad alguna para dejar sin vigencia en su totalidad el régimen pensional establecido en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Itaguí (Sintramita) y el Municipio de Itaguí antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal de Arbitramento no hizo en esta materia la armonización legal que debía efectuar, sino que, sin atribuciones para ello, acabó con todo el régimen convencional de pensiones de jubilación, desquiciando los derechos de los trabajadores. La decisión de la que nos apartamos lleva implícita la consideración de que los arbitradores sí hicieron una armonización en materia de pensión de jubilación, cuando en verdad la decisión que adaptaron es lo más lejano a la acepción más elemental de dicho vocablo.
En lo que toca a pensiones de jubilación el artículo vigésimo de la decisión arbitral es del siguiente tenor: “VIGÉSIMO.PENSION DE JUBILACION: Las pensiones causadas y reconocidas antes de la vigencia del presente laudo, las continuará pagando el Municipio de Itaguí, bajo la regulación de la convención colectiva de trabajo que las otorgó y consolidó el derecho.
“El Municipio debe establecer los recursos para el pago de estas pensiones de jubilación. “En adelante las pensiones se regulan por la ley estatutaria de seguridad social.” Como se ve, la resolución arbitral sólo dejó vigentes las pensiones causadas y reconocidas antes de la vigencia del Laudo, pero dejó sin efecto los Acuerdos colectivos que consagraba el régimen convencional de pensiones de jubilación, por cuanto dispuso que “ en adelante las pensiones se regulan por la Ley Estatutaria (sic) de Seguridad Social ”.
Estimamos en consecuencia que le asiste plena razón al árbitro que salvó el voto a tan drástica decisión porque una cosa es armonizar y otra bien diferente suprimir o cercenar derechos estatuidos en cláusulas de convenciones colectivas de trabajo. Al armonizar el tribunal podía, verbigratia, fijar unas edades más elevadas de jubilación que las que aparecían en el Acuerdo colectivo o establecer un régimen complementario de beneficios pero no estaba facultado para derrumbar la normativa convencional, como ilegalmente lo hizo a nuestro juicio.
Dejamos en los anteriores términos sintetizada nuestra discrepancia con la decisión mayoritaria de la Sala en lo referente a pensión de jubilación, sin perjuicio, de que de ser necesario, ampliemos nuestro punto de vista si la decisión definitiva de la mayoría fuese la de abstenerse de anular el referido ordenamiento arbitral. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA