Micelio
13337DIS.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 190 de 1995Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 92 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción interpusiera, en tiempo oportuno, el defensor del procesado GUSTAVO FARFAN CORREA, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual le impartió confirmación al fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de falsa denuncia. A N T E C E D E N T E S El Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá profirió el fallo de primera instancia en el que condenó a Gustavo Farfán Correa a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de dos mil pesos, como autor del delito de falsa denuncia. Apelada la anterior determinación por su defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar el recurso, concluyó con su confirmación, en lo fundamental, mediante providencia fechada el 13 de mayo de 1997.

LA SUSTENTACION DEL RECURSO El defensor manifesta que interpone el recurso excepcional de casación, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, "en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales". En lo atinente al primer aspecto, considera que la Sala debe pronunciarse en torno al valor del testigo único, ya que en pretérita ocasión la misma Corporación ha sostenido que no es suficiente para proferir sentencia de condena.

Luego de hacer un comentario respecto de la idoneidad del medio de convicción, advierte que en el presente caso la prueba es incompleta, por lo que solicita que la Corte se pronuncie sobre el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal "que habla de la prueba plena o completa". En cuanto hace al desconocimiento de los derechos fundamentales, expresa que al procesado se le vulneraron las garantías judiciales de presunción de inocencia, de favorabilidad y de contradicción de la prueba.

Concluye afirmando que: "Fallar con base en pruebas falsas, inexistentes y contradictorias, cuando se ha demostrado lo contrario es atentar contra el debido proceso y la presunción de inocencia, razón por la que también es suficiente este análisis para deprecar CASACION DISCRECIONAL". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 22 de octubre de 1992, con ponencia del Dr. Torres Fresneda, señaló los requisitos formales que se deben cumplir en el escrito con el que se pretende la admisión del recurso excepcional de casación, los cuales han sido reiterados, entre otras, en decisión del 1º de marzo de 1996, en la que se puntualizó: "1.- Que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el Tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a 6 años; o no privativa de la libertad; y si lo fue por el Circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni el quantum punitivo ni la clase de pena.

"2.- Que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art.223 del C. de P.P.). "3.- Que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, el Procurador o su Delegado (art.218, ibidem, subrogado por la Ley 81 de 1993, art. 35).

"4.- Que se sustente en debida forma, a saber, que se precisen los motivos para que se acepte, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia, bien sea para determinar el alcance interpretativo de alguna disposición, o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado; o las razones para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales (art.218 inciso 3° del C.P.P.).

"Así las cosas, el escrito por medio del cual se solicita la admisión del recurso excepcional de casación, se habrá de construir con base en los anteriores postulados, pues de lo contrario, su rechazo se impone." Resulta evidente que el libelo presentado por el defensor del procesado Gustavo Farfán Correa, no reúne las exigencias mencionadas, pues no contiene claras, lógicas y precisas razones jurídicas que convenzan a la Sala sobre la viabilidad en la concesión de la impugnación excepcional.

En efecto, respecto al desarrollo de la jurisprudencia, solicita a la Corte que se pronuncie sobre el valor del testigo único y que desarrolle por vía jurisprudencial el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, en lo que atañe a la prueba completa para condenar. Sin embargo, desconoce el recurrente que el tema ya ha sido estudiado por la jurisprudencia de esta Sala, dentro de la cual con claridad se ha dicho que de conformidad con el sistema de la sana crítica o de persuasión racional que nos rige, el juzgador goza de libertad para formar su propio convencimiento, sin que sea necesario la existencia de pluralidad de testimonios, al punto de que es factible fundar el fallo en una sola declaración. De otra lado, solicitar a la Corte proceda a desarrollar jurisprudencialmente la mencionada norma procedimental, implica que el memorialista desconoce que el método de la tarifa legal de pruebas dejó de tener vigencia en el actual sistema procesal, como lo ha reiterado la Sala.

Al respecto basta citar la providencia del 2 de julio de 1997, en la que se dijo: " el método de la tarifa legal de pruebas, como regla general, ya no opera en nuestro sistema procesal, pues fue reemplazado por el de la sana crítica (arts. 248, 253, 273, 294 etc. del C. de P.P.), en forma tal, que ya no es propio hablar de plena prueba, (a menos que tal expresión se tome como sinónima de certeza, como ocurren en el artículo 36 del C. de P.P. y en el artículo 81 de la Ley 190 de 1995) y que, según el sistema tarifario, era la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declarara la existencia de un hecho.

En el método de la sana crítica, la ley no le da valor a la prueba sino que otorga libertad al juez para justipreciarla, no para que diga si es plena o semiplena, sino para que manifieste, razonadamente, el grado de credibilidad que le asigna a cada medio y a todos en su conjunto. "Los únicos límites a esa dicrecionalidad son la experiencia, la lógica, la racionalidad y el sentido común. "En síntesis, en el método tarifado el precepto le da al medio de prueba un valor inalterable y constante, independiente del criterio del juez, que se convierte en un aplicador de la ley a los casos particulares.

Por eso, sólo allí se puede hablar de plena prueba. Por el contrario, en el método de la sana crítica, que algunos llaman de la persuasión racional,prevalece el criterio del juzgador, el que debe manifestar si determinado medio de prueba lo convence o no y por qué". (Casación 12.755. 2 de julio/97 M.P.Dr. Córdoba Poveda). Por otra parte, si lo pretendido es el cambio de jurisprudencia ha debido indicar cuáles son las transformaciones sociales, doctrinarias o normativas que la imponen y que, además, inciden en el caso Juzgado.

(Casación 12.515. M.P. Dr. Gómez Gallego). Finalmente, en lo que concierne a la vulneración de algunas garantías fundamentales, el recurrente simplemente las enlistó sin precisar ni explicar las razones que hagan vislumbrar con claridad su probable transgresión. La Corte no puede entrar a admitir el recurso basada en meras especulaciones o personales puntos de vista de quien demanda la concesión del recurso.

Por el contrario, debe estar, por parte del memorialista, allanado el camino que conduzca a la admisibilidad de la impugnación excepcional con el fin de reparar el agravio sufrido. Vistas así las cosas, el recurso de casación interpuesto no será concedido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO ADMITIR el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado GUSTAVO FARFAN CORREA, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la cual le impartió confirmación al fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de falsa denuncia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. � CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.13337.

Cas. Discres. Gustavo Farfán Correa. �PÁGINA � �PÁGINA �8� � Rad.13337. Cas. Discres. Gustavo Farfán Correa.