SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13333 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de abril de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JOSE HOMERO VILLA VILLA contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del hoy recurrente el Tribunal, con el fallo aquí acusado, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 30 de abril de 1999, salvo en lo relacionado con la condena a pagar la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, decisión que anuló por considerar que al no haberse reclamado esta prestación previamente en la vía gubernativa, su inferior carecía de competencia para pronunciarse.
Concluyó así el trámite de instancia del juicio iniciado por José Homero Villa para que se condenara a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali a reliquidarle la cesantía y sus intereses según la convención colectiva, los "salarios caídos, a razón de un día de salario por mora en el pago de las mismas" (folio 5), las primas legales y extralegales, las vacaciones y la indemnización por despido injusto, pues, según lo afirmó, trabajó como operario en el matadero municipal de Cali "podando árboles con una aquina(sic), trasplantando árboles, derribando árboles, con un horario de trabajo de 6am a 2pm por espacio de tiempo de 13 años, seis (6 meses) y 5 días" (folio 2), habiendo sido desvinculado "como si fuera un empleado público a sabiendas que es un trabajador oficial que lo rige la convención colectiva vigente" (folio 3).
Sin aceptar los hechos aseverados por el demandante la demandada se opuso a sus pretensiones aduciendo que le pagó $4'742.490,00 por concepto de "la totalidad de las prestaciones sociales" (folio 135) y que no le pagó la indemnización por el despido injusto porque "para tal efecto se hace necesario diligenciar un acta ante la Regional del Trabajo, cosa a la que el Sr. José Homero Villa no se allanó" (folio 136).
Propuso las excepciones que denominó "de inconstitucionalidad", "de ilegalidad" y "de inconveniencia", aduciendo que, según la Constitución Política, los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y para cumplir con su objeto social "en labores de barrido y recolección se requiere simplemente el concurso de operarios y no de trabajadores con mano de obra calificada, y que pertecen a un nivel jerárquico más alto en la planta de cargos" (folio 142).
También alegó la "inexistencia de la obligación". II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 18), que no mereció réplica, el recurrente para fijar el alcance de su impugnación pide textualmente "que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se confirme en todas y cada una de las partes del(sic) de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali, el 30 de abril de 1999 Sentencia 029" (folio 11).
Para ello le formula seis cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular. La acusa en el primero "de violar directamente el artículo 267 modificado por la Ley 100 de 1993, artículo 133, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 317 del C.S.T., artículo 230 del C.S.T., modificado por la Ley 11 de 1984 artículo 7, artículo 193 del C.S.T. artículo 37 de la Ley 50-90 gaceta jurisprudencial Agosto de 1996, página(sic) 34 y 35, artículo 368 Nº 1" (folio 12), conforme está dicho en la demanda, en la que para demostrar la acusación alega que a la fecha del despido colectivo tenía más de 13 años de ser trabajador oficial, por lo que del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, "surge la(sic) del(sic) derecho de pensión sanción" (folio 13), por haberse probado ante el juez que durante los dos últimos años anteriores al despido no había estado cotizando al Instituto de Seguros Sociales.
En el segundo cargo afirma que la sentencia "es violatoria, directamente en sus artículos 230 y 317 del C.S.T." (folio 13), porque "toda empresa está obligada al suministro de calzado y oberoles(sic) para los trabajadores, pues el artículo 230 modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 7 dice: 'suministro de calzado y vestido de labor'" (ibídem) y porque "no le dieron asistencia médica en los últimos dos años de su despido injustificado y la norma dice: 'asistencia médica'" (folio 14).
Según el impugnante, la obligación de suministrar calzado, vestido de labor y asistencia médica la tiene todo patrono "que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes" (folio 13) respecto de quienes su remuneración mensual no sea superior a dos veces el salario mínimo más alto vigente. Y en el tercero asevera que "es violatoria directamente a la norma sustancial nacional en su artículo 193 Nº 2 cuando dice 'estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patrones cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y dentro del los reglamentos que dicte el mismo instituto" (folio 14).
La cuarta acusación la formula por considerar a la sentencia "violatoria de la norma sustancial en cuanto que le está cortando(sic) los deberes y derechos del juez de primera instancia a quo. En su artículo 37 del C.P.C. que dice de los deberes poderes y responsabilidad de los jueces civiles. Por analogía jueces laborales" (folio 14). Y este cargo lo explica diciendo que al anular la sentencia de primera instancia que le reconoció la pensión "se está limitando al juez no hacer la valoración de la prueba y el equilibrio procesal en su artículo 176 que dice: presunciones establecidas por la ley.
Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados" (folio 15). En el quinto cargo afirma que "es violatoria a la norma sustancial en lo que respecta al artículo 1 C.S.T. que dice: objeto. La finalidad primordial de este código es la de obrar la justicia social en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y espíritu social" (folio 15).
Ataque que desarrolla haciendo referencia a la sentencia de 20 de octubre de 1992 y a una deshilvanada disquisición respecto del régimen de pensiones y de los fallos extra petita, para concluir aseverando que "de lo contrario se está cercionando(sic) la norma nacional" (folio 21). Por último, en el sexto cargo afirma que el Tribunal de Cali "no vio el contrato convencional o convención colectiva que está respaldado por la norma nacional en sus artículos(sic) 373 Nº 3 que dice 'Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y las acciones que de ellos nazcan;
Nº 4 asesorar a sus asociados en la defensa de sus derechos emanados de un contrato de trabajo o de actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas ante los patronos y ante terceros" (folio 17), tal cual se lee en el escrito, en el que afirma que "no cabe la nulidad del punto tres de la sentencia de segunda instancia en razón que sólo se observó el artículo 50 del C.P.L." y que la Corte en sentencia de 20 de octubre de 1992 dijo que el juez de primera instancia tiene facultades extra petita "y por ende se está violando directamente la norma nacional en su artículo 467 del C.S.T." (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente debe reiterar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Aquí el recurrente mostrando una crasa y total ignorancia de las normas legales que regulan el recurso de casación y de la abundantísima jurisprudencia que ha explicado en detalle como debe plantearse un cargo y sustentarse, le solicita a la Corte que "case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo" (folio 11), sin parar mientes en el hecho de haber confirmado el Tribunal de Cali todas las condenas que fulminó el Juzgado, salvo la relacionada con la pensión restringida de jubilación, para pedirle que en instancia confirme ese mismo fallo.
Dejando de lado el hecho de que no se puede casar y revocar una sentencia, pues cuando lo primero ocurre se anula la decisión, y es apenas obvio que un fallo anulado no puede posteriormente ser revocado, no entiende la Corte como pueda alguien, contra sus intereses, solicitar que se case en su totalidad un fallo que le fue ampliamente favorable.
Y después de esta ilógica e incomprensible declaración del alcance de la impugnación, en los seis cargos el recurrente, sin ninguna ilación, y con total carencia de la más elemental sindéresis, entremezclan en su desaliñado alegato la acusación al fallo de normas que no identifica suficientemente con inconexos asertos en los que se refiere a cuestiones jurídicas y fácticas sin ningún orden ni concierto.
Toda este disparatado alegato, en lo que es posible desentrañar para buscarle algún sentido, está orientado a que se le reconozca la pensión de jubilación restringida que regula el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues aun cuando habla del "calzado y vestido de labor" y de la "asistencia médica" en el segundo de los cargos, también esta acusación la concluye refiriéndose a la "pensión sanción" porque "al momento del despido colectivo e injustificado y sin mediar causa legal" la Empresa de Servicios Varios "no había cotizado, ni había colocado médico al demandante José Homero Villa".
Mas ocurre que el impugnante pasa por alto que la decisión de anular se fundó en la falta de agotamiento de la vía gubernativa, y sobre este punto guarda silencio en su revesado alegato. Muchos otros defectos podrían puntualizarse, pero los anotados son de suyo suficientes para rechazar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que José Homero Villa Villa le sigue a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria