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13332fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CASACION 13332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 68 Santafé de Bogotá, D.C.,mayo doce de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de GUIDO ADALBERTO YEPES ROSERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual el acusado resultó condenado por el delito de homicidio en estado de ira, a la pena principal de tres años y cinco meses de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso.

HECHOS El Tribunal los narró de la siguiente manera: “El 30 de marzo de 1991, se realizó un festival en las instalaciones de la Normal Pío XII de la población de Pupiales; en el curso del baile, Carlos Alirio Tepud Chitán pisó a Guido Adalberto Yépez Rosero, quien de buenas maneras hizo el reclamo correspondiente, originándose un primer enfrentamiento que no pasó a mayores; no obstante, se sabe que se mantuvo una actitud pendenciera por parte del primero de los nombrados y dos de los parientes de éste, con quienes departía en una mesa cercana; aproximadamente a las siete y media de la noche Guido Adalberto sale del lugar y antes de llegar a su casa, los tres individuos le dan alcance y se produce una pelea a puños en la que solo interviene Carlos Alirio quien supera físicamente al procesado y hace entonces que éste llame en su ayuda a sus padres; estos salen de la casa, Carlos Alirio se enfrenta a los tres, golpea al padre en la ceja y lanza al suelo a la madre por lo cual deciden refugiarse en la casa; momentos después, Guido Adalberto da alcance a su contendor Carlos Alirio y al enfrentarse y sentirse otra vez derrotado, huye; finalmente, cuando el ofendido y sus parientes se dirigían a sus casas, nuevamente son alcanzados por el procesado, quien primero identifica a las personas con las cuales había tenido el incidente y luego, sacando una escopeta que llevaba debajo de la ruana o cobija, dispara en contra de Carlos Alirio, diciéndole “vos le pegaste a mi viejito”, ocasionándole una grave lesión en la región abdominal, la cual le produjo la muerte en forma casi instantánea.” ACTUACION PROCESAL Por los anteriores hechos el Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal de Ipiales inició la investigación penal en la que fue declarado persona ausente GUIDO ADALBERTO YEPEZ ROSERO.

Posteriormente desapareció la actuación citada, siendo reconstruida por la Fiscalía Veintisiete de la misma ciudad, Despacho que definió la situación jurídica del ausente con detención preventiva por el delito de homicidio. Por este mismo cargo, el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se profirió resolución de acusación en disfavor del sindicado.

Debidamente ejecutoriada la providencia anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ipiales llevó a efecto la audiencia de juzgamiento y el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis condenó al encausado imponiéndole la pena principal de tres años, cinco meses de prisión, junto con la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desató la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, confirmándolo en su integridad el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete. LA DEMANDA El censor, con fundamento en la causal primera de casación, formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal de Pasto por violación indirecta de la ley sustancial, en cuyo desarrollo presenta reparos por falsos juicios de existencia y de identidad.

Aquellos yerros, concluye, determinaron la indebida aplicación de “los artículos 323 y 247 del C. de P. P. (sic) y el artículo 60 del C. P.”, y los presenta así: 1. Bajo el título de “ERROR POR SUPOSICIÓN DE PRUEBA”, afirma que “sintéticamente el H. Tribunal Superior de Pasto basa su falso juicio de convicción, en orden a eliminar la duda entre las pruebas de acusación” y “las pruebas de descargos…en las reglas de la experiencia y de la sana crítica, las primeras aunque jamás se han delimitado en una forma sistemática científica dicen relación a ciertos paradigmas extraidos de la práctica judicial e internalizados en el fallador es lo que el Dr. Deepak Chopra, denomina “himnosis de acondicionamiento social”, esto es de conformidad con el mismo autor: “una ficción inducida y en la que todos hemos acordado colectivamente participar”.

Agrega que “eso atenta contra el observador, no contra lo observado, pues lo observado está en permanente movimiento incluso las modalidades de la conducta humana”, por lo que “el error está en la captación de los hechos, no en la interpretación de la norma”; siendo eso lo que a juicio del libelista ocurre con el argumento de que “la inocencia del procesado no puede alegarse con base en la VERSION TARDIA que rindió el procesado en la audiencia pública” …”Eso es un claro error de convicción, porque dentro del proceso investigativo, no hay ninguna regla que señale que una prueba es verdadera o falsa de conformidad con la inmediatez o mediatez con que se produzca”. 2.

De otro lado, añade que también constituyó error por suposición de prueba, el haberse determinado que por la contextura física de la víctima ésta no tenía arma al momento de los hechos. “Ese es un raciocinio respetable, que evita el anquilosamiento de la mente aunque no su determinismo”, afirma el demandante, y agrega que “la conducta humana no está sometida a la causalidad, sino a la inteligencia emocional”.

Finalmente recalca que quien se retiró en motocicleta para luego regresar armado fue ADELMO NIPAZ TEPUD y no CARLOS ALIRIO TEPUD, por lo que el raciocinio del Tribunal a este respecto no es más que una artificiosa confección. 3. Como “Error de hecho por apreciación errónea de una prueba” presenta la manera como calificó el juzgador el comportamiento observado por el acusado al haber huido para comparecer apenas en instancias finales del proceso.

Piensa que en ningún momento esta deserción se debe mirar como elemento demostrativo de culpabilidad, sino como la natural reacción de un inocente amante de la libertad ante el proferimiento de un auto de detención en su contra. Es así como el Tribunal erró en su juicio al considerar que si YEPES era inocente entonces debió presentarse desde el principio del proceso.

Y agrega: “Si esa es la portada del tratado de la teoría de la sana crítica del testimonio, el contenido de la teoría de la sana crítica del testimonio debe debastar la realidad.” 4. Por último, aduce un error de hecho por omisión de prueba por las “paredes mentales” que el tribunal atribuye a “unas tales reglas de la experiencia y a una tal teoría de la sana critica, jamás atacó el contenido de la prueba con carácter PROACTIVO, sino que la rechazó, no la vio, la ignoró con carácter reactivo…Toda la prueba de cargo sin el más mínimo analisis, se ve por intermedio de una sola lupa: LA DESCONFIANZA”.

Y remata afirmando que para el Tribunal una de las reglas de la experiencia parece ser esta: “Todo lo que incrimina hay que tenerse por cierto, todo lo que exculpa, ni siquiera hay que leerse por que es falso, y es mejor colocarle una venda para que no se vea”; tal criterio en su opinión es aliado de la “himnosis de acondicionamiento social” que lleva al absurdo de sostener que las pruebas de descargo son tardías “Tardías para qué y porque?”.

Según su opinión personal es verídica la versión del procesado de que fue atacado, que debió defenderse forcejeando con Adelmo Alirio Nipaz Tepud quien estaba armado de carabina, la misma que se disparó hiriendo a Carlos Alirio; “entonces el procesado no cometió el hecho porque el estaba agarrado del tubo y quien disparó o se le disparó el arma fue a Adelmo Alirio Nipaz Tepud”, todo lo cual supuestamente se encuentra corroborado por los dichos de Yaqueline, Edilma Yepez y Adriana Mercedes Paz, pruebas que omitió el fallador en su valoración, junto con el testimonio de Elvia Carvajal quien dijo que el procesado “no bajo armado ni con cobija ni con ruana”, razón más que suficiente para concluir en relación con esta prueba el Tribunal “la desconocio, la ignoro, la descalifico aprioristicamente, rutinariamente la descalifico, le creo un manto de indiferencia, la apostrofó de falsa y jamás la trato (sic).” El censor termina el libelo solicitando la casación del fallo acusado y el proferimiento de uno absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha insistido esta Corporación en la importancia que para satisfacer las aspiraciones de los libelistas tiene el hecho de demostrar cabalmente los errores endilgados al juzgador así como su real incidencia dentro del fallo, para de esta manera despojarlo del atributo de legalidad con que llega a esta sede extraordinaria.

Situación que a la postre marcará la eficacia de los postulados de la demanda, según sea la causal alegada. Así, cuando se trate de la primera, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, será entonces menester que el actor sin distracción alguna señale cuál o cuáles pruebas fueron las destinatarias del error o errores acusados, junto con la clara demostración del yerro atribuido al funcionario en la labor calificadora del acervo probatorio, so pena de convertir la demanda en escrito ajeno a los fines de la casación, contentivo apenas de inanes embates adicionales contra una decisión amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, evidentemente fracasó el libelista al considerar que con la mera invocación de la causal aducida, de las normas supuestamente violadas y de uno que otro comentario atinente a la eventual configuración de los falsos juicios alegados, cumplía con las exigencias técnicas requeridas por la formalidad legal para la presentación de la demanda.

Sin dudarlo, creyó el censor que tenía a disposición una tercera instancia con la cual podía reversar una decisión tomada por el Tribunal, en la medida en que a lo largo del escrito ningún error fue capaz de demostrar y, por el contrario, centró toda su energía en controvertir la razonada manera como el juzgador apreció las diversas circunstancias dentro de las cuales se desarrollaron los hechos investigados, las maniobras posteriores del sindicado tendientes a escabullirse de la justicia y la valoración dispensada a los medios probatorios testimoniales.

Así, las diferentes alternativas utilizadas por el demandante como bastión del reproche formulado sólo constituyen disfrazadas formas de ingreso al recurso extraordinario, cuando en el fondo subyace el propósito de revivir los debates ya superados en las instancias. Para clarificar el comentario, basta con observar que cuando se refiere a los supuestos falsos juicios de existencia por suposición de prueba, lo único que exterioriza es su insatisfacción por las consideraciones del Tribunal en torno a que resultaba inaceptable alegar la inocencia del procesado con fundamento en una versión tardía y que la contextura física de la víctima era elemento indicador de que no poseía arma al producirse el encuentro, anteponiendo a tal razonamiento la inexistencia de alguna norma que señale el valor de las pruebas según el momento de su evacuación. En las citadas condiciones, imposible resulta determinar cuál fue la prueba eventualmente supuesta por el fallador, llevando al fracaso la expectativa del libelista quien no atina a aportar un argumento sólido que permitiese deducir yerro alguno cometido sobre las pruebas, del cual pudiera desprenderse que en efecto la judicatura se equivocó al no dar crédito a las explicaciones ofrecidas por el acriminado en las postrimerías de la actuación o que también constituyera un desatino negar que la víctima hubiera estado armada al momento de los hechos.

Esa particular observación del recurrente desnaturaliza totalmente la esencia del reparo por falso juicio de existencia por suposición de prueba, el cual consiste en la creación por vía de imaginación de una probanza inexistente en el trámite, mas no como lo entiende el censor, esto es, como la posibilidad de contradecir las deducciones que del análisis probatorio hace el funcionario, quien dicho sea incidentalmente no determinó la responsabilidad penal del imputado por el aislado hecho de haberse presentado en momentos de la clausura del trámite sino por su evidente propósito de trastornar la verdad ya respaldada por diferentes medios probatorios acopiados durante su decidida ausencia del proceso.

Igual cosa sucede al auscultar el alegado error de hecho por apreciación errónea de la prueba, pues a cambio de poner de presente cómo fue desfigurado o traicionado el contenido material de las pruebas, la dinámica del recurrente se dirige en vano a tratar de contrarrestar la argumentación del fallo de que la presencia del justiciable en instancias finales del proceso constituía una maniobra defensiva encaminada a desvirtuar las evidencias de responsabilidad avaladas por pruebas legalmente recogidas durante la investigación y el juzgamiento.

De lo anterior refulge diáfano que la tesis de error propuesta por el defensor no consulta la esencia de la casación sino más bien la de un alegato cuya oportunidad de planteamiento feneció junto con las instancias, dejando por ende a salvo las deducciones establecidas por el juzgador. Otro tanto ocurre con el fementido falso juicio de existencia por omisión de prueba, toda vez que en su desarrollo el impugnante insiste en la queja de que el Tribunal aplicó la teoría de la “himnosis de acondicionamiento social”, contentándose con la exposición de los puntos que la sustentan bajo la óptica de la sociología pero que lamentablemente en este caso no le sirven de auxilio para la concreción de su cometido, pues al final de este acápite del escrito simplemente reclama de la Corte una valoración de los testimonios diferente de aquella dispensada por el sentenciador, como si la casación abriera la puerta de tal posibilidad reexaminadora del acervo probatorio.

En este orden de ideas, bien se sabe que en virtud del principio de la libre apreciación de las pruebas, válida y legal será la tarea cumplida por el funcionario mientras el actor no demuestre cabalmente que en ella hubo rompimiento de los esquemas que rigen la sana crítica y la lógica, únicos patrones que como brújula deben orientar dicha labor.

Colofón de lo precedente es la absoluta carencia de fundamentación y demostración del cargo, en la pretensión del demandante de romper el razonado análisis probatorio del fallo que, como tantas veces se ha dicho, está ungido de la doble presunción de acierto y legalidad. En síntesis, el escrito de sustentación del recurso de casación no cumple con las exigencias formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo que será rechazado y declarada desierta la impugnación, conforme con las previsiones del artículo 226 ejusdem.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUIDO ADALBERTO YEPES ROSERO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. En contra de esta decisión no cabe recurso alguno de acuerdo con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNADO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación N° 13.332 GUIDO ADALBERTO YEPES Rechazo In limine Casación N° 13.332 GUIDO ADALBERTO YEPES Rechazo In limine