SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13332 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de abril de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito el abogado Ruben Ordoñez Ortega, hoy recurrente, llamó a juicio a Lucila, Graciela, Nohora, Ramiro y Aura Gasca Peña, Ligia Gasca de Fonseca y Nelly Gasca de Monje, según él, como "personas naturales, y en representación de la sucesión de Alcides Gasca Méndez" (folio 14). Para los efectos del recurso basta decir que el proceso lo promovio para que se declarara que entre la sucesión de Alcides Gasca Méndez y él existió un contrato de mandato, mediante el cual, como abogado, le prestó servicios a los demandados atendiendo el proceso ordinario de mayor cuantía de la sucesión contra Luis Abelardo Tovar Quiroga, razón por la que debían transferirle "un lote de terreno de doce mil quinientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros" (folio 19) o el cincuenta por ciento del predio "Paispamba", ubicado en el Municipio de Pitalito, o en su defecto pagarle la suma de dinero que corresponda a la mitad del precio que pericialmente se le asigne al predio "junto con los intereses moratorios causados de la fecha de entrega de dicho bien a la demandada" (folio 19).
Fundó sus pretensiones, en suma, en la afirmación de haberle otorgado Lucila Gasca Peña el 15 de septiembre de 1982 poder para adelantar el proceso a nombre de la sucesión de Alcides Gasca Méndez, el cual culminó a finales de 1995; pero como le ataban lazos de amistad con dicha heredera "no se pactaron los honorarios, no obstante haberse convenido que fueran a cuota litis" (folio 18), y no obstante los frecuentes requerimientos, hasta la fecha no le ha pagado los honorarios, los cuales, estimados conforme a las tablas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados del Huila y Caquetá, corresponden al "máximo establecido por la tabla, esto es el cincuenta por ciento (50%) del bien recuperado" (ibídem).
A las demandadas Nohora, Ligia, Aura y Nelly Gasca se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda aduciendo que ellas no confirieron poder al abogado demandante, pues el proceso "fue adelantado por Lucila Gasca Peña como persona natural sin que los demás herederos hubiesen intervenido para nada en él" (folio 29). Los demandados Ramiro, Lucila y Graciela Gasca Peña, por su parte, aun cuando reconocieron haber sido vinculados a los trámites incidentales seguidos a continuación de la sentencia del proceso, alegaron igualmente que esta última fue la única persona que otorgó poder al abogado "para que en su nombre y representación tramitara un proceso ordinario contra el señor Abelardo Tovar, con el fin de que defendiera sus derechos" (folio 40).
Sostuvieron que los honorarios del abogado Ordoñez Ortega correspondían a las agencias en derecho que el Juzgado fijó en $100.000,00. Propusieron las excepciones de pago y falta de personería sustantiva. El juez del conocimiento por sentencia de 26 de agosto de 1997 declaró la existencia del contrato de mandato entre el demandante y la demandada Lucila Gasca Peña; pero, por considerar que sus actos como heredera afectaban a los demás demandados, los condenó solidariamente a pagarle $200.000,00 como honorarios profesionales; y conforme está dicho en el fallo impuso "costas en un 50% por ciento a cargo del demandante y en un 50% a cargo de los demandados" (folio 532).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de ambas partes el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, salvo en lo relacionado con la condena en costas, las que fijó a cargo de la parte demandada en las dos instancias. Fundó su decisión el juez de alzada en la consideración de no haberse probado en el juicio por el demandante que los honorarios convenidos por la gestión judicial fueron pactados a "cuota litis", como lo afirmó el abogado Rubén Ordoñez Ortega, y en que tuvo por establecido, con la confesión de la demandada Lucila Gasca Peña, que entre ellos dos se pactó que la única remuneración que recibiría sería la que se fijara como "agencias en derecho".
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 6 a 92), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal en cuanto condenó a los demandados a pagarle $200.000,00 por concepto de sus honorarios profesionales y, en instancia, los condene a pagarle $88'007,500 "más la indexación de esta suma desde el 5 de septiembre de 1996 (presentación de la demanda laboral) y hasta la fecha en que se dicte fallo de casación" (folios 31 y 32) o, en subsidio, que tase el valor entre las sumas de $52'804.500,00 y $88'007.500,00, que afirma corresponden a los porcentajes mínimo y máximo cobrables según las tarifas de honorarios profesionales de abogados para el Huila y Caquetá, aprobadas con la Resolución 2748 de 1995 del Ministerio de Justicia y del Derecho, y de acuerdo con el valor del bien recuperado, "con la correspondiente indexación o corrección monetaria, desde y hasta las fechas especificadas en la solicitud principal" (folio 33).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular. En el primero acusa al fallo por la interpretación errónea o "falso juicio sobre el sentido o alcance de la norma" de los artículos 27, 1603, 1626, 1627, 2054, 2063, 2069, 2142, 2143, 2144 y 2184 del Código Civil; 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 393 del Código de Procedimiento Civil y "la Resolución N 2748 del 1º de noviembre de 1995 del Ministerio de Justicia y el Derecho" (folio 35); y en el segundo, por la infracción directa o "falta de aplicación o falso juicio de existencia de la norma" (folio 71) de los artículos 174, 194, 195, 196 y 393 del Código de Procedimiento Civil, los que dice son "aplicables al derecho laboral por virtud del artículo 142 del Código Procesal del Trabajo"; 29 y 51 de la Constitución Política y "la Res.
No. 2748 del 1º de noviembre de 1995 del Ministerio de Justicia y del Derecho" (ibídem). El extenso alegato con el que cree demostrar el primero de los cargos se circunscribe a la afirmación del recurrente de constituir un contrato de mandato el poder que el abogado recibe para incoar un proceso judicial, el cual puede ser gratuito o remunerado, aun cuando la gratuidad del mandato es la excepción, determinándose la remuneración por convención de las partes, por la ley o por el juez, por lo que dice que si no hay acuerdo de los contratantes ni la ley fija la remuneración, le corresponde hacerlo al juez.
También aduce que en el caso del proceso judicial el mandante "tiene unas obligaciones específicas claramente determinadas por la ley, como son las de proveer al mandatario lo necesario para cumplir el mandato" (folios 43 y 44), reembolsarle los gastos que éste haya hecho en su ejecución y pagarle la remuneración estipulada o usual, cuando no hay contrato escrito; y como hay normas del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales aplicables al mandato, entre ellas el artículo 2054, se presume que las partes han convenido el precio que ordinariamente se paga, y a falta de éste, el que se estimare equitativo a juicio de peritos.
Prosigue el alegato aseverando que es obligación del mandatario pagar el precio con arreglo a lo establecido en los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, cuando el mandato no es gratuito; y dado que la profesión de abogado está enteramente regulada en Colombia, resulta del Decreto 196 de 1971 que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria de la profesión, aprueba las tarifas de honorarios profesionales de los diferentes colegios de abogados mediante una resolución ministerial que, al decir del recurrente, "constituye norma de carácter nacional y que, por lo mismo, no es necesario acreditar como prueba, en delegación clara de una atribución presidencial, de conformidad con lo establecido en los Arts. 189 y 208 de la C.N." (folio 51).
Asevera que si dicha resolución no es contraria a la Constitución y a la ley, tiene fuerza obligatoria como lo dispone el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, por lo que "si las tarifas determinan el valor mínimo que se debe cobrar y máximo que se puede cobrar como remuneración de la abogacía, son aplicables, a falta de convención de las partes, de que habla el Art. 2143 C.C." (folio 51), son ley para los contratantes, pues el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil así lo ordena "utilizando el modo verbal 'deberán aplicarse' tales tarifas de honorarios" (ibídem).
Concluye su perorata afirmando que al estar establecidos como hechos del proceso el contrato de mandato con Lucila Gasca Peña; que "no hubo convención o acuerdo de pagar una suma de dinero como remuneración del mandatario, ni el pago de una suma de dinero, en parte, y en la otra parte a cuota litis, o sistema mixto" (folio 63); que el contrato no fue gratuito sino oneroso; que el mandatario fue quien "hizo los gastos de este proceso" (ibídem); que "hasta la fecha no ha recibido nada como remuneración a su trabajo profesional" (folio 65); que la presunción establecida en el artículo 2054 del Código Civil "no recibió infirmación probatoria de la parte contra la que militaba tal presunción" (folio 66); que la naturaleza, calidad y duración de la gestión que realizó y la cuantía del bien que recuperó para su mandante "se hallan demostradas con las copias de todo el proceso civil arrimadas a este juicio" (folio 67); que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 2143 del Código Civil cuando consideró que "a falta de convención de las partes sobre el monto de la remuneración del mandatario, era el juez quien debía fijarlo" (folio 68), pasando por alto "la instancia de 'la ley', por medio de la cual se puede hacer esa determinación cuando al respecto no hay convenio entre las partes"; y que en el caso de los honorarios de los abogados existen leyes y reglamentos que "determinan el valor de los emolumentos dentro de mínimos y máximos" (ibídem).
En lo pertinente, la demostración del segundo cargo se reduce al aserto de haber considerado el Tribunal "erróneamente como 'confesión' el dicho de Lucila Gasca Peña" (folio 88), cuando, según el recurrente, la declaración de ella no la perjudicó ni lo favoreció, por lo que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil "le dá a tal 'confesión' el valor correspondiente a otra prueba, la de testimonio" (folio 89), y, por ello, incurrió en violación directa de los artículos 174, 194, 195, 196 y 393 del mismo código, al haberse basado "en una prueba de 'confesión' que ni era tal, ni tampoco tenía el valor de tal, quedando el fallo sin ningún sustento probatorio, con lo cual dejaba de aplicar también el principio del Art. 174 C.P.C., según el cual toda decisión judicial debe fundarse en prueba regular y oportunamente allegadas al proceso" (folio 89).
Asimismo aduce que "si esa 'confesión' se hubiera considerado como un simple testimonio, aplicándole las normas dejadas de aplicar, y, si además se hubiera aplicado el art. 393-3 del C.P.C., no se habrían confirmado los numerales 2º y 3º del citado fallo" (folios 89 y 90). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Aquí el impugnante, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en el alcance que fija a la impugnación incurre en la impropiedad de pedir que se case la providencia del Tribunal "revocando la parte resolutiva de dicha sentencia" (folio 30), con lo que, además de desconocer que el objeto del recurso extraordinario de casación es diferente al de la segunda instancia (en la que el juzgador está facultado para revocar, reformar o modificar el fallo de primer grado), mientras que la finalidad de la casación la constituye únicamente la anulación total o parcial de la sentencia acusada, para ahí sí entrar a actuar en función de alzada, omite señalar qué debe hacer la Corte respecto de la sentencia del juez del conocimiento, esto es, si debe revocarla total o parcialmente, y para el caso de la revocación parcial, qué aspectos deben ser los afectados y en qué sentido, y cuáles no. Adicionalmente, el recurrente altera las pretensiones de su demanda inicial, puesto que ahora en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario, solicita que una vez la Corte tase el valor de los honorarios dentro de los límites fijados en las tarifas de honorarios profesionales de abogados para el Huila y Caquetá, determine "la correspondiente indexación o corrección monetaria", condena que no pidió al promover el proceso, pues en esa oportunidad se limitó a demandar "los intereses moratorios causados a partir de la fecha de entrega de dicho bien a la demandada" (folio 19).
Esta variación de sus iniciales pretensiones constituye una modificación inadmisible de los extremos del litigio. Y en cuanto a la cuestión de fondo que plantea el recurrente en ambos cargos, es pertinente anotar que no obstante estar dirigidos por la vía de puro derecho, pues en el primero acusa al fallo de interpretar erróneamente el conjunto de normas con las que integra la proposición del cargo y en el segundo de infringirlas directamente --incluyendo en los dos una resolución ministerial aprobatoria de una tarifa de honorarios profesionales, norma que para los efectos propios del recurso extraordinario no tiene alcance nacional--, se refiere a aspectos relacionados con la cuestión de hecho del proceso que no son dilucidables por el camino escogido para formular las acusaciones.
Aparte de ello es lo cierto que el Tribunal de Neiva no fundó su decisión en la interpretación de las normas que se indican como violadas en el primer cargo, sino que formó su convencimiento sobre la confesión de Lucila Gasca Peña, por haber considerado que era "la única prueba acerca del monto de los honorarios profesionales que se reclaman" (folio 28, C. del Tribunal) y por cuanto para dicho fallador "no existe en el plenario ningún elemento de juicio que permita establecer" (folio 26, ibídem) que los honorarios profesionales se pactaron mediante la modalidad que denominó "cuota litis".
De estas inequívocas expresiones resulta indiscutible que el fundamento de la decisión fue fáctico y no jurídico, por lo que al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que al abogado Rubén Ordóñez Ortega le correspondían como honorarios profesionales por su gestión las agencias en derecho que se fijaron en el proceso seguido contra Luis Abelardo Tovar, no se requiere de otra consideración para desestimar los dos ataques por estar dirigidos por la vía directa, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal.
Y si bien el eventual quebrantamiento de las normas procesales que rigen la adución al proceso de las pruebas debe denunciarse mediante la vía directa de violación de la ley, por tratarse de disposiciones meramente instrumentales el impugnante está obligado a indicar qué preceptos sustantivos del orden nacional atributivos del derecho pretendido resultan violados en virtud de su infracción. Es por ello que el segundo de los cargos adolece igualmente de otro grave defecto, cual es el de sólo señalar como violadas normas del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución Política, que no tienen el carácter de preceptos sustantivos por no ser atributivos de un particular derecho que pueda judicialmente ser reconocido.
Como antes se dijo, los inexcusables defectos técnicos que presentan ambos cargos imponen su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que Rubén Ordóñez Ortega le sigue a Lucila, Graciela, Nohora, Ramiro y Aura Gasca Peña, Ligia Gasca de Fonseca y Nelly Gasca de Monje.
Sin costas porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria