CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 101 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Sería del caso que la Corte resolviera la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS JULIO CORAL CADENA, si no observara irregularidades sustanciales que afectan el derecho de defensa de uno de los sujetos procesales.
A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 1° de noviembre de 1.996, condenó a Juan Carlos Astaiza Valdez a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión y a Carlos Julio Coral Cadena, a la de 45 años de prisión, como autores de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa e incendio.
Inconformes con la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la confirmó en su integridad, mediante proveído fechado el 18 de marzo de 1997. 2.- Contra dicho fallo el defensor del procesado Carlos Julio Coral Cadena interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 28 de abril de 1997, providencia que no fue notificada personalmente al coprocesado Juan Carlos Astaiza Valdez, quien se encuentra detenido.
Presentada la demanda de casación y precluídos los traslados ordenados, el proceso fue remitido a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala resulta evidente que omitir la notificación del auto del 28 de abril de 1.997, por medio del cual se concedió el recurso extraordinario de casación, al no recurrente constituye una violación al derecho de defensa, por cuanto se privó a este sujeto procesal de la posibilidad de que presentara las respectivas alegaciones, si lo consideraba pertinente.
Si bien es cierto que el defensor de Juan Carlos Astaiza Valdez no interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la decisión del recurso, en caso de prosperar el ataque a la sentencia, lo podía cobijar, en razón a lo estipulado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal. Además, el artículo 188, ibidem, establece que las notificaciones al procesado privado de la libertad se harán en forma personal.
Sin embargo, la falta de notificación de la providencia por medio de la cual se concedió el recurso de casación tuvo como única consecuencia la de que el procesado privado de la libertad no se enterara que podía alegar en el término de traslado, irregularidad que se puede subsanar dictando nuevamente el auto en que se ordena correr dicho traslado, el que se deberá notificar personalmente al detenido y, en lo posible, a su defensor, por lo cual desde allí se invalidará lo actuado.
Por lo anterior, no le queda otro remedio a la Sala que enmendar por vía de nulidad tal irregularidad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de mayo 19 de 1997, en que se ordenó correr traslado a los no recurrentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.- DEVUELVASE, el expediente al Tribunal de origen para que proceda de conformidad.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación Nº13.330 �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� � Casación Nº13.330