CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 68 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante la cual se revoca la del Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad que condenó a los procesados JOSE ISAAC ROJAS RUIZ y JOSE LUIS OLIVEROS SANCHEZ a la pena principal de un año de prisión, por el delito de injuria.
Antecedentes.- Eleonora Arce Guzmán, Profesional Universitario del C.T.I. - Seccional Popayán- de la Fiscalía General de la Nación, instauró querella penal contra JOSE LUIS OLIVEROS SANCHEZ, Investigador Judicial de la misma entidad, contra quien dispuso el inicio de investigación disciplinaria por el extravío de un proveedor para una pistola de dotación oficial, por cuanto en memorial suscrito por el disciplinado y presentado el 25 de marzo de 1994, hace una serie de afirmaciones que, en criterio de la quejosa, atentan contra su integridad moral.
Iniciado el proceso por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, fueron vinculados mediante indagatoria JOSE LUIS OLIVEROS SANCHEZ (fls.25 vto.) y JOSE ISAAC ROJAS RUIZ (fls. 154) a quienes se les definió la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de caución prendaria (fls. 165 y ss.) y, luego de cerrarse la investigación por la Fiscalía Local a donde pasaron las diligencias por competencia (fl. 245), la Octava de esa especialidad, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, calificó el mérito probatorio con resolución de acusación por el delito de injuria en contra de los sindicados (fls. 255).
El juicio correspondió conocerlo al Juzgado Quinto Penal Municipal, en donde, luego de realizada la vista pública (fl. 334), se culminó la instancia condenando a los acusados a las penas de un año de prisión y multa en cuantía de veinte mil pesos por los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 352), mediante sentencia que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito revocó para absolverlos, al conocer de la apelación interpuesta por Jose Isaac Rojas Ruiz y el defensor de Jose Luis Oliveros Sánchez (fls. 439).
El recurso.- Contra el fallo de segundo grado, en tiempo, el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, al amparo de lo previsto por el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, sobre cuya procedencia se pronuncia la Corte. Luego de transcribir parcialmente el proveído de esta Sala emitido el 21 de febrero de 1996, en el cual pone en boca de la Corte afirmaciones que allí no se hacen, anuncia el recurrente que, como lo demostrará en la demanda respectiva, la sentencia que impugna es violatoria de garantías fundamentales de orden constitucional, consagradas en los artículos 15 y 21 de la Carta Política.
Según la tesis plasmada en el fallo de segundo grado, un litigante perfectamente podría injuriar impunemente a un Juez de la República, con la excusa de recusarlo y lograr que el proceso sea tramitado por otro funcionario (fls. 470 y ss.). SE CONSIDERA: De conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, esta categoría de recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto por el Procurador, su Delegado, o el defensor, contra aquellas sentencias de segundo grado que, por la pena imponible o el órgano que la profirió, no admiten el ejercicio del instituto por la vía común, debiendo fundarse en los dos únicos motivos de procedencia legalmente establecidos: el desarrollo de la jurisprudencia o en protección de los derechos constitucionales fundamentales.
El recurso debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 233 ejusdem, y fundamentarse debidamente frente a las causas por las cuales puede ser admitido, pero en todo caso, corresponde a la Corte en ejercicio de su discrecionalidad decidir si lo acepta o rechaza.
En el evento sub judice, encuentra la Sala que la sentencia que se pretende recurrir, por provenir de un Juzgado del Circuito, no admite la casación común sino la discrecional prevista en la norma que viene de mencionarse. Sin embargo, quien presenta la petición carece de legitimidad para hacerlo (el representante de la parte civil), no obstante aducir como motivo de su aspiración la transgresión de garantías fundamentales, de donde se colige que la solución que amerita el presente asunto es el rechazo de la pretensión. En este sentido, debe decirse que la providencia que el recurrente trae en apoyo de su propuesta, por parte alguna anuncia, como lo afirma temerariamente en el escrito, que la impugnación excepcional puede provenir "del procurador, su delegado, el defensor del acusado y el apoderado de la parte civil (art. 222 C.P.P. mof.
Ley 81/93, art. 36)". Baste con recordar, al respecto, aquello que la Corte expuso en la oportunidad mencionada por el impugnante y que puede ser leído en la propia copia que de la jurisprudencia adjunta, cuyo criterio no ha sufrido variación: "c) Que exista legimitación para interponer el recurso, es decir que la impugnación provenga del procurador, su delegado, o el defensor del acusado" (Auto Casación, feb. 21/96.M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
Sobre el punto, conviene recordar, igualmente, que la Sala, mediante providencia de 7 de octubre de 1997, entre otras, con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, sostuvo: "No es entonces simple casualidad, ni responde a mera liberalidad, que ni el Fiscal, ni la parte civil, ni el tercero civilmente responsable, tengan restringida la posibilidad de solicitar el juicio de necesidad que únicamente la Corte puede formular en función de la procedencia del recurso, ni que los motivos de admisibilidad sean limitados.
Tampoco que tratándose de esta vía excepcional pierdan preponderancia las finalidades de reparación de agravios inferidos a las partes o de efectividad del derecho material (art. 219 C.P.P.), aunque eventualmente la prosperidad del recurso pueda conducir a ellas. "Entendido así el recurso, aún planteado en términos de su selectividad discrecional, es entonces comprensible que el legislador haya concebido la potestad de invocar la procedencia de su examen, en principio, en cabeza del Ministerio Público, sujeto procesal a quien corresponde como función especifica la garantía de observancia de los derechos fundamentales, y que actúa en interés de la sociedad y en defensa del orden jurídico (art. 131 C. P.P.), y que por extensión garantista, hubiese abierto la facultad de solicitarlo, al defensor del acusado.
Guardadas algunas diferencias menores, evoca la Corte la denominada en vieja legislación Italiana 'Casación Extraordinaria en Interés de la Ley', como facultad exclusiva del Procurador General, cuando tuviese la convicción de que las sentencias y ordenanzas firmes por inactividad de las partes no respondían a la justicia, con el fin de defensa de la ley (Florián;
Elementos de Derecho Procesal Penal). "Tratándose pues de una potestad para obtener de la Corte el examen de necesidad que frente a un probable pronunciamiento puede conducir a la protección de una garantía o a la unificación de la jurisprudencia, cualquier consideración sobre el principio de igualdad sería descartable, amén que miradas las cosas desde las perspectivas de los intereses particulares de la parte civil o del civilmente responsable, no se podría resolver el dilema con respecto al Fiscal, como sujeto procesal, ni en relación con otros eventuales intervinientes procesales que pudiesen recibir agravios a su postura procesal o a sus pretensiones, como no fuera desaplicando la norma (art. 218 inc.3) para extender la autorización de manera indiscriminada y absoluta".
Siendo entonces evidente la ausencia de legitimidad en la personería del postulante, la Sala rechazará el recurso propuesto, debiéndose devolver el proceso al juzgado de origen. Resta aclarar, por último, aunque el impugnante -en muestra de no haberse aprestado a revisar la actuación surtida como le correspondía hacerlo-, supone erradamente lo contrario, que la Corte no se ocupará de pronunciarse sobre el memorial que corre a folios 4 y siguientes, relacionado con la sustentación del recurso de hecho interpuesto contra la decisión de mayo 20 de 1997 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (fls. 478 y ss.), mediante la cual negó conceder el recurso de casación que ahora le ocupa, toda vez que, de una parte, según da cuenta el expediente sobre el mismo se pronunció el Tribunal Superior de Popayán (fl. 491), y de otra, dicha irregularidad fue subsanada por el ad quem mediante providencia de cuatro de junio del año anterior, en la que declaró la nulidad de la providencia objeto del recurso de hecho (fls. 492 y ss.).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la parte civil dentro del presente asunto. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 13327.
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