CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación 11489 6 Casación 13327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 19 RADICACION 13327 Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la entidad recurrente por DORA ESTHER VARGAS MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Dora Esther Vargas Mendoza, inició proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero, con el fin de que se le indexara la primera mesada pensional, y en consecuencia, las mesadas subsiguientes y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones dijo, que el Banco en su condición de empleador, reconoció directamente a la demandante la pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de 1995 cuando cumplió la edad requerida, en cuantía mensual de $118.933,50; que la trabajadora laboró para la empresa hasta el 2 de enero de 1983 y entre esa fecha y la del reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió una depreciación del 1.216,85%, por lo que el Banco debió reconocer la pensión en cuantía inicial de $384.443,91. 2.
El Banco se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió las correspondientes a la vinculación y retiro del actor y el reconocimiento de la pensión, negó las demás. Propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, cobro de lo no debido y como previas, llamamiento en garantía y denuncia del pleito. 3.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en audiencia pública celebrada el 6 de abril de 1999, condenó al BANCO CAFETERO a reajustar el valor de la primera semana pensional a la suma de $384.443,92 con el correspondiente incremento de ley para ese año; a pagar a la demandante los reajustes de ley sobre la mesada pensional reliquidada año por año; a pagar las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y las reajustadas, y a las costas del proceso.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal al resolver la alzada interpuesta por la entidad financiera confirmó las condenas proferidas por el a-quo y condenó al Banco a pagar las costas de la segunda instancia. III. RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandada, otorgado por el Tribunal, y admitido por ésta Sala, pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque la del a-quo para que en su lugar, se absuelva a la entidad de todas las pretensiones.
Al efecto propuso un cargo debidamente replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 1530, 1536, 1542, 1613, 1614, 1615, y 1616 del Código Civil y 58 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 5º del Decreto 1848 de 1969, 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º, a 6º, del Decreto 2127 de 1945.
La demostración del cargo toma como fundamento de su argumentación, la posición disidente de tres de los magistrados de la Sala Laboral de ésta Corporación contenida en los salvamentos de voto presentados en contra de la decisión mayoritaria de la sentencia de 5 de agosto de 1996 que sentó las bases para indexar la primera mesada pensional.
La oposición contrarresta el cargo afirmando, que el recurrente incurrió en defectos técnicos insuperables, pues dirigió el ataque en la modalidad de falta de aplicación, (infracción directa), cuando la adecuada era la de interpretación errónea, pues su inconformidad se refiere a que el Tribunal acogió la interpretación que de las normas acusadas hizo la Corte en la sentencia de 5 de agosto de 1996, cuando en su concepto, la inteligencia correcta, era la contenida en los salvamentos de voto de esa misma decisión. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al confirmar la condena de la primera mesada pensional, el Tribunal no hizo nada diferente a acoger el criterio mayoritario de la Sala Laboral de la Corte y luego de transcribir en parte la sentencia mayoritaria de agosto 5 de 1996, expresó: “Se trata entonces de una situación que implica una obligación pensional que se determinó a cargo de la empleadora por cumplimiento del tiempo de servicios, pero aun no exigible al momento del retiro del trabajador, pues solo lo era al momento en que cumpliera la edad requerida por la norma invocada por las partes, es decir, que como el caso de la sentencia transcrita, el reconocimiento posterior se hizo conforme a la normatividad aplicable y no por mora del empleador, y que es entonces la razón por la que se accedió a la indexación de la primera mesada con fundamento en el principio jurídico de justicia y equidad, ya que no podría pensarse en un perjuicio que debiera resarcir la empleadora, pues esta no ha incumplido la solución de la obligación…” De lo anterior se tiene, que el real fundamento para confirmar tal condena lo constituyó la interpretación jurisprudencial, por lo que es claro, conforme lo ha definido unánimemente esta Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de infracción directa, pues dicha violación excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, por lo que cuando ellas se dan como ocurre en el presente caso, el vicio imputable al fallo es la interpretación errónea.
Por lo anotado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral promovido por DORA ESTHER VARGAS MENDOZA contra el BANCO CAFETERO.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO María Ismenia García Mendoza Secretaria