Micelio
13326(16-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación No. 13326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta 19 Radicación 13326 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Gustavo López Pérez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 30 de julio de 1999, en el juicio adelantado por el recurrente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).

I.

ANTECEDENTES 1. Se demandó a las citadas entidades con el fin de obtener de Caprecom, principalmente y previa anulación de las resoluciones 2192 y 3364 de 1996, la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1995, indexadas las mesadas debidamente, más las adicionales de junio y diciembre. En subsidio, solicitó de Telecom el pago de la indemnización convencional por despido injusto y la moratoria por no habérsele pagado el salario completo reajustado en el primer trimestre de 1995, así como también por no cancelarse los intereses de las cesantías en la forma legal, ni practicado el examen médico de egreso.

Relevantes al presente recurso extraordinario, de la demanda se extractan los siguientes hechos: 1) el demandante trabajó al servicio de Telecom desde el 28 de julio de 1973 hasta el 31 de marzo de 1995, en el cargo de Mensajero II y su última asignación fue de $288.881; 2) se vio obligado a acogerse al plan de retiro ofrecido por la empresa y firmó un acuerdo conciliatorio con ella, pero sin renunciar al derecho a la pensión de jubilación; 3) en abril de 1995 a los trabajadores de Telecom se les incrementó el salario en un 20% con retroactividad al 1º de enero de ese año, por lo que le era aplicable también a él tal aumento, debiendo reliquidarse todas sus prestaciones y la indemnización a la que tenía derecho por el retiro, con un salario superior al tenido en cuenta por la entidad, la cual no aplicó dicho reajuste no obstante haber laborado hasta el 31 de marzo de 1995; 4) estuvo afiliado a Caprecom, la cual goza de plena competencia y autonomía legal para el reconocimiento de la pensión, negada por no tener cumplida la edad requerida, mediante actos viciados de nulidad por ser contrarios a las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, pues en Telecom todos los trabajadores se jubilan con 20 años de servicios, sin consideración a la edad; y 5) no se le practicó examen médico de egreso. 2.

Se opusieron ambas entidades demandadas al as pretensiones del libelo; aceptaron la relación de trabajo del actor con Telecom, pero ésta sostuvo que la vinculación a la carrera administrativa mientras él se desempeñó como empleado público; a u vez, negó el alegado despido injusto y el derecho a la indemnización por el mismo; adujo que la terminación del contrato de trabajo fue por conciliación legalmente suscrita entre las partes.

Por su parte, Caprecom negó el derecho a la pensión, porque el demandante no cumple la edad para tener derecho a la pensión ordinaria ni ocupó los cargos señalados en las leyes vigentes para acogerse al régimen excepcional con el cual pretende jubilarse. Propuso la primera de ella las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia de los derechos peticionados e “indebida aplicación de normas legales y convencionales”. 3.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de mayo de 1999, condenó a la indemnización moratoria deprecada contra Telecom, se inhibió respecto de la pensión de jubilación solicitada y absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones. Esta decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, al resolver la apelación de ambas partes, y a través del proveído ahora objeto del recurso extraordinario, dispuso denegar todas las súplicas demandadas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Después de hacer un recuento de las normas reguladoras de las pensiones a favor de empleados del área de las tele y radio-comunicaciones, el Tribunal consideró infundada la súplica pensional, pues concluyó que para tener derecho a jubilarse después de veinte años de servicios, sin consideración a la edad del servidor, se requiere haber laborado en los cargos señalados en la preceptiva especialmente dictada para dichos empleados, circunstancia en la cual no se encuentra el actor.

Se apoyó, además, en la sentencia de esta Sala de la Corte, del 26 de junio de 1997 (radicación 9498). En cuanto tiene que ver con la indemnización moratoria, la Corporación de segundo grado estimó que la condena se solicitó por el no pago de prestaciones con base en un salario distinto al tenido en cuenta por la empresa, y por la no práctica del examen médico de egreso, hechos no demostrados por el actor a quien incumbía la carga probatoria.

Tuvo en cuenta, además, que de acuerdo a los documentos de folios 735 a 737, la liquidación y pago de las prestaciones al demandante se ajustó a la. Por tales razones revocó la resolución de primera instancia, dado que las facultades extra-petitas del juzgador no se puede extender a aspectos no controvertidos por las partes. III. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y su alcance se concreta a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el ordinal 1º de la sentencia de primer grado y revoque las restantes decisiones para, en su lugar, condenar a Caprecom al reconocimiento y pago de la pretensa pensión con la indexación y mesadas adicionales pedidas en la demanda principal; así mismo, solicita absolver a las demandadas de las demás súplicas de la demanda.

Con tal fin propone dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se resuelven en su orden. A. PRIMER CARGO 1. La sentencia es acusada de infringir por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 1 de la Ley 28 de 1932; 1, parágrafo 3, de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 11 de la Ley 6 de 1945, 10 del Decreto 2201 de 1987; 27 del Decreto 3135 de 1968; 69 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 y el Decreto 2261 de 1960.

En el desarrollo del cargo el recurrente invoca las providencias del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997 (exp. 15692) y del 5 de octubre de 1982 (sin otra referencia), en las cuales, según su parecer, se fijó la “correcta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica”, en el sentido de que los trabajadores de Telecom tienen derecho a la pensión de jubilación cuando permanecen durante 20 años al servicio de la empresa “sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado”. 2.

Sólo Caprecom formuló oposición, para lo cual en extenso memorial, y sin separar la respuesta a cada cargo, expuso las razones para que “se confirme en todas sus partes la (sic) sentencia (sic) de primera y segunda instancia de la Sala Laboral de la Jurisdicción Ordinaria”. Citó apartes normativos de diferentes legislaciones, con sus comentarios y abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO 1.

En primer lugar se advierte la confusión del replicante, pues cree que el recurso de casación es una instancia más del proceso, como se aprecia de la expresa solicitud para que la Corte imparta confirmación a los fallos proferidos por Juez y Tribunal. 2. En segundo lugar, se muestra palpable la incoherencia del alcance de la impugnación, pues solicita que se absuelva a ambas entidades de las pretensiones de la demanda, distintas de la pensión de jubilación y la sanción moratoria, cuando los recursos se entienden interpuestos en lo desfavorable al impugnante y no resulta lógico que el actor solicite la absolución de su contraparte.

Tal defecto, sin embargo, no tiene entidad para enervar el cargo, pues resulta patente que lo perseguido por el impugnante con esa solicitud fue delimitar el objeto del recurso únicamente a lo relacionado con la pensión y la indemnización, y dejar en claro que quedaban por fuera del mismo las restantes pretensiones del libelo inicial. 3.

Respecto del tema de fondo –ha de precisare- no es la primera vez que esta Sala se ocupa de indagar acerca del régimen pensional aplicable a los empleados o trabajadores de la mencionada empresa de telecomunicaciones. En tales pronunciamientos no se ha desconocido la existencia para los trabajadores de dicha entidad de un régimen especial de jubilación en el cual se adquiere el derecho a la pensión con veinte años de servicios, sin importar la edad, siempre y cuando se labore en ciertas y excepcionales actividades o cargos, establecidos en la ley.

Empero, también se ha sostenido, ese sistema no cobija a la totalidad de sus servidores, por cuanto, ya lo ha señalado la Corte, “…las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las peculiaridades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente” (Cas. del 26 de junio de 1997, rad. 9498).

En el presente caso, el Tribunal después de hacer un pormenorizado estudio de la evolución normativa del tema pensional, concluyó que lo dispuesto de manera nítida por el Decreto 1237 de 1946, y más tarde por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, es que únicamente los cargos de excepción mencionados en esas disposiciones, es decir, los operadores de radio y telégrafos, jefes de línea, jefes de oficina de radio y telégrafos, revisores, clasificadores, oficiales mayores central telefónica y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafos, eran beneficiarios del derecho a la jubilación con veinte años de servicio, independientemente de la edad, y que tal régimen especial no se podía generalizar a todos los empleados de dicha empresa.

Ahora, como adicionalmente encontró que el actor no laboró en ninguno de esos cargos de excepción –conclusión fáctica admitida por el impugnante– era obvio que no se podía beneficiar del derecho consagrado en las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica. De manera que, no incurrió el Tribunal en los yerros hermenéuticos denunciados por el impugnante, pues el alcance que dio a las normas indicadas en la proposición jurídica es el acertado, y por demás, esa misma exégesis ha hecho esta Sala en anteriores oportunidades.

En consecuencia, no prospera el cargo. B. SEGUNDO CARGO 1. Viene formulado por la vía indirecta y en él se acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 1160 de 1947, 40 del Decreto 1045 de 1978, 26, 29, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, 2 y 3 del Decreto 2201 de 1987, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Decreto 797 de 1949, en relación contras normas de los códigos Procesal del Trabajo y de Procedimiento Civil, “violación en que se incurrió por errores de hecho, provenientes de la apreciación errónea de la demanda y la no apreciación de documentos relacionados con la inspección judicial”.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores: 1) No dar por demostrado, estándolo, “que la entidad demandada no canceló al trabajador las prestaciones sociales a la terminación del contrato” y, por consiguiente, “incurrió en mora”; y 2) dar por demostrado “sin estarlo que no se controvirtieron los hechos conducentes a la aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo”.

Señala como indebidamente apreciado “el punto 3.2 de la demanda” (folio 4) y como dejados de valorar “la concreción de puntos de inspección judicial obrante (sic) al folio 573 y que consta en el acta del folio 574”, el “folio 706 donde consta acta de continuación de inspección judicial” y el acta de inspección judicial de folios 738 a 741.

El recurrente explica que el Juzgado de primera instancia requirió en dos ocasiones a Telecom para que aportara la prueba del pago de las prestaciones sociales al actor, pero la empresa no cumplió con ello, razón suficiente para que le impusiera la sanción moratoria “por el no pago” de ellas y no, como lo mal entendió el Tribunal, de que tal condena la hizo el Juzgado “por mora en el pago”.

Agrega que el Tribunal hizo una análisis carente “de consistencia y hasta de seriedad”, porque si bien es cierto en la demanda se adujo la moratoria con base en la liquidación con un salario inferior, la decision del juzgado de primera instancia se fundó en motivos distintos, que sí “fueron ventilados en el proceso”. 2. En cuanto a la réplica ya se puso de presente que no contiene una oposición frente a los cargos.

Por tanto, para no redundar, se remite al resumen y la observación hechos a propósito del primer cargo. CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO En primer lugar se observa una grave falencia de parte del recurrente, dado que omite todo pronunciamiento sobre los tres argumentos tenidos en cuenta en el fallo impugnado para revocar la sanción moratoria; esto es, que no demostró el actor haber devengado en el último trimestre de 1995 un salario superior al tenido en cuenta por la empleadora, para de allí deducir un pago incompleto de salarios o prestaciones, y que no acreditó haber exigido la práctica del examen sanitario de egreso, ni que al ingresar se le hizo uno similar.

Ese desdén de la censura, por sí solo, es suficiente para mantener incólume el fallo impugnado, pues el carácter rogado y rigoroso del recurso impone a quien lo propone destruir los soportes de la decisión reprochada, demostrando, en tanto se enruta la acusación por el sendero indirecto, protuberantes errores de hecho en la valoración probatoria o con ocasión de omitir el análisis de pruebas calificadas en casación, a través de las cuales al litigio se le daba solución distinta.

Como si fuera poco, la juzgadora de segundo grado estipó que con vista en la pruebas, de los cuales cita los documentos de los folios 735 a 737 del expediente, la demandada liquidó y pagó todas las prestaciones sociales al actor. Tales probanzas no fueron acusadas en el cargo de indebidamente valoradas, por lo que se muestra deficiente la acusación, dado que la Corte no puede cuestionar ex officio las consideraciones de la sentencia impugnada, dado el carácter rogado del recurso.

Aún así, superadas tales falencias, la Sala no podría casar la sentencia, pues como ya se ha anotado en similares procesos contra las mismas accionadas (ver sentencia del 28 de marzo del 2000, rad. 12430), para dirimir el asunto, la Corte encontraría que hubo, a través de conciliación, acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto, mediante el cual, y según su texto, la suma entregada por al demandante a manera de indemnización “concilia cualquier pretensión del trabajador, actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidación de acreencias laborales ” (folio 723, negrillas por fuera de texto), lo cual deviene claramente en obstáculo para que la Sala, de ser el caso, en sede de instancia revise el punto, toda vez que el mismo ha hecho tránsito a cosa juzgada por no haberse declarado la nulidad del acta de acuerdo que lo recoge.

En el mismo sentido, ver sentencia del 23 de noviembre de 1999 (rad. 12323). La indemnización moratoria reclamada de manera consecuencial, queda entonces sin causa, sin que sea necesario consideración alguna al respecto. En consecuencia, tampoco prospera el cargo. Dado el resultado del recurso se condenará en costas a la parte recurrente, pero sólo a favor de la única opositora, esto es, Caprecom.

En mérito de lo expuesto Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Gustavo López Pérez contra Telecom y Caprecom.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente y a favor de Caprecom. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero María Ismenia García Mendoza Secretaria