Micelio
13326(01-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 599 de 2000

13326 Radicado 13.326 Casación PATRICIA MANUEL HAWKINS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 13326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 87 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dos (2002). VISTOS Se resuelve la demanda de casación presentada por el defensor de PATRICIA MANUEL HAWKINS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Andrés el 3 de octubre de 1996.

HECHOS En la noche del 15 de mayo de 1995, cuando la familia MANUEL HAWKINS festejaba el día de la madre en su vivienda ubicada en San Andrés Isla, se produjo un altercado entre los hermanos PATRICIA, MAIDA y VARGAS, en desarrollo del cual este último recibió una pequeña herida con arma cortopunzante en el cuello que le interesó la yugular y la carótida, lo que le ocasionó la muerte poco después. ACTUACIÓN PROCESAL Las hermanas MAIDA y PATRICIA MANUEL HAWKINS fueron dejadas a disposición de un fiscal seccional de la isla quien, después de escucharlas en indagatoria, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio contra la segunda.

Mediante resolución del 23 de agosto de 1995 precluyó la investigación a favor de MAIDA, en tanto que a PATRICIA la acusó por homicidio agravado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, condenó a la señorita MANUEL HAWKINS a las penas de 50 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, decisión que, apelada por su defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior el 3 de octubre de 1996 modificando sólo lo relacionado con la pena accesoria, que redujo a 10 años.

LA DEMANDA El defensor de PATRICIA MANUEL HAWKINS dice que la sentencia de segunda instancia violó de manera indirecta la ley sustancial, porque el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba testimonial. Señala que no existe razón para desechar la declaración de JIMMY MANUEL HAWKINS, que le resta méritos a los testimonios de ELEANA DEL CARMEN PALACIO BEJARANO y GISELA MARÍA VÉLEZ DILBERT, precisamente en los que se apoyó el Ad quem para condenar a la procesada.

Después de reproducir apartes de aquella versión en los que se le atribuye la responsabilidad a MAIDA, sostiene el demandante que el error se configura por la credibilidad que se les otorgó a los dichos de estas testigos, desvirtuados por otras pruebas y especialmente por JIMMY. Destaca como un hecho de gravedad que las pruebas en las que el fiscal sustentó la preclusión que decretó a favor de MAIDA MANUEL, no se hubiesen considerado en la sentencia impugnada.

Critica igualmente el testimonio de ELEANA PALACIO, desvirtuado por JIMMY MANUEL en cuanto a la autoría de la lesión fatal, y también infirmado por éste y por LINCHO HAWKINS respecto de su calidad de testigo presencial de lo acontecido, lo que hace temeraria su sindicación contra PATRICIA MANUEL. Reprocha que en la sentencia no se hubiese apreciado la declaración de JUSTINIANO SERRATO BERNAL, quien se refirió a DAVID OÑORO como otra de las personas que se hallaban en el lugar de los hechos.

OÑORO no fue escuchado en la audiencia pública, no obstante haberse decretado la prueba. Lo mismo ocurrió con DIXON MANUEL, MARTHA MYLES y VILMA HAWKINS. El dicho de SERRATO es útil ya que permite destacar la mendacidad de ELEANA PALACIO, quien no fue testigo presencial porque i) no mencionó a DAVID OÑORO entre quienes se encontraban en la celebración, y ii) no fue vista en el sitio por aquél. Agrega que del estudio del expediente resultan los siguientes hechos destacables: 1) Que no se sabe en qué sitio ni cuándo murió VARGAS MANUEL, pero en todo caso no ocurrió en el patio de la casa; 2) Que después del accidente VARGAS se acercó a una bombilla para ver qué le había pasado y salió por sus propios medios a buscar un taxi para trasladarse al hospital, circunstancias que no se mencionaron en la sentencia; 3) Que los testigos presenciales fueron desechados y la condena se apoyó en dos declaraciones incoherentes y contradictorias que no merecen ninguna credibilidad; y, 4) Que fueron dos cuchillos, de manera que es imposible saber si el que obra en el expediente fue con el que se hirió a VARGAS.

Concluye que los errores de hecho denunciados lo son en la modalidad de falsos juicios de existencia y, por lo tanto, la sentencia impugnada se debe casar para que, en su lugar, la procesada sea absuelta. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia pues el actor, contrariando la técnica de casación, se limita a expresar su criterio sobre el valor que le merecen las pruebas y a discrepar de la apreciación contenida en el fallo, en especial respecto de la credibilidad que se le dio a unas en detrimento de otra, que aspira sea acogida.

Además, con desconocimiento de la lógica, predica de unos mismos medios de convicción que fueron tergiversados y omitidos o inventados; y, apartándose del motivo de casación invocado, se duele porque no se practicaron algunas pruebas, reproche que sólo podía formular al amparo de la causal tercera. El único aparte de la demanda del que puede inferirse la denuncia de un falso juicio de existencia se refiere al testimonio de JUSTINIANO SERRATO, el que sin embargo sí fue examinado por el Tribunal, sólo que en sentido opuesto a los intereses de la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera descuidada y con alto grado de confusión, comienza por señalar el recurrente, bajo el título de “la causal que invocamos”, que la violación indirecta de la ley sustancial se produjo por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y de identidad, pero luego, al referirse a “los vicios de la sentencia”, asegura que se trata sólo de los primeros, los que son tales porque no se apreciaron unas pruebas y se acogieron otras que, de haberse examinado a la luz de la sana crítica, no hubieran merecido credibilidad, de manera que el falso juicio de existencia se presentó porque el Ad quem concluyó “que existe la prueba para condenar porque la responsabilidad y la culpabilidad fueron plenamente demostradas”, cuando en realidad ni una ni otra han sido probadas.

Ciertamente, parece que el actor confunde la existencia material de la prueba -a que alude este falso juicio porque el juzgador la ignora o la supone- con la que obra en el proceso con mérito suficiente para que se dicte sentencia condenatoria, como lo prescribía el inciso 1º. del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducido por el inciso 2º. del artículo 232 del nuevo estatuto.

En todo caso, no es a ninguna de las especies que pueden configurar ese error de hecho a la que apunta la censura, pues todos los testimonios que reseña y critica el demandante fueron apreciados por el Tribunal en la sentencia impugnada. El cargo, en realidad, sólo expresa la inconformidad del libelista porque el Ad quem le dio credibilidad a los testimonios de ELEANA PALACIO y GISELA VÉLEZ, pero en cambio se la restó al de JIMMY MANUEL, que revelaba la inocencia de la procesada al atribuirle a su otra hermana, MAIDA, la autoría de la lesión que le produjo la muerte a VARGAS.

Tal reproche, sin embargo, como ha tenido oportunidad de decirlo la Sala en múltiples oportunidades, no se puede formular en casación con vocación de prosperidad, pues la libertad de que goza el Tribunal para valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica hace que prevalezca su criterio, en tanto proviene de quien concentra la potestad del Estado para decir el derecho con fuerza vinculante.

Ésta es también la razón por la que se insiste que las sentencias que arriban a esta sede lo hacen amparadas por las presunciones de acierto y de legalidad, sólo desvirtuables en la medida en que el demandante demuestre la existencia de errores trascendentes que, por haber incidido de manera determinante en el sentido de la decisión, obliguen a que ésta sea modificada.

Como no fue esto lo que hizo el recurrente, a tal punto desorientado que dedicó buena parte de su escrito a reproches absolutamente irrelevantes como que se ignora el sitio donde finalmente falleció VARGAS MANUEL, que la sentencia omitió mencionar lo que hizo después de ser herido, que no se sabe si el cuchillo que se anexó al expediente fue el arma mortal y bastantes otras inanes afirmaciones, el cargo no puede prosperar.

Del principio de favorabilidad. Por último, en cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., por ejemplo, autos del 13 y 14 de marzo y 16 de mayo de 2000, radicados 15.878, 15.753 y 16.397, M.P. Édgar Lombana Trujillo, y del 11 de septiembre de 2000, radicado 15.400, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, así como las sentencias del 16 y 29 de marzo de 2000, radicados 10.963 y 10.858, MM.PP.

Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, en su orden, del 3 de diciembre de 2001, radicado 10.041, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda y del 19 de diciembre de 2001, radicado 14837. PAGE 1