Micelio
13324 (20-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 81 de 1993

fasdfasfasdf CASACION No. 13.324 WILFRIDO OROZCO SERRANO 15 CASACION No. 13.324 WILFRIDO OROZCO SERRANO Proceso Nº 13324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.25 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado WILFRIDO OROZCO SERRANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual confirmó en todas sus partes el fallo del quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma Ciudad, para decidir dos causas acumuladas, con las siguientes determinaciones fundamentales: Primera: absolver a los señores HENRY BLANQUICET RODRIGUEZ, MIGUEL DE LA HOZ CHAVEZ y WILFRIDO OROZCO SERRANO, por los ilícitos de homicidio agravado y hurto, de los que fue víctima el señor RICARDO JIMENEZ GOMEZ.

Segunda: condenar al señor WILFRIDO OROZCO SERRANO a la pena principal de cuarenta y tres (43) años más seis (06) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y al pago de perjuicios en un monto equivalente a mil doscientos (1.200) gramos oro, “por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de hurto calificado agravado en la persona de ROGELIO RAFAEL BALLENA JIMENEZ.”

HECHOS Primer proceso: En la ciudad de Barranquilla, el trece (13) de diciembre de 1993, junto al cementerio del barrio Santa María, fue hallado el cuerpo sin vida del joven RICARDO ENRIQUE JIMENEZ GOMEZ, completamente desnudo, golpeado, herido con arma de fuego y arma blanca, y ahorcado, al parecer con su propia correa. El señor ENRIQUE JIMENEZ CARRACEDO, padre del occiso, quien denunció los hechos, manifestó que según sus averiguaciones los autores del homicidio eran HENRY BLANQUICET, WILFRIDO OROZCO SERRANO, y otras personas.

Que de ello se enteró porque OROZCO SERRANO, habiendo sido capturado por otro delito, confesó ante la Policía Nacional lo relacionado con la muerte de su hijo. Segundo Proceso: En la Ciudad de Barranquilla, el siete (7) de septiembre de 1994, aproximadamente a las once de la mañana, mientras el joven ROGELIO RAFAEL BALLENA JIMENEZ, de quince años de edad, laboraba en su carro de tracción animal, “carromula”, en compañía de su amigo, de la misma edad, FABIAN OROZCO MOJICA, fueron abordados por tres muchachos, entre ellos un menor conocido como EL GORDO, quienes preguntaron a ROGELIO RAFAEL si estaba en disposición de vender el caballo, obteniendo respuesta afirmativa.

El grupo, conformado por las cinco personas, utilizando como medio de transporte la carreta, se dirigió en busca de la finca del presunto comprador, pues de concretarse el negocio, uno de los adultos obtendría cierta recompensa o comisión. En el barrio Siete de Abril, frente al Colegio Jorge Robledo, a distancia cercana a un kilómetro y medio de la vía circunvalar, en un paraje despoblado, detuvieron la marcha del carruaje para seguir a pié en busca del comprador.

Antes de continuar, uno de los mayores, quitó una de las sogas que servía de rienda al animal y se internó con su otro acompañante y el vendedor ROGELIO RAFAEL, por un sendero de la finca en donde se realizaría la transacción. Junto a la carreta se quedaron FABIAN OROZCO MOJICA y “EL GORDO”, en aparente actitud de espera, cuando sorpresivamente éste se abalanzó contra FABIAN, tratando de agredirlo, pero él alcanzó a escapar de esa encrucijada y corriendo, tras comprender que se trataba de un engaño para hurtar el caballo, abandonó el lugar y llegó hasta la casa de unos amigos suyos a informar lo acontecido.

Enterado el señor RAMON NONATO BALLENA RINCON del sospechoso incidente, de manera inmediata acudió en búsqueda de su hijo ROGELIO RAFAEL, a quien encontró ya sin vida, atado de manos, amordazado, amarrado a un árbol y con un lazo colgado por el cuello, y así confirmó el hurto de la carreta y el caballo, que el propio niño había adquirido con el fruto de su trabajo.

La causa de la muerte fue determinada en la necropsia como “anoxia mecánica secundaria a ahorcamiento”. ACTUACION PROCESAL Primera causa: A partir de las declaraciones suministradas por el señor ENRIQUE JIMENEZ CARRACEDO y de otros medios probatorios relacionados con el anterior, se llevó a cabo la investigación penal en la Fiscalía 5ª de la Unidad Especializada en Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, Despacho que calificó el mérito del sumario, afectando con resolución de acusación del 14 de junio de 1994 a los señores HENRY BLANQUICET RODRIGUEZ, WILFRIDO OROZCO SERRANO y MIGUEL DE LA HOZ CHAVEZ en calidad de coautores del homicidio agravado en concurso con hurto calificado en la persona de RICARDO ENRIQUE JIMENEZ GOMEZ.

El juicio correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla, dónde se inició la audiencia y se estaba llevando a cabo, hasta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito, también de la capital del Atlántico, le solicitó resolver sobre una posible acumulación de procesos, por cuanto, a la vez, estaba desarrollando otra causa contra WILFRIDO OROZCO SERRANO, y otros, por el concurso de delitos conformado por homicidio agravado y hurto calificado, padecidos por ROGELIO RAFAEL BALLENA JIMENEZ.

De este modo, mediante auto del 12 de junio de 1995 el Juez Doce Penal del Circuito de Barranquilla decretó la acumulación de procesos y asumió el conocimiento de las causas, puesto que ya había iniciado el juicio con fundamento en la primera resolución de acusación ejecutoriada. Segunda Causa: Con base en las primeras declaraciones de FABIAN OROZCO MOJICA, en el sentido de que uno de los autores del ilícito era CARLITOS, a quien conocía como hermano de NILSON PACHECO, porque laboraban en la misma actividad de “carromuleros”, instantes después, agentes de la Sijin Policía Metropolitana de Barranquilla capturaron al señor CARLOS PACHECO FERNANDEZ, quien fue puesto a disposición de las autoridades.

La investigación fue asumida por la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Especializada en Vida, Delegada que abrió investigación el 8 de septiembre de 1994, vinculó mediante indagatoria a CARLOS PACHECO FERNANDEZ, alias “el torcido” y, posteriormente, después de recaudar otros testimonios, igualmente dispuso vincular al señor WILFRIDO OROZCO SERRANO, alias “condorito”, contra quien se expidió la orden de captura, que se hizo efectiva días más tarde.

En su indagatoria el señor CARLOS PACHECO FERNANDEZ, alias “el torcido”, de veinte años de edad, informó que laboraba como vendedor ambulante de frutas en un carro de tracción animal, pero siempre negó cualquier participación en los punibles y dijo no conocer a los autores del mismo. (folio 16 cdno. 1) Por su parte, el señor WILFRIDO OROZCO SERRANO, en versión libre ante el Grupo de Policía Judicial de la Policía Departamental del Atlántico, al ser interrogado por el conocimiento de los motivos de su captura dijo que “sí por el homicidio del muchacho que ahorcaron en la circunvalar”, cuando él estaba con CARLOS PACHECO, JHONNY y EL GORDO.

Explicó que “JHONNY tenía la cabuya en la mano y él se llevó al muchacho que mataron”,…”y ellos hicieron los hechos en la circunvalar, en presencia mía, entonces ellos JHONNY y CARLITO (sic) dijeron iban a matar el caballo a matar el caballo (sic) en la parte de atrás de la Policía de Carabineros y ellos se llevaron la carne del caballo y se fueron.” “Ellos me dijeron que quitara la carreta, y JHONNY se llevó el caballo con el GORDO, cuando ellos se llevaron el caballo ya habían cometido el delito y yó vi cuando JHONNY y el GORDO mataron al muchacho, dejándolo tirado ahí.” Con relación al compañero del occiso aseguró “Si lo vi que se fue corriendo, no lo conozco, y vi al muchacho”.

“JHONNY era el que decía todo lo que tenía que hacer uno.” “La idea de matar al muchacho fue de JHONNY con el GORDO.” (folio 54 cdno 1) OROZCO SERRANO, rindió indagatoria ante el Fiscal Tercero Delegado de la Unidad Especializada en Vida, ocasión en la que sostuvo que estaba en su casa cuando llegaron CARLOS PACHECO, JHONNY y El GORDO, “que es un niño de 15 años”, le ofrecieron dos mil pesos por ir a sacar tierra a la circunvalar y se fue con ellos.

Estando en el lugar de los hechos “me tiraron un viajazo, fue CARLITO (sic), me tiró a cortar, entonces él me dijo que si yo decía algo me mataba”, …”yo me tiré en el pozo o jagüey por que si decía algo del o sea de lo que iban a hacer ellos me mataban a mi. “Yo ayudé a soltar el carro mula porque estaba amenazado y CARLITO (sic) cogió el caballo y se lo llevó para el monte, cuando el metió el caballo por el monte me dijo que si yo decía algo a la policía me mataba a mi.” Finalmente, aseguró que su hermana MARIA ISABEL OROZCO, convive con NILSON PACHECO, que es hermano de CARLITOS.

(folio 90 cdno 1) El 16 de septiembre de 1994 la Fiscalía Tercera Delegada definió la situación jurídica provisionalmente afectando con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a los señores CARLOS PACHECO FERNANDEZ, alias “el torcido” y WILFRIDO OROZCO SERRANO, alias “condorito”, por considerarlos coautores en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

Se practicó reconocimiento en fila de personas, con la presencia del testigo FABIAN OROZCO MOJICA, quien identificó entre los que la conformaban, a uno de los autores del homicidio, porque “tenía el niño dios” (sic) tatuado en su espalda, como lo había descrito en las declaraciones anteriores. El reconocido manifestó que su nombre era WILFRIDO OROZCO SERRANO. (folio 181 cdno. 2) El 30 de noviembre de 1994, se produjo el cierre parcial de la investigación con relación al mismo procesado, y así continúo la instrucción del sumario separadamente respecto de CARLOS PACHECO FERNANDEZ.

El mérito del sumario fue calificado por la Fiscalía Tercera Delgada, el 31 de enero de 1995, con resolución de acusación en contra de WILFRIDO OROZCO SERRANO en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado calificado. El 24 de abril de 1995 avocó el conocimiento de este asunto el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, funcionario que al advertir la existencia de otra causa en el Juzgado Doce, homólogo, le solicitó que acumulara los procesos, y éste Despacho así lo aceptó, como se reseñó en precedencia. Una vez igualadas las diligencias, en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla continuó la audiencia pública hasta su culminación. Cabe recordar que en sesión del debate realizada el 5 de diciembre de 1995, cuando se interrogaba a OROZCO SERRANO por su participación en el homicidio de ROGELIO RAFAEL BALLENA JIMENEZ y el hurto del animal y la carreta, respondió: “Yo en realidad el día 7 que dicen que fue el caso de HOMICIDIO este, yo me encontraba en mi casa con la señora mía”,…”yo tengo mis testigos que yo no cometí eso.” “Ellos llegaron a mi casa para que les prestara una muda de ropa JHONNY y CARLOS PACHECO, entonces ellos me dijeron que habían cometido un delito pero que no dijera nada a nadie porque yo corría peligro.” (folio 229 cdno 2).

En otra ocasión, el 25 de enero de 1996, continuando la audiencia, frente a los cargos que le formuló la Fiscalía, contestó: “yo no puedo aceptar el cargo de un HOMICIDIO nunca, porque en ningún momento cometí el delito que me están sindicando, los propios asesinos están sueltos y el señor FISCAL le dio la libertad al propio asesino que es CARLOS PACHECO FERNANDEZ.” No sobra recordar que en este proceso “JHONNY”, no fue individualizado y por tanto no se vinculó a la investigación. “EL GORDO”, identificado como JUAN CARLOS GONZALEZ PAREJO, era un adolescente de trece años para la época de los hechos, y por tratarse de menor infractor la actuación en su contra pasó al Juzgado Penal de Menores.

El 15 de julio de 1996 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla profirió la sentencia de primera instancia en la cual decidió absolver a los señores HENRY BLANQUICET RODRIGUEZ, MIGUEL DE LA HOZ CHAVEZ y WILFRIDO OROZCO SERRANO, por los ilícitos de homicidio agravado y hurto, de los que fue víctima el señor RICARDO JIMENEZ GOMEZ; y condenar al señor WILFRIDO OROZCO SERRANO, a la pena principal de cuarenta y tres (43) años más seis (06) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y al pago de perjuicios en un monto equivalente a mil doscientos (1.200) gramos oro, “por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de hurto calificado agravado en la persona de ROGELIO RAFAEL BALLENA JIMENEZ.” (folio 287 cdno 2) Argumentando que OROZCO SERRANO había confesado su responsabilidad en el ilícito, siendo acreedor por ello a la rebaja de una sexta parte de la pena, como lo consagra el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, y que su participación fue a título de cómplice, su defensor interpuso el recurso de apelación. Al desatar la impugnación, en fallo del 26 de febrero de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, discrepando completamente de las aspiraciones del procesado, confirmó en todas sus partes la decisión cuestionada, anotando en tono concluyente: “Lo anterior permite colegir que, OROZCO SERRANO, si penetró junto con los demás a colaborar en el crimen con el claro propósito de hurtar la yegua que impulsaba la carreta conducida por el occisado, de lo que se infiere inequívocamente, que la actitud de este procesado se acopla a la asignación de coautor y no de cómplice como lo pregonó parcamente el defensor.” “En suma OROZCO SERRANO, nunca aceptó haber participado en la acción criminal, y si admitió haber permanecido en el sitio fue bajo coacción, por lo cual sus versiones no pueden ser tenidas en cuenta como confesión, de allí que los operadores de justicia tuvieron que hacer un gran esfuerzo para encontrar las pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad de los acusados, lo que hace impróspera la otra pretensión del recurrente.” El procesado WILFRIDO OROZCO SERRANO interpuso la casación y su defensor de oficio presentó el libelo, sobre el cual resuelve la Sala en este proveído.

LA DEMANDA Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla propone la defensa acudiendo para ello a la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, “conocida como violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad”. Confecciona la censura explicando que “El Tribunal no le otorgó a la indagatoria recepcionada por la Fiscalía Tercera Unidad de Vida Seccional, al señor WILFRIDO OROZCO SERRANO, en la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla, el sentido fáctico que corresponde a una confesión, y por ende desconoce la reducción de pena que por ésta tiene derecho el antes mencionado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 299 del C.P.P. modificado por el Artículo 38 de la Ley 81 de 1.993.” De igual manera, asegura que en la primera versión que WILFRIDO OROZCO SERRANO rindió ante la autoridad competente, con el lleno de los requisitos legales exigidos en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, confesó su participación en el homicidio por el cual fue condenado, “explicó pormenorizadamente las circunstancias de su vinculación en tan atroz hecho”, develó los nombres con los que conocía a los autores y gracias a ello las autoridades los identificaron como CARLOS PACHECO FERNANDEZ, alias El Torcido, y JUAN CARLOS GONZALEZ PAREJO, alias El Gordo, teniendo éste último sólo trece años de edad.

Ignorando tal aceptación de culpa, agrega, y siendo la indagatoria “fundamento del cargo y soporte de esta demanda”, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla cometió un “potísimo error” cuando al evaluar la confesión que de los hechos hizo su pupilo consideró que no era acreedor a la condigna disminución de pena, porque, según aquella Corporación, la certeza en cuanto al desarrollo del punible y a la responsabilidad se debió al gran esfuerzo probatorio que desplegaron los operadores judiciales que tuvieron a cargo la dirección del proceso, “cuando con posterioridad a la injurada del aquí condenado, solamente se practicó como prueba de cargo, el reconocimiento en fila de personas por parte del testigo FABIAN OROZCO MOJICA.” PETICIÓN: Con fundamento en las anteriores razones solicita a la Corte Suprema de Justicia “case la sentencia impugnada, declarando la existencia de la violación indirecta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.P. dicte el fallo que deba reemplazarlo, reconociendo en favor de WILFRIDO OROZCO SERRANO, la reducción de una sexta (1/6) parte de la pena impuesta, que por confesión tiene derecho.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas al desarrollar los fundamentos de su demanda, aserto que verifica al examinar que alega violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de identidad sobre la indagatoria del señor WILFRIDO OROZCO SERRANO, y, sin embargo, omitió comparar el contenido material de aquel medio de convicción con su concepción por parte del juzgador, de manera que no demostró que un hecho es el que surge de la prueba y otro fue el apreciado por el sentenciador.

Al no cotejar la indagatoria con el entendimiento que de ella hizo el Tribunal Superior de Barranquilla, el demandante se limitó a recalcar que la confesión de OROZCO SERRANO cumplía los requisitos legales exigidos por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, y que esta realidad fue desconocida por la Segunda Instancia. Con dicha manera de argumentar, acota el Procurador Judicial, el recurrente desvió su alegación hacia la hipótesis de error de derecho relativo a los requisitos que la ley exige para la confesión y se trasladó al campo de la violación directa de la ley sustancial, puesto que, al parecer, el demandante quiere expresar que el Tribunal aceptó la intervención del procesado como una confesión, pero se abstuvo de reconocer la rebaja de pena, en consideración a la poca incidencia que tuvo esta prueba en la decisión de condenarlo.

No obstante, más allá de las deficiencias técnicas anotadas, asegura que ningún error advierte en la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que la responsabilidad de OROZCO SERRANO se dedujo del material probatorio aportado al expediente y por cuanto la prueba de confesión es realmente inexistente, si se observa que “El procesado no aceptó en forma alguna su autoría en el hecho punible; responsabilizó a otras personas del delito y eso no puede entenderse como una confesión para efectos de la rebaja de pena de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal para otro efecto sustantivo.” Así, sugiere a la Corte no casar la sentencia objeto del recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Si bien es cierto, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, frente al texto legal del numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, no es indispensable que de manera explícita se consigne el sentido de la violación, pues es suficiente que del contenido del libelo pueda la Corte comprender si se reclama falta de aplicación de una norma, su aplicación indebida o una interpretación errónea de la que se aplicó, también lo es que no pueden entremezclarse indistintamente, dentro del mismo cargo, razonamientos propios de los cuerpos primero y segundo de aquella causal de casación, puesto que de hacerlo, como en el presente asunto, se pierde el horizonte que debe guiar la base de las pretensiones, y esta manera de sustentar atenta contra su prosperidad.

Razón le asiste al Procurador Delegado al observar que el censor se desplaza de los argumentos tendientes a demostrar la violación indirecta, hacia los linderos propios de la violación directa de la ley sustancial, toda vez que alegando inicialmente que el Tribunal Superior de Barranquilla no aceptó las versiones de WILFRIDO OROZCO SERRANO como una confesión, con lo que debería cuestionar el valor otorgado a este medio de convicción, concluye afirmando que el error del Ad-quem consistió únicamente en no reconocer la rebaja de pena correlativa, es decir, en la no aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.

En otras palabras, como quiera que el impugnante fue excesivamente parco en la demostración del cargo que propuso como “violación indirecta por error de hecho, por falso juicio de identidad”, puesto que se limitó a esta expresión a guisa de título, en lugar de haber demostrado en qué consistió el error de hecho del Tribunal y en qué radicó el juicio de identidad alejado de la realidad, rápidamente arribó a la conclusión que el problema consistió en la no concesión de la rebaja de pena contenida en el mencionado artículo 299, es decir violación directa de este precepto, como si estuviera dando por sentado que para dicha Corporación, el señor OROZCO SERRANO sí confesó su delito, pero que aún así, se negó a reconocerle la disminución punitiva. 2-.

Además de los inconvenientes que surgen de aquellos defectos de orden técnico, pues la demanda del recurso extraordinario no es un escrito de libre confección, sino que debe sujetarse a precisos y lógicos parámetros, no está en lo cierto el demandante cuando sostiene que WILFRIDO OROZCO SERRANO confesó su delito y que, por tanto, ha debido reducirse la pena a imponerle en una sexta parte.

La ausencia de razón jurídica en sus planteamientos conllevan necesariamente a la desestimación del cargo, postura en la que igualmente se comparte la visión del Procurador Tercero Delgado en lo Penal. En efecto, lo que se deduce a partir de un estudio cuidadoso y atento del acopio probatorio es que el procesado jamás confesó su participación en los delitos por los cuales fue condenado en las instancias, pues no fue su aporte el fundamento de la sentencia y nunca asumió, ni siquiera parcialmente, su responsabilidad personal frente a los ilícitos; y si se admitiera en gracia de discusión, y exclusivamente en este sentido, que si hubo admisión de responsabilidad penal, tampoco tendría lugar la disminución de la pena, puesto que OROZCO SERRANO, fue sorprendido en flagrancia, y esta situación da al traste con la pretendida rebaja.

Ningún yerro se percibe en el discurrir del Tribunal Superior de Barranquilla, que, por el contrario, con fundamento en las pruebas, fue contundente al concluir que la confesión alegada es francamente inexistente. 3-. De otra parte, lejos está de poderse admitir como fundamento y piedra angular de la condena la postura vacilante del señor WILFRIDO OROZCO SERRANO, pues fue reconocido en fila de personas como uno de los autores y varios testimonios coincidieron en delatarlo como el homicida.

Por el contrario, en su desmedido afán buscando salir bien librado del problema hizo imputaciones graves y directas en contra del señor CARLOS PACHECO FERNANDEZ, a quien se refirió como CARLITOS, aprovechando un error en que incurrió el adolescente FABIAN OROZCO MOJICA, testigo presencial de los acontecimientos. 4-. Finalmente, en la demanda se abordó la institución jurídica de la confesión desde un punto de vista sesgado, parcial e incompleto, de suerte que se insiste en el reconocimiento de la rebaja de pena en una sexta parte, según las voces del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, sin haberse detenido a analizar al menos sumariamente las consecuencias que dimanan de la situación de flagrancia en que se sorprendió al señor WILFRIDO OROZCO SERRANO, quien durante el desarrollo de las diversas fases del acontecer criminal fue observado directa e inmediatamente por el testigo presencial FABIAN OROZCO MOJICA, el mismo adolescente que, debido al impacto emocional que experimentó en tan nefastos instantes, retuvo su imagen y sus detalles en la memoria, para luego relatarlos a las autoridades.

Reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido que si el autor material del ilícito es sorprendido en flagrancia, así no sea capturado en tal situación, aunque posteriormente confesare su participación en el delito, no puede beneficiarse con la rebaja de pena consabida, puesto que en esta hipótesis no es la autoincriminación del sujeto activo la pieza clave de la sentencia condenatoria, sino que, como ocurre generalmente, a raíz del sorprendimiento en el fragor de los hechos, surge un abanico de medios probatorios que, por su incorporación al proceso, contribuyen a formar el criterio del juzgador, de tal manera que aún prescindiendo de la admisión de responsabilidad, ésta puede deducirse a partir de los restantes elementos de convicción. En el caso que nos ocupa, además de que no puede hablarse precisamente de confesión en los términos de los artículos 296 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el señor WILFRIDO OROZCO SERRANO fue visto, observado, percibido en los propios actos en que cometía el delito; vale decir fue sorprendido en flagrancia, de modo que tampoco en virtud de este último ingrediente tendría derecho a la pretendida disminución en la pena.

Las reflexiones precedentes permiten concluir sin dubitación alguna que el señor WILFRIDO OROZCO SERRANO no admitió libre y espontáneamente su responsabilidad penal y que, además, fue sorprendido en flagrancia, realidades inexorables que debilitan en grado sumo los argumentos de la censura y la dejan sin posibilidades de prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por ejemplo: sentencia del primero (01) de diciembre de 1987, (M.P., Doctor RODOLFO MANTILLA JÁCOME), y sentencia del 19 de agosto de 1997, (M. P. Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA).