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13323(05-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13323 Acta 9 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de abril de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que le sigue CARLOS ALBERTO SABOGAL BARRIOS.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio para que se le condenara a pagar $27.994.204,00 por indemnización por despido injusto, $170.524,00 por salarios causados y no pagados, correspondientes al período del 16 al 19 de marzo de 1997, $306.135,00 por el auxilio de cesantía causada entre el 1º de enero y el 19 de marzo de 1997, $9.721,00 por intereses a la cesantía, $1'231.183,00 por vacaciones causadas y no disfrutadas, correspondientes al lapso del 16 de abril de 1995 al 19 de marzo de 1997, $761.112,00 por prima de vacaciones de ese mismo período, $42.631,00 diarios desde el 19 de marzo de 1997, por concepto de indemnización moratoria, "la indexación de el(sic) valor a que se refieren los literales a), b), c) y d)" (folio 3) y los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente.

Fundó sus pretensiones Sabogal Barrios en que le trabajó durante 14 años, 11 meses y 3 días, siendo sus últimas funciones las de administrador de la Supertienda Calle 100, con un salario promedio mensual de $1'395.045,00. Aseveró también que desconocía cuáles habían sido "las innumerables situaciones presentadas" a que se refiere la carta del 19 de marzo de 1997, con la que se le terminó el contrato de trabajo y que endilgarle responsabilidad por los delitos a que alude esa comunicación "constituye un acto de mala fe y temeridad" (folio 4).

Al contestar la demandada se opuso a las peticiones, pues aunque aceptó el tiempo que Carlos Sabogal afirmó haberle trabajado, su último empleo y que el 19 de marzo de 1997 le envió la carta de terminación de su contrato de trabajo, alegó en su defensa que lo hizo con justa causa, que el demandante no se presentó a recibir la liquidación de prestaciones, la que "presenta un saldo a favor de la empresa por valor de $13'116.741,00" y que "por existir un saldo en rojo a favor de la empresa no se realizó consignación en el Banco Popular" (folio 26).

No propuso excepciones. Mediante fallo del 24 de julio de 1998 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la demandada a pagar a Sabogal Barrios $27'035.519,00 por indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa, $179.638,00 por concepto de salario, $295.654,00 por auxilio de cesantía causada en 1997, $7.785.56 por los intereses de la cesantía y $44.905.50 desde el 20 de marzo de 1997 como indemnización por mora.

La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. Al desatarse la alzada que se surtió por apelación de ambos litigantes, con la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la de primera instancia. II. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 20), que fue replicada (folios 25 a 41), la recurrente le pide a la Corte que case el fallo en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva, para que en sede de instancia "proceda a revocar el numeral segundo, números 2, 3, 4 y 5 de la sentencia de primer grado, y en su lugar decrete la compensación de las sumas de dinero adeudadas por el señor Carlos Alberto Sabogal con ocasión de los préstamos que él había adquirido y autorizado descontar de su liquidación final de prestaciones sociales, con el valor de las condenas de los números 2, 3, 4 y 5 del numeral segundo, así como del valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo" (folio 10), conforme quedó textualmente dicho en el recurso.

Con dicho propósito la acusa por la aplicación indebida de los artículos 19, 55, 58, 149, 150 y 152 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con el artículo 85 del Decreto Ley 1.958 de 1.963; artículos 63, 769, 1602, 1603, 1609, 1625, 1714, 1715 y 1724 del Código Civil, en relación con los artículos 648 y 711 del Código de Comercio y en relación con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1.989, reforma 115; artículo 22 del Decreto 2651 de 1.991, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, artículos 5º, 60 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, transgresión que también lo llevó a violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 11).

Para la recurrente el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Alberto Sabogal Barrios autorizó a la empresa para descontar de sus prestaciones sociales, en caso de terminación del contrato de trabajo, las sumas de dinero que le adeudaba al Fondo de Empleados de Supertiendas y Droguería Olímpica S.A. Fesol.

"2. Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Carlos Alberto Sabogal Barrios le adeudaba al Fondo de Empleados de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. Fesol, unas sumas de dinero en mayor cuantía de la que le correspondían por concepto del saldo de la liquidación final de prestaciones sociales (cesantía, intereses sobre la cesantía) y vacaciones.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Alberto Sabogal había solicitado unos créditos al fondo de empleados de la empresa. "4. Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Carlos Alberto Sabogal al momento de la terminación del contrato de trabajo adeudaba unas sumas de dinero cuyo valor superaba ampliamente el valor final de sus prestaciones sociales y vacaciones y que había autorizado, en caso de retiro, se le descontarán de esas prestaciones las sumas de dinero que adeudaba al fondo de empleados de la empresa.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Alberto Sabogal cada vez que recibía el valor y el comprobante de pago de nómina, conocía tanto el valor que se le descontaba quincenalmente de su salario para ser abonado a los préstamos, según la autorización que él había otorgado, así como los saldos que le quedaban después de los abonos. "6.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa liquidó el valor de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Carlos Alberto Sabogal al momento de la terminación del contrato de trabajo y procedió a descontar de los mismos, por autorización expresa, las sumas que el citado señor adeudaba al fondo de empleados de la empresa.

"7. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa desde el momento en que dio contestación a la demanda, manifestó que su extrabajador adeudaba la suma de $13.116.741. "8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Alberto Sabogal actuó de mala fe pues a pesar de saber que uno cualquiera de los saldos que por concepto de préstamos de educación, vivienda y vehículo le adeudaba al fondo de empleados de la empresa, era superior al valor de sus salarios y prestaciones sociales definitivas.

"9. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó de buena fe al descontar de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales las sumas de dinero que el señor Carlos Alberto Sabogal le adeudaba al fondo de empleados de la empresa" (folios 13 y 14). Desaciertos que atribuye a la apreciación errónea del escrito de contestación de la demanda (folios 1 a 6), los comprobantes de pago de nómina (folios 11 a 20) y "la documental que obra al folio 70", y a la falta de apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (folio 66).

En el alegato con el que cree demostrar el cargo la recurrente asevera que de haber el Tribunal analizado correctamente la libranza número 14421 del 10 de noviembre de 1995 suscrita por Carlos Alberto Sabogal Barrios, hubiera encontrado que él solicitó un préstamo a su fondo de empleados por la suma de $6'837.500,00 que iría abonando en cuotas quincenales y que la autorizó para descontar de sus prestaciones sociales hasta dicha suma en caso de terminarse su contrato de trabajo, por lo que el desacierto del fallador estuvo en leer e interpretar ese documento parcialmente y no en su contexto, pues allí aparece claro que el trabajador obtuvo un préstamo de vivienda del fondo de empleados y mediante una libranza autorizó un descuento quincenal de su salario y que en caso de retiro se le debía descontar de sus prestaciones sociales el saldo de ese préstamo, razón por la cual no podía afirmar que el descuento estaba dirigido a una tercera persona y que por haberlo efectuado actuó ella de mala fe.

Afirma que de haber examinado correctamente la demanda y los comprobantes de pago de nómina hubiera concluido que quien actuó de mala fe fue Sabogal Barrios porque guardó silencio sobre las deudas que tenía con el fondo de empleados y al recibir su salario sabía el monto que había abonado a esos préstamos, y habría concluido también que él debía por crédito de vivienda la suma de $4'771.743,00, deuda que respaldó con la libranza 14421, por lo que si el Tribunal hubiera examinado acertadamente la liquidación de prestaciones sociales de folio 65 habría encontrado que ella liquidó los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba, que le efectuó el descuento autorizado en esa libranza y que con esos salarios y prestaciones no le alcanzaba para cubrir su obligación al fondo de empleados, debiendo, por disposición legal y autorización de Sabogal Barrios, abonarlos a ese fondo, pues de no haber obrado así se hubiera generado a su favor un enriquecimiento sin causa.

Sostiene que fue tal la trascendencia de los errores del Tribunal que su conducta, autorizada por su trabajador, fue calificada de mala fe, la que no existió, pues lo único que hizo fue cumplir con sus instrucciones; por ello concluye su alegato solicitando que la Corte, actuando como tribunal de instancia, "descuente de la suma a que se condenó a la empresa por concepto de terminación por cancelación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, todas y cada una de las sumas de dinero que el extrabajador le adeuda al fondo de empleados de la empresa" (folio 19).

En lo pertinente de su réplica el opositor para rebatir el cargo afirma que no se expresa el concepto de la violación respecto de todas las normas que se consideran violadas y que la compensación no fue planteada como excepción dentro de las oportunidades procesales y debe ser alegada expresamente, además de que no se probó que él le adeude alguna suma a la recurrente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como con acierto lo pone de presente el opositor, al fijar el alcance de su impugnación introduce la recurrente un asunto jurídico que no fue materia de debate durante las instancias, al circunscribir lo que pretende de la Corte en sede de instancia a la compensación de las sumas que dice le debe Carlos Alberto Sabogal Barrios por los préstamos que él adquirió y autorizó descontar de sus prestaciones sociales, con las condenas impuestas por el Juzgado.

La pretensión de la impugnante resulta extemporánea por cuanto que, como es suficientemente sabido, por perentorio mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo, la excepción de compensa​ción es de aquellas que debe ser alegada expresa​men​te en la contesta​ción de la demanda --aunque en materia laboral también puede proponerse en la primera audiencia de trámite--, estándole vedado al juez declararla probada de oficio.

En este caso, al contestar la demanda la hoy recurrente no propuso la excepción de compensación y tampoco hizo uso de ese medio de defensa en la primera audiencia de trámite, pues no asistió a ella, limitándose a alegar en ese escrito que en la liquidación de prestaciones sociales de Sabogal Barrios existía un saldo en su favor, manifestación que en modo alguno puede ser tenida como la proposición de una excepción. Adicionalmente, la excepción de compensación en los términos del artículo 1714 del Código Civil, supone que dos personas son deudoras una de otra, y mediante este modo se busca extin​guir recíprocamente ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores, o sea, que exige la existencia de créditos recípro​cos que puedan compensar​se por virtud de sentencia judicial en firme; y Supertiendas y Droguerías Olimpica no probó en el proceso la existencia de esas deudas recíprocas, pues lo que pretende es que se considere a Sabogal Barrios como deudor suyo en virtud de las obligaciones que afirma él tiene con un tercero, el Fondo de Empleados de Supertiendas Olímpica, lo que demuestra que no se dan los presupuestos legales para que, en el evento de haberse alegado en la oportunidad procesal pertinente, resultare procedente la compensación. Es por ello forzoso concluir que tampoco sería viable la compensación que propone la recurrente en el supuesto de que la sentencia lograra ser casada, lo que significa que incluso en este evento permanecería incólume el fallo del Juzgado, razón por la cual el cargo no estaría llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que Carlos Alberto Sabogal Barrios le sigue a Supertiendas y Droguerías Olímpica, S.A..

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria