SALA DE CASACION LABORAL PAGE 27 Rad.No.13320 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13320 Acta No.22 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de MARCO TULIO IBAÑEZ HORMAZA frente a la sentencia del 31 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor IBAÑEZ HORMAZA ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la Federación Nacional de Cafeteros, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se la condenara a: reintegrarlo al cargo desempeñado con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y/o convencionales, a las primas vacacionales y extralegales que también constituyen salario, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio o en subsidio la indemnización por despido injusto, indexación y costas.
Funda sus pretensiones en que trabajó para la entidad demandada del 24 de julio de 1972 al 16 de septiembre de 1997, fecha en que se le dio por terminado el contrato según carta calendada del 25 de agosto de 1997; el último cargo fue el de auxiliar del taller central; que en la nota se le manifestó la terminación en atención a que el ISS había decidido reconocerle la pensión por vejez a partir del 1 de agosto de 1997; que a la fecha del despido y de presentación de la demanda el seguro social no le había notificado la resolución en que se le reconocía la pensión; que existe en la demandada una organización de base llamada “SINTRAFEC” con personería jurídica vigente a la cual él estaba afiliado; el último salario fue la suma de $712.005.oo, más una prima adicional de origen convencional que también constituye salario; que, así mismo, se pactó en la convención de 1974 una prima semestral de servicios consistente en dos salarios en junio y dos en diciembre y en las de 1978 y 1986 una indemnización por despido superior a la legal.
Al contestar la demanda, la Federación asegura que los hechos 1, 2,5, 6,7,8,9 y 10 no le constan (fecha de inicio de servicio y último cargo, notificación del reconocimiento de la pensión, la existencia del sindicato y la afiliación, último salario, pagos convencionales y primas con carácter salarial, e indemnización convencional superior a la legal); que son ciertos el 3 y el 4 y parcialmente el 6 (terminación de contrato y carta con la causal invocada, la existencia del sindicato); se opuso a las pretensiones y aunque no formuló expresamente excepciones argumentó la justicia del despido y la no aconsejabilidad del reintegro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 8 de febrero de 1999, por la cual condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto en cuantía de $26.628.987.oo, suma que deberá ser indexada; absolvió de las demás pretensiones y fijó costas en la instancia. Consideró el Juzgado que hubo solución de continuidad entre la desvinculación del actor y la fecha en que empezó a percibir la pensión y que ello hace que el despido sea ilegal, independientemente del tiempo transcurrido, porque la norma exige que el trabajador esté al servicio de la empresa.
No aceptó el argumento de la empresa, según el cual con el pago de las prestaciones sociales se le permitió al trabajador atender sus necesidades mientras se le reconocía la pensión, porque lo querido por la norma era que el trabajador recibiera su salario mientras se le reconocía la pensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el apoderado de la demandada y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado y absolvió a la Federación de todas las súplicas impetradas en su contra; no fijó costas en ninguna de las instancias.
Consideró el ad quem que era voluntad del trabajador desvincularse para gozar de una pensión de vejez concedida por el ISS, que le fue reconocida a solicitud del actor, según solicitud presentada el 31 de marzo de 1997; que entonces como el trabajador, estando al servicio del empleador, solicitó la pensión y obtuvo su reconocimiento, ello constituye justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente y del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Aspira mi mandante con este recurso que esa H. Corporación case totalmente la sentencia impugnada y, actuando como tribunal de instancia, confirme la pronunciada por el juzgado 19 laboral del Circuito de Santafé de Bogotá pronunciada el 8 de febrero de 1999”.
Para los efectos anteriores y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea tres cargos que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia de ser directamente violatoria en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7º literal A) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 y 3º de la ley 48 de 1968, violación que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de normas sustantivas nacionales consagrada en los artículos 6º numeral 1º, 4º literal d) y 37 de la ley 50 de 1990, que sustituyeron los artículos 8º del Decreto ley 2351 de 1965 ( y que hoy constituyen los artículos 64 y 267 del C.S. del T.), los artículos 16,19 y 260 del Estatuto Laboral, los artículos 467,470 y 476 del C.S. del T., el artículo 8º de la ley 153 de 1887, los artículos 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del C.C. y 178 del C.C.A.” En la demostración transcribe apartes de la sentencia del Tribunal y luego dice que se interpretó erróneamente la norma que consagra la causal de despido consagrada en el ordinal 14 literal a del art. 7 decreto 2351 de 1965, ya que su recta exégesis es que no haya solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el comienzo de la cancelación de la pensión, es decir, que es justa causa de terminación del contrato cuando existe la certeza de que el trabajador podrá recibir la pensión desde el día siguiente a su desvinculación. Trae a colación dos sentencias de esta Sala en que, según la censura, se le ha fijado el genuino sentido que tiene la disposición que regla la terminación del contrato de trabajo cuando al trabajador se le ha reconocido la pensión. LA REPLICA Dice que el tribunal no se apartó de la doctrina probable.
Que el sentido de la jurisprudencia citada por el censor es considerar que existe justa causa de terminación del contrato cuando hay convencimiento de que el beneficiario va a recibir la pensión. Agrega que el tribunal no condenó al pago de la indemnización porque consideró que había certeza de que el trabajador iba a recibir la pensión. Que en el presente caso la controversia no gira en torno a si el fallador desconoció la jurisprudencia, sino a si en ella se encuadran los supuestos fácticos demostrados.
Dice que cuando se emitió la jurisprudencia del año 1980 no existía el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 y que con esa norma se sabe cuándo puede haber certeza sobre la efectividad del reconocimiento de la pensión, pues si el ISS emite un acto administrativo de conformidad con el procedimiento que lo regla, se ofrece certeza de su posterior eficacia; siendo ello una situación de hecho, en que se basó el juez haciendo impracticable la vía directa.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º literal A) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 y 3º de la ley 48 de 1968 violación, que produjo como consecuencia la aplicación indebida de normas sustantivas nacionales consagradas en los artículos 6º numeral 1º,4º literal d) y 37 de la ley 50 de 1990, que sustituyeron los artículos 8º de decreto Ley 2351 de 1965 (y que hoy constituyen los artículos 64 y 267 de C.S. del T), los artículos 16,19 y 260 del Estatuto Laboral, los artículos 467,470 y 476 del C.S. del T., el artículo 8º de la ley 153 de 1887, y los artículos1494,1546,1612,1613,1614,1615,1616,1617,1626,,1627,1646,1649,2056 y 2224 del C.C. y 178 C.C.A:” En la demostración arguye que comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a la terminación del contrato y la invocación de la justa causa, porque el ISS le reconoció la pensión al demandante; que se aplicó indebidamente la norma que regula la terminación del contrato, porque lo que enuncia como reconocimiento equivale a pago, ya que la intención del legislador fue la de que no existiera solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el comienzo de disfrute de la pensión, y bien sea que la pensión la reconozca el patrono o el seguro social, lo querido por la ley es que el trabajador no quede desprovisto de un ingreso que para él resulta vital.
LA REPLICA Siendo que el demandante hace valer su condición de trabajador vinculado por contrato y para sus pretensiones invoca el literal a), numeral 14, artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, no queda duda de que la norma que se predica como indebidamente aplicada fue justamente bajo la cual deben resolverse las reclamaciones formuladas. SE CONSIDERA Los cargos primero y segundo se resuelven de manera conjunta, ya que están formulados por la misma vía (directa), se citan similares normas como violadas y persiguen idéntico fin.
No solo porque así lo haya dicho en innumerables oportunidades esta Sala, sino porque la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación en materia laboral así lo enseña, cuando el censor escoge la vía directa para la formulación de un cargo es absolutamente necesario que esté conforme con todos los supuestos fácticos que se dieron por establecidos en el fallo acusado, toda vez que el cuestionamiento jurídico por esa vía implica la verificación de su legalidad a la luz de las disposiciones que gobiernan el respectivo caso, sin que se puedan abordar cuestiones de índole fáctica.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal arribó a la conclusión de que el demandante había sido despedido con justa causa teniendo en cuenta para ello las distintas probanzas que obran en el expediente; valga decir, aquel formó su convicción en la carta de despido (f.17), en la comunicación enviada por la entidad de seguridad social al empleador según oficio 73-750-492 de agosto 8 de 1997 (f.36), en la resolución No.006367 de noviembre 19 de 1997 (f.35) y en la respuesta segunda al interrogatorio de parte (f.76) y de ellas concluyó que el actor había solicitado la pensión, la cual disfruta desde el 1 de agosto de 1997, y que el empleador finiquitó el vinculo laboral, con justa causa, atendiendo la comunicación que le envió el ISS en el sentido de haber decidido reconocerle la pensión por vejez al actor a partir del 1 de agosto de 1997.
Si el tribunal concluyó que no le asistía derecho al demandante a la indemnización, no obstante admitir que no hubo solución de continuidad entre la fecha del despido y la fecha de pago de la pensión (que se deriva de asimilar reconocimiento retroactivo de la pensión a la fecha de su pago), los cargos están llamados al fracaso, primero porque el juicio de legalidad efectuado a la sentencia acusada comportaba compartir los supuestos fácticos deducidos por el Tribunal, cosa que no ocurre en este caso, pues hay diferencia entre lo que el censor afirma y lo que halló demostrado el Tribunal.
En efecto: Como el Tribunal entendió que el reconocimiento de la pensión se había logrado con la comunicación de agosto de 1997 emanada del ISS, cualquier cuestionamiento tendiente a demostrar que no fue en esa fecha sino en una posterior implicaba entrar a analizar las pruebas del proceso, no siendo ello admisible por la vía del puro derecho.
Aunque la jurisprudencia que memora la censura es la que impera en la Sala sobre ese especifico punto, el pretender de la acusación comportaba que el Tribunal hubiera concluido que hubo solución de continuidad entre la percepción del salario y la pensión y a pesar de ello absolvía de la indemnización por despido; como aquí se partió del supuesto contrario (valga decir de la no solución de continuidad) los cargos no podían se formulados por la vía escogida por el censor.
Por último habría que decir que el soporte esencial del fallo gravado fue el de que con fundamento en la comunicación que la entidad de seguridad social envió el 8 de agosto de 1997 a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la que le informó que había decidido pensionar al señor IBAÑEZ HORMAZA, el empleador procedió a finiquitar el vínculo laboral con el trabajador.
De manera que este aspecto, del todo fáctico, impedía un ataque por la vía de puro derecho, por lo que la sentencia queda en él soportada, permaneciendo incólume, dada la presunción de acierto y legalidad. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 7 literal A) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, 3 numeral 6 de la ley 48 de 1968, 6 numeral 1,4 literal d) y 37 de la ley 50 de 1990, que sustituyeron los artículos 8 del Decreto ley 2351 de 1965 (que hoy sustituyeron los artículos 64 y 267 del C.S. del T.), los artículos 16, 19, 260, 467, 470 y 476 del Estatuto laboral, el artículo 8º de la ley 153 de 1887, los artículos1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1646, 1649, 2056, 2224 del C.C. y 178 del C.C.A. ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador, obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez por el I.S.S mediante comunicación de agosto 8 de 1997, según oficio No. 73-750-492 fl.36.
“2.- No dar por demostrado estándolo que el trabajador no obtuvo el reconocimiento de pensión de vejez por el I.S.S mediante comunicación de agosto 8 de 1997 según oficio No. 73-750-492 fls.36. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que MARCO TULIO IBAÑEZ HORMAZA obtuvo el reconocimiento de pensión de vejez por el I.S.S estando al servicio de la demandada.
“4.- No dar por demostrado estándolo que MARCO TULIO IBAÑEZ HORMAZA, no obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez por el I.S.S. estando al servicio de la demandada. “5.- No dar por demostrado estándolo que hubo solución de continuidad entre el despido hecho por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el 16 de septiembre de 1997 a MARCO TULIO IBAÑEZ HORMAZA y el reconocimiento de la pensión de vejez hecha por el I.S.S al extrabajador el 19 de noviembre de 1997.
“6.- Dar por demostrado sin estarlo que el patrono despidió con justa causa al señor MARCO TULIO IBAÑEZ HORMAZA el 16 de septiembre de 1997, por reconocimiento de pensión de vejez por el I.S.S. “7.- No dar por demostrado estándolo que el patrono despidió sin justa causa a MARCO TULIO IBAÑEZ HORMAZA el 16 de septiembre de 1997, cuando el I.S.S no le había reconocido su pensión de vejez.
“8.- No dar por demostrado estándolo que a MARCO TULIO IBAÑEZ HORMAZA, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le aplica la convención colectiva de trabajo.” PRUEBAS MAL APRECIADAS Carta de despido (fl.17), interrogatorio de parte (fl.51 a 52), contestación de la demanda (fls.32 a 33), resolución No.006367 de noviembre 19 de 1997 (fl.35) y documento de agosto 8 de 1997 (fl.36).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Documentos de folios 18,19, 20 y 22, convenciones colectivas de trabajo de 1984,1982 y 1978, y documento de folio 147. DEMOSTRACION Aduce que de acuerdo al escrito de folio 35, el seguro social comunicó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia su decisión de conceder la pensión de vejez al demandante a partir del 1 de agosto de 1997 y por tanto solicitó que se procediera a desafiliar al trabajador.
Que esa nota fue recibida por el empleador el 20 de agosto de 1997, fecha en que el señor IBAÑEZ HORMAZA aún no había recibido la correspondiente mesada. Afirma que es cierto que el reconocimiento de la pensión por el ISS al actor es justa causa para terminar el contrato de trabajo, pero que ese reconocimiento equivale al pago de la pensión, pues el propósito del legislador fue el de que no existiera solución de continuidad entre el momento en que se deja de pagar el salario y el comienzo del pago de la pensión. Agrega que el reconocimiento de la pensión se hizo mediante resolución No.006367, a partir del 19 de noviembre de 1997, según el folio 35, y que con ello se concluye claramente que el reconocimiento de la pensión de vejez no fue por la comunicación del 8 de agosto de 1997, sino con la resolución citada, cuando el trabajador no estaba al servicio de la empresa.
Todos los documentos señalados muestran que entre la terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión hubo solución de continuidad, no obstante que el pago de las mesadas se hizo con retroactividad al 1 de agosto de 1997; cita jurisprudencia de esta Sala sobre el tema debatido y acota que ella es aplicable al caso, porque en la comunicación enviada al empleador sólo se le dijo que se había decidido concederle la pensión, lo que significa que tomó una determinación, cuando el reconocimiento de la pensión se concretó con la expedición de la resolución de noviembre de 1997 y que como en esta fecha ya el trabajador estaba desvinculado, se produjo la solución de continuidad entre el despido y el reconocimiento de la pensión. LA REPLICA Dice que el casacionista formula por vía indirecta el literal a) numeral 14 artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, norma que justifica el despido por el reconocimiento de la pensión por vejez; que el error octavo no se presenta porque no habiendo derechos que tasar no es necesario establecer el régimen que los regula.
Afirma que el reconocimiento de la pensión por vejez hace referencia a un Instituto jurídico reglado por el derecho administrativo, ya que la manera, oportunidad, validez y eficacia se deben analizar desde el derecho administrativo que regula la actuación de la entidad de previsión social a cuyo cargo esta la protección de la vejez. Cita el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 arguyendo que el derecho a la pensión se constituye por una serie de actos escalonados (solicitud, declaración de cumplimiento de requisitos, requerimiento de desafiliación, liquidación y reconocimiento del derecho pensional y el pago).
Agrega que la desafiliación es el paso de trabajador activo a pensionado, lo que supone el punto final de cotizaciones al sistema y que después no puede seguir cotizando; según su criterio, la comunicación del 8 de agosto de 1997 constituye un acto administrativo de reconocimiento de la pensión, porque además da certeza del amparo a la vejez por la garantía y credibilidad que hasta hoy tienen los actos del Instituto.
Dice que la comunicación del ISS no fue producto de un error administrativo ni de informalidad en el trámite de la pensión, con ella se surte de manera rigurosa el trámite; que de aceptarse la tesis del casacionista se estaría en el círculo vicioso de no conceder pensión por la no - desvinculación y la no - desvinculación por el no otorgamiento de la pensión; por último que el error no es ostensible.
SE CONSIDERA Para resolver el cargo es importante precisar que no se discute que el actor prestó servicios desde el 24 de julio de 1972 y que fue despedido por la demandada a partir del 16 de septiembre de 1997, según carta que le envió el 25 de agosto del mismo año. La controversia radica en que no obstante el Instituto de Seguros Sociales reconocerle al demandante la pensión desde el 1º de agosto de la misma anualidad, la resolución que así lo ordenó sólo se expidió el 19 de noviembre de 1997, presentándose inconformidad del actor, porque hubo solución de continuidad entre la fecha del despido y el pago que recibió, por lo que a su juicio es merecedor a la indemnización legal.
Sobre el punto cuestionado, el Tribunal, luego de analizar la contestación de la demanda, la carta de despido, el oficio remitido por el ISS a la empresa (folio 36 C. 1) y el interrogatorio de parte vertido por el demandante, estimó que fue voluntad de éste desvincularse para disfrutar de una pensión y, básicamente utilizó el mencionado oficio del folio 36 para concluir “que la manifestación del ISS, … de la cual valga advertir llena los requisitos de un acto administrativo, fue la razón para que la demandada procediera a finiquitar el contrato con base en una norma legal; pues de contera, ofrecía dicho documento certeza del reconocimiento a la pensión de vejez para el trabajador demandante, y desde el momento mismo en que se produjera el despido en el mes de agosto de 1997, raciocinio que ulteriormente confirmaron los hechos y lo afirma el demandante, cuando recibió su pensión desde la fecha indicada en la misiva tantas veces citada.” (folio 170 C.1) El texto del aludido documento, dirigido por el “T.S.A. DEPARTAMENTO HISTORIA LABORAL Y NOMINA DE PENSIONADOS” del Seguro Social a la Federación Nacional de Cafeteros, es el siguiente: “Asunto: Asegurado (a): MARCO TULIO IBAÑEZ HORMANZA 905806399 “Atendiendo la solicitud de pensión de vejez presentada por el (la) asegurado de la referencia el 31 de marzo de 1997, el Instituto de Seguros Sociales al establecer que se cumplen los requisitos legales exigidos para tal efecto, ha decidido conceder la prestación a partir del 1 de agosto de 1997.
“Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), comedidamente le solicitamos tramitar ante la sección de afiliación y registro del Instituto de esta ciudad, su desafiliación como trabajador activo a partir del 1 de agosto del presente año y hacernos llegar copia de la respectiva novedad de retiro, con el fin de hacer efectivo el pago de la pensión.” Del contenido del reproducido oficio no se desprende que el ad quem hubiera incurrido en un error manifiesto o protuberante, suficiente para destruir la sentencia, ya que es claro que allí la entidad de seguridad social, aún cuando le pide que desafilie al trabajador, también le indica que al establecer que reúne los requisitos exigidos para la pensión “ha decidido conceder la prestación a partir del 1º de agosto de 1997”.
De modo que si la empleadora, motivada por lo registrado en dicha comunicación, procedió a despedir al actor, no inmediatamente después de recibirla sino a partir del 16 de septiembre de dicho año, no puede censurársele, dado que su actitud, tal como lo expresó en la carta que puso fin al contrato de trabajo (folio 17 C. de la Corte), tuvo su origen en aquella.
La Sala no desconoce la jurisprudencia que en torno al tema ha mantenido la Corporación, en cuanto a que no debe dejar de recibir ingreso el trabajador entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la de recibo del pago por concepto de pensión, con el fin de evitarle perjuicios económicos; sin embargo, en este asunto, también debe considerarse que la empresa actuó motivada por los términos de redacción que utilizó el ISS, al informarle que había decidido concederle la pensión a IBAÑEZ HORMAZA.
Valga advertir que no es cierto, como lo asegura la recurrente en la demostración del cargo, que la pensión de vejez hubiera sido concedida “a partir del 19 de noviembre de 1997 fls 35”, pues tal fecha corresponde a la de la expedición de la resolución No.006367 por la cual se otorgó la pensión al actor, especificándose en el artículo primero de su parte resolutiva que la misma se le reconoce a partir del “01 AGO 1997”.
En relación con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte, que la impugnante señaló como mal apreciados, debe anotarse que ésta en el desarrollo del cargo se abstuvo de precisar la eventual equivocación del ad quem, por lo que el fallo permanece incólume soportado en tales medios probatorios, en la medida en que el juzgador los tuvo en cuenta para arribar a su conclusión. De otro lado, la Corte no abordará el examen de los documentos de folios 18 al 22, relacionados como dejados de apreciar por el fallador de alzada, puesto que en la acusación la censura omitió, siendo su deber, demostrar la incidencia que pudo haber tenido su falta de valoración en la ocurrencia de los atribuidos errores de hecho.
Por tanto, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de mayo de 1999, en el juicio ordinario de MARCO TULIO IBAÑEZ HORMAZA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria