CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13319 Acta Nro. 16 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco de Bogotá S.A. contra la sentencia del 12 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por José Tirso Mahecha Gómez a la recurrente.
ANTECEDENTES José Tirso Mahecha Gómez demandó al Banco de Bogotá S.A. en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se reajuste el valor inicial de su pensión de jubilación a la suma de $148.850,76, desde el cuatro (4) de agosto de 1994, incluidas todas las mesadas adicionales, teniendo en cuenta las bonificaciones y demás ajustes legales y convencionales, y que la demandada pague las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para el Banco del Comercio, posteriormente adquirido por el Banco de Bogotá, entre el 18 de diciembre de 1956 y el 6 de octubre de 1976; que para la fecha de terminación del contrato laboral el salario mínimo legal era de $1.556 mensuales, mientras devengaba para esa misma fecha una asignación básica mensual de $4.225.oo, es decir, dos (2) veces el salario mínimo legal vigente; que en audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 1976, el Banco del Comercio se comprometió a reconocerle una pensión proporcional de jubilación una vez cumpliera 60 años de edad; que desde el 4 de agosto de 1994 el Banco de Bogotá le reconoció dicha pensión de jubilación equivalente al salario mínimo legal entonces vigente, es decir, $98.700.oo; que entre la fecha de terminación del contrato laboral el 6 de octubre de 1974 y la del reconocimiento de su pensión, el 4 de agosto de 1994, la moneda colombiana ha experimentado una depreciación del 4.597.46%, razón por la cual su pensión ha debido ser tasada con base en un salario que tuviera en cuenta esa pérdida del poder adquisitivo del peso, es decir, con referencia a una asignación de $198.467,68 mensuales; que por lo tanto la pensión que se le debió reconocer ascendía a la suma de $148.850,76 mensuales; que anualmente su pensión le ha sido reajustada teniendo en cuenta un valor inferior al real; que ha reclamado infructuosamente la revisión del valor de la pensión jubilatoria que devenga.
La entidad convocada al proceso no contestó la demanda oportunamente (fl 29), pero dentro de la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la demandada, cobro de lo no debido por no asistirle derecho alguno al demandante, pago de lo que se causó legalmente a favor del actor, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación de la demandada, prescripción, todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de una obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió, la genérica, conciliación y cosa juzgada.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del treinta (30) de abril de 1999, en la que se declaró probada la excepción de prescripción y, consecuencialmente, absolvió a la demandada de las pretensiones. La aludida decisión se apeló por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con providencia del doce (12) de julio de 1999, la revocó y, en su lugar dispuso condenar al Banco de Bogotá al reajuste de la primera mesada pensional del actor a la suma de $147.124,09 y, a partir de esta cantidad, reliquidar los reajustes anuales de ley, tanto de las mesadas ordinarias como de las adicionales, así como al pago de las diferencias resultantes por la indexación y reajustes frente a lo ya cancelado por cada mesada, desde agosto de 1994.
En su proveído argumentó el Tribunal: que está demostrado que el demandante laboró para el Banco del Comercio, hoy Banco de Bogotá; que también está acreditado que a partir del mes de agosto de 1994 le fue concedida al accionante una pensión de jubilación; que en relación con la petición del ex trabajador de que se le reliquide, teniendo presente la depreciación monetaria, el valor de la primera mesada pensional, debe tenerse en cuenta que en materia de indexación la legislación laboral guarda absoluto silencio, existiendo únicamente pronunciamientos jurisprudenciales, con disparidad de criterios, como el que se observa en la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, a cuyas consideraciones de instancia se remite; que en el caso se debate una situación que implica una obligación pensional que se determinó a cargo de la empleadora a través de un acta de conciliación, implementada para terminar el contrato laboral por mutuo acuerdo de las partes; que dicha pensión no era exigible al momento del retiro del trabajador, pues solo lo sería cuando este cumpliera 60 años de edad, es decir, el 4 de agosto de 1994, como no lo discuten las partes; que el reconocimiento posterior fue fruto del acuerdo entre las partes y no consecuencia de la mora patronal, evento que trata la sentencia referida, en la que se accedió a la indexación de la primera mesada por razones de justicia y equidad; que estas dos (2) razones también se reflejan al preservarse el valor real del último salario devengado por el trabajador 8 años atrás, que es la base “ cuántica” para liquidar la pensión de jubilación; que como lo explica la sentencia de la Corte, no se trata de variar el salario base, sino de tener en cuenta como éste se ha desvalorizado en un tiempo preciso, y que teniendo en cuenta la tesis expresada por la Corte en la sentencia del 5 de agosto de 1996 concluye que es procedente la actualización monetaria de la base salarial ultima devengada por el demandante en el año 1976 a su valor en agosto de 1994, cuando se hizo exigible la pensión. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Se pretende que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad de $147.124.09 y a pagar las diferencias que resultaren de la reliquidación de las mesadas a partir del 27 de agosto de 1994 para que una vez hecho lo anterior, constituida esa Honorable Corporación en tribunal de Instancia, en su lugar confirme la absolución impartida por el Juzgado de conocimiento, con su correspondiente modificación de en costas a cargo del demandante.” Contra la sentencia de segundo grado, el censor presentó dos (2) cargos, así: CARGO PRIMERO La acusa de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 16, 19, 20, 127 y 260 del C.S. del T, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del código civil, 178 del CCA, 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 3, 14, 18, y 55 del CST, 3º de la ley 48 de 1968, 1º de la ley 4ª de 1976, 1, 2 y 5 de la ley 71 de 1988, 14 de la ley 100 de 1993 y 20 y 78 del CPL.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su impugnación, argumenta el censor: que lo que es objeto de controversia es la obligación de la demandada a reajustar las mesadas pensionales y la misma pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta la corrección monetaria, como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el simple transcurrir del tiempo; que la empresa cumplió con la obligación que había contraído con el trabajador para la fecha en que cumpliera el requisito de la edad, pagando la pensión en la cuantía que legalmente correspondía; que no otra cantidad podía recibir el demandante, pues según el acuerdo conciliatorio la pensión acordada sería proporcional, es decir, que su valor inicial se calcularía según el tiempo de servicios y el último salario del trabajador; que las partes voluntaria y solemnemente aceptaron fijar el parámetro cuantitativo para liquidar la pensión de que se trata, asumiendo cada una las contingencias y riesgos por el paso del tiempo, respecto de ese parámetro; que para apoyar su tesis se remite a la sentencia de la Sala del 30 de junio de 1997, radicación 9459; que no hay lugar a la condena dispuesta por el ad quem, pues la suma a cancelar por la empleadora era la acordada por las partes y no otra; que la figura de la corrección monetaria tiene como fundamento principal el que se produzca una compensación a favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por el deudor por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible; que en el caso no se dan los presupuestos del artículo 1608 del código civil; que los argumentos en pro de la indexación no tienen cabida cuando los derechos del trabajador se han reconocido no solo en la época acordada, sino conforme a la ley y con sujeción a la cuantía establecida por las partes; que de no casar el segundo fallo, la Corte estaría legislando en materia pensional, cometiendo una inequidad contra la demandada y demás empresas que no tienen reservas, y que la Sala, en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, recogió su doctrina anterior y sentenció que la indexación de la primera mesada pensional no es ni jurídica ni legalmente procedente.
SE CONSIDERA Examinado el contenido de la sentencia de segundo grado, encuentra la Corte que el acusador acierta en la vía de ataque para controvertirla, pues, ciertamente, las motivaciones expuestas por el ad quem para acceder a la pretensión del accionante son esencialmente jurídicas. Empero, el cargo no puede ser estimado por la Sala, pues a pesar a la idoneidad de la senda de ataque optada por el censor para cuestionar la sentencia gravada, no puede desconocerse que yerra insuperablemente en la identificación de la modalidad de infracción normativa que formalmente se le puede imputar al juzgador, toda vez que en la argumentación vertida en el fallo gravado, a partir del acogimiento del Tribunal de la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, se evidencia que para dirimir el conflicto jurídico, en el sentido que lo hizo, efectuó una interpretación sistemática de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T, razón por la cual el recurrente debió objetar en el recurso extraordinario la lectura que para el caso efectuó de esos preceptos, en lugar de atribuirle aplicación indebida de los mismos.
En casos semejantes al presente, en el que se impugna la decisión de segunda instancia de ordenar la revaluación judicial de la base salarial para determinar el valor de la primera mesada pensional, ha advertido la Corte que si en hipótesis de discusión se asume que el Tribunal pudo incurrir en una falla de apreciación jurídica, la única que puede esgrimírsele es la interpretación equivocada de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, pues según el entendimiento que la antigua mayoría de la Sala le ha dado a tales disposiciones, como está consignado en la sentencia que le sirvió de referencia al ad quem, es de ellas de donde emergen las razones de justicia y equidad que hacían atendible un pedimento como el del accionante en el sub examine.
Así lo ha expresado la Corporación en varias oportunidades, como en las sentencias de casación del 21 de octubre, 9 de julio, 30 de abril y 3 de febrero de 1999, radicaciones 12506, 11995, 11554, 11486 y 11298, respectivamente. En consecuencia, por el aspecto formal que acaba de anotarse, el cargo, se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 16, 19, 20, 127 y 260 del CST, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del código civil, 178 del CCA, 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 3, 14, 18 y 55 del CST, 3º de la ley 48 de 1968, 1º de la ley 4ª de 1976, 1, 2 y 5 de la ley 71 de 1988, 14 de la ley 100 de 1993, 20, 51, 55, 60, 61, 78 y 145 del CPL.
La anterior violación normativa, la atribuye el acusador a que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho, que califica de manifiesto: “No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que el BANCO DE BOGOTA pagó a su extrabajador, señor TIRSO MAHECHA, a partir del momento en que éste cumplió los sesenta años de edad una pensión de jubilación, en cuantía equivalente a la que legalmente le correspondía para cuando se hizo exigible su derecho prestacional.” Como pruebas erróneamente apreciadas indicó el acusador el acta de conciliación suscrita entre las partes y los certificados de folios 11 a 15 y 57 del expediente.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para apoyar su acusación, arguyó el recurrente: que no es objeto de discusión que el actor laboró para la demandada, ni que ésta le reconoció una pensión de jubilación cuando cumplió 60 años, ni que los sujetos contractuales suscribieron un acuerdo conciliatorio en donde se consignaron los anteriores presupuestos; que lo que es materia de debate es que la demandada esté obligada a reajustar las mesadas pensionales y la misma pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta la corrección monetaria, como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el simple transcurrir del tiempo; que en el acta conciliatoria suscrita ante Juez por las partes se convino que la pensión de jubilación sería proporcional, fijando los parámetros de su cuantía inicial; que con fundamento en el acuerdo conciliatorio la empresa cumplió con la obligación que había contraído con su extrabajador para la fecha en que este cumplió con el requisito de la edad, pagando la prestación en la cuantía que legalmente correspondía; que sobre el tema discutido la Corte ya se pronuncio, a través de la sentencia radicada 9459; que el error de hecho denunciado consiste precisamente en no dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que la demandada no estaba obligada a indexar la primera mesada pensional que pagó al actor; que no hay lugar a indexar lo que oportunamente se ha cumplido; que en el caso no se dan los presupuestos del artículo 1608 del CC; que en obligaciones de tracto sucesivo, el legislador trata de actualizar la depreciación que puedan sufrir los pensionados, por lo que al ser el legislador el que hace tales actualizaciones, mal puede la administración de justicia efectuar ajustes adicionales de revaluación (anatocismo pensional); que de no casarse el fallo, la Corte entraría a legislar e incurriría en inequidad contra la demandada y otras empleadoras; que los principios de justicia y equidad están enmarcados dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, lo cual no se cumple si los efectos de la depreciación monetaria son diferidos únicamente al empleador, y que en su sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, la Sala expresó que la indexación de la primera mesada pensional no es ni jurídica ni legalmente procedente.
SE CONSIDERA Como tuvo ocasión de precisarlo la Sala a propósito del primer cargo, la sentencia del juzgador de segunda instancia, que ordenó la indexación de la primera mesada pensional del demandante, es fundamentalmente jurídica, anclada en la lectura que la Corte, en casos semejantes al presente, efectuó de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, de la cual extrajo las razones de justicia y equidad que a su juicio determinaban una orden semejante en perspectiva de actualizar el valor monetario real de algunas pensiones de jubilación. Por lo tanto, el debate nada tiene que ver con el contenido de las pruebas, particularmente con el acta de conciliación a través de la cual las partes extinguieron la relación contractual laboral que las ataba (fls 9 y 10 ), pues el Tribunal en ningún momento le hizo decir a esa probanza lo que ella no expresa, o desconoció lo que la misma indica, sino que simplemente, a partir de la orientación que la Corte delineó en su fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, fruto a su vez de su intelección de los artículos antes citados, encontró que por razones de justicia y equidad, se imponía otorgar prosperidad a la súplica de reliquidación pensional del accionante.
De tal modo que al no existir lugar para discusiones fácticas o probatorias, pues el discurso del fallo gravado en el punto que se examina no lo permite, la acusación no podía dirigirse por la vía de los hechos, como lo hace el recurrente, sino por la directa, que obvió, lo cual desemboca en estigma técnico insubsanable. Por lo tanto, el cargo se desestima.
A pesar que el recurso extraordinario no sale avante, no se impondrán costas por el mismo en razón a que la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su tramíte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por José Tirso Mahecha Gómez al Banco de Bogotá S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13319 Como lo he dicho ya en todos los casos en que este mismo punto ha sido reiterado, no considero que la sola circunstancia de fundarse la sentencia del Tribunal en el fallo de 5 de agosto de 1996 constituya razón suficiente para afirmar que ello supone una interpretación de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Una cosa es que el Tribunal haya dado aplicación a lo que consideró era la jurisprudencia sobre el punto de derecho relativo a la corrección del valor de la primera mesada de una pensión de jubilación, sobre la base de reajustar el último salario que como trabajador devengó el pensionado, y otra, que ello equivalga a una interpretación de dichos preceptos legales, pues independientemente de que se acepte una u otra tesis jurídica, en ninguno de los casos se interpretan los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
El sentido de estas normas no pude ser otro diferente al de consagrarse en ambos la posibilidad de acudir a fuentes de aplicación supletoria cuando la solución del conflicto no se encuentra prevista en una norma exactamente aplicable al caso objeto del litigio. Y como el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.
Aquí resultaba procedente formular el cargo por aplicación indebida, puesto que el Tribunal en verdad lo que hizo fue reconocerle carácter normativo a la anterior "jurisprudencia" sobre el punto de derecho; y al fundar la sentencia de esta manera el fallador aplicó el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que reconoce expresamente que la jurisprudencia es norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).
En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.
Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.
Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento del impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverlo de lo pretendido por quien lo llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto.
RAFAEL MENDEZ ARANGO