CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 13317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No.13317 Acta No. 8 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LIMITADA (SINTRAECOCARBÓN) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de mayo de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA. (ECOCARBON).
I.- ANTECEDENTES El representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LIMITADA (SINTRAECOCARBÓN) demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA (ECOCARBON) para que previo el trámite del proceso ordinario se le ordenara cumplir la convención colectiva de trabajo y en consecuencia disponer el reajuste del préstamo educativo para los trabajadores y de los siguientes auxilios: educativo para hijos de trabajadores, de textos y útiles escolares, de alimentación, de anteojos y para hijos especiales, de conformidad con el IPC certificado por el DANE en un 19.46%; la indexación de las sumas dejadas de pagar y las costas.
Las afirmaciones de la parte actora se sintetizan así: El sindicato de empresa que funge como demandante es mayoritario y único representante de los trabajadores para los efectos de la negociación colectiva; suscribió la primera convención colectiva con vigencia del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1.996, donde acordó el aumento salarial, el préstamo educativo para trabajadores, y los siguientes auxilios: educativo para hijos de trabajadores, textos y útiles escolares, alimentación, anteojos y para hijos especiales, que se pactaron aumentos a partir del 1º de enero de 1.996 en el porcentaje que el gobierno nacional autorizara; no obstante se previó los reajustes que se aplicarían si el Gobierno no los determinaba para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo cual se estableció que en subsidio fuese el IPC certificado por el DANE por la anualidad de enero a diciembre de 1.995.
El gobierno en sus decretos no se refirió a trabajadores oficiales, por tanto la demandada debió tomar el IPC tanto para salarios como para los demás beneficios, pero el empleador desconoció y no cumplió este deber, así fue como incrementó salarios en el 17% cuando ha debido hacerlo en el 19.46%, según lo certificado por el DANE para la anualidad en referencia. La parte demandada aceptó la existencia del sindicato y la suscripción de la convención colectiva, se opuso a las pretensiones aduciendo que el artículo 106 de la convención colectiva solamente se refirió al IPC como factor de incremento salarial, mas no para los demás conceptos y transcribió los preceptos convencionales atinentes al asunto.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 1.999 absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de mayo de 1.999 confirmó la anterior decisión. El ad quem concluyó que según la convención debe diferenciarse entre la regulación expresa del aumento salarial, que sí establece la remisión al IPC, de los otros beneficios reclamados, respecto de los cuales no existe esa solución alternativa, y que se halla probado con la respuesta dada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que para 1.966 el Gobierno Nacional no hizo incrementos a los trabajadores oficiales.
Por tanto, no es válido elevar una reclamación no consagrada en la negociación colectiva. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, con la anotación de no haberse presentado escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.
Para tal efecto formuló un sólo cargo. CARGO ÚNICO.- Acuso la sentencia impugnada “… de manera indirecta, por aplicación indebida (falta de aplicación) de los artículos: 1, inciso 1 del 3, 4, 5, 7, 8, 11, 12, literales a, b, c, d, e, f, y g del 17 y 18 de la Ley 6 de 1945; Arts. 1, 2, 3, 11 12, 13 17 18, 19 20, numerales 1, 3 5, 6 y 9 del 26, 37, 38, 46, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en relación con los arts. 14, numerales 1 y 2, 3, 19, 21, 467 y 468 del C.L.;
Arts, 51, 60, 61 y 145 del C. de P.L.; Arts. 175, 194, 198, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C. de P.C, …” Afirma que los yerros se originaron en la falta de apreciación del interrogatorio de parte (folios 120 y 121), como en la mala apreciación de la convención colectiva (folios 7 - 71 cuaderno 1), artículos 72, 74, 76, 77, 101 y 105, y los enuncia así: “En no dar por demostrado, estándolo, que las partes convinieron en convención colectiva, un reajuste a los auxilios contenidos en los artículos 72, 74, 76, 77, 101 y 105.
“En calificar estas cláusulas convencionales como normas de carácter sancionatorio, cuando no lo son. “En dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no debía reajustar los auxilios de los artículos 72, 74, 76, 77, 101 y 105, el 1 de enero de 1966. “En no dar por demostrado, estándolo, que las partes convinieron un reajuste a los auxilios contenidos en los artículos 72, 74, 76, 77, 101 y 105 de la convención colectiva.
“En no dar por demostrado estándolo que las partes si previeron el aumento en caso de no hacerlo el gobierno nacional. “En no dar por demostrado, estándolo, que la norma prevista en el artículo 106 de la convención colectiva se debe aplicar por favorabilidad y aplicación analógica contenida no solo en la ley sino en el artículo 4 de la convención”.
En la sustentación del cargo aduce que para los trabajadores oficiales el mínimo de derechos está consagrado en la legislación especial que los rige, los que pueden ser superados en las convenciones colectivas. En el asunto en estudio los auxilios convencionales previstos en los artículos 72, 74, 76, 77, 101 y 105 no fueron creados en la vigencia del 96, lo que se estableció en esa anualidad fueron los parámetros para su incremento.
Prosigue argumentando que en verdad no se registró de manera expresa el incremento de los referidos auxilios en caso de que el gobierno nacional no legislara en forma especial para los trabajadores oficiales ese año, pero ello no fue olvido sino que se presumió que se daría la misma solución que para el incremento salarial y en esta materia no hay duda de que ante ausencia de regulación del gobierno nacional se aplicaría el IPC; luego sí está probado que las partes convinieron en incrementar esos auxilios aplicando igualmente el IPC.
Anota además que esos reajustes buscan actualizar la devaluación monetaria y que debe aplicarse el principio de favorabilidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Sea lo primero anotar que el alcance de la impugnación tiene una impropiedad al pedirle a la Corte “el quebrantamiento total de la sentencia proferida en Segunda Instancia (…) para que en sede de instancia se revoque ésta y la del juzgado…”, lo cual no es posible, porque al anular se deja sin efecto el fallo del ad quem, sin que sea necesaria su revocatoria. 2-.
Constituye objeto de la acusación el quebrantamiento de la sentencia en lo tocante a la absolución por los reajustes de préstamo para trabajadores de los siguientes auxilios: educativo para hijos de trabajadores, de textos y útiles escolares, de alimentación, de anteojos y para hijos especiales; de conformidad con el IPC, en cumplimiento de cláusula convencional.
Al respecto, al desatar el recurso de apelación, luego de transcribir el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, expresó el Tribunal lo siguiente: “… Es sabido que las normas de carácter sancionatorio son de aplicación restringida y no puede en consecuencia pretenderse por la parte demandante que se realice reajuste para los conceptos referidos para 1996 en un índice igual que el IPC, puesto que ninguno de los artículos de la convención colectiva cuyo incremento por reajuste se pretende: artículos 72, 76, 77, 101 y 105 que consagran los beneficios relativos a préstamos educativos para trabajadores, auxilio educativo para hijos, textos y útiles escolares, alimentación, anteojos e hijos especiales, determinó una opción subsidiaria del IPC en el caso que el Gobierno Nacional no reajustare lo pertinente a los trabajadores oficiales de empresas Industriales y Comerciales del Estado como si aconteció en forma exclusiva y expresa con el artículo 106 de la convención colectiva sobre aumentos de salarios.
Demostrado con la respuesta dada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que para 1996 el Gobierno Nacional no dio incrementos para trabajadores oficiales, no puede entonces válidamente y sin desconocimiento de la ley y del acuerdo pactado en la convención colectiva, pretender la parte actora un reajuste de los conceptos referidos para 1996 en un porcentaje igual al IPC, cuando ello no fue desarrollado en la negociación colectiva que se plasmó en la convención de 1995-1996….” Conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es cualquier desatino fáctico en que incurra el juzgador el capaz de lograr la anulación del fallo recurrido en casación, sino aquel que por sus características sea “manifiesto”, esto es, que se detecte a simple vista, sin mayor esfuerzo y que por su dimensión sea capaz de derrumbar o desquiciar la sentencia impugnada.
En tanto que los jueces de instancia realizan la valoración probatoria regidos por los parámetros del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, bajo los principios de la libre formación del convencimiento, inspirados en los postulados científicos que informan la crítica probatoria, atendiendo las circunstancias procesales y conducta de las partes.
El reparo de la censura por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demanda (folios 120 a 122), no tiene asidero pues si bien el ad quem no hizo referencia a él, en la demostración del cargo no se indica lo que se habría podido acreditar con este medio probatorio y de qué manera tal omisión hubiese incidido en la suerte de las pretensiones.
Además, en la prueba en referencia el absolvente no hace más que confesar la existencia del acuerdo convencional sobre el mecanismo para el reajuste salarial, de acuerdo a las disposiciones del Gobierno Nacional y en caso de no efectuarse recurrir supletoriamente al IPC, y aclaró que para los reajustes de los emolumentos diferentes a salario no se aplicó el IPC.
En estas condiciones no se evidencia desacierto del tribunal. 3-. Cuestiona la recurrente la lectura que le dio el ad quem a la convención colectiva de trabajo vigente durante 1.995 y 1.996 (folios 8 a 71). Al respecto se observa que la cláusula 72 consagró el préstamo educativo para trabajadores, indicó su valor para el primer año de vigencia de la convención y previó que vencido éste “… Para el segundo año de vigencia, dicha suma se aumentará de acuerdo con el índice que autorice el Gobierno”.
Igual sucede con los artículos 74, al fijar los varios montos del auxilio educativo para los hijos de los trabajadores; el 76, al estipular el auxilio para textos y útiles escolares; el 77, relacionado con el auxilio de alimentación; el 101, que concierne al auxilio para anteojos y lentes de contacto; y el 105, sobre auxilio para hijos especiales, pues de manera constante se señaló el valor concreto para la primera anualidad e idéntica solución a la ya transcrita para el segundo año de vigencia de la convención colectiva.
Así las cosas, se atuvo el ad quem a la literalidad del acuerdo convencional, al observar que en ninguna de las cláusulas en cita se acordó expresamente por las partes contratantes que el reajuste para la segunda anualidad fuese el IPC. Incurrió, eso sí, en una equivocación al otorgar carácter sancionatorio a estas normas, sin serlo, pero ello es irrelevante y no constituye error en cuanto al contenido mismo de la cláusula, máxime cuando realizó el anterior análisis de manera coherente con la respuesta suministrada por el Departamento Administrativo de la Función Pública que informó sobre el hecho de no haber efectuado incrementos a los trabajadores oficiales en 1996 (folio 81), el cual no fue objeto de ataque por la censura.
La aseveración de la impugnante en el sentido de que al no haberlo hecho el gobierno “debía presumirse que era de la misma manera establecida para el salario”, es una inferencia que aún si se estimara atendible no desquiciaría de modo ostensible el igualmente razonable entendimiento impartido por el tribunal, ya que de manera explícita no quedó consignado que la única voluntad de las partes fuese la solución supletoria o alternativa propuesta por la recurrente.
Por tanto, estando frente a la interpretación racional del tenor de unas cláusulas convencionales, no se estructuran los errores manifiestos de hecho endilgados al fallo. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LIMITADA (SINTRAECOCARBON) contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA (ECOCARBON).
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria