CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación 11489 7 Casación 13313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 18 Radicación 13313 Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Félix Moreno Moreno contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de junio de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1. Como aspectos relevantes al recurso extraordinario basta saber que se impetró en esta causa, entre otras pretensiones, la “PENSIÓN SANCIÓN señalada para tal efecto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y art. 8 Parágrafo de la Ley 171 de 1961”, por haber laborado el actor desde el 5 de noviembre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1991 al servicio de la demandada y haber sido despedido sin justa causa.
Adujo, para tal efecto, que en la fecha última citada la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito entre las partes, “por SUPRESIÓN del cargo con derecho a INDEMN. (sic) de conformidad con el art. 1 del Dto 895 de Abril/91”. 2. A pesar de la oposición de la accionada, para la que no hubo despido injusto sino liquidación de la empresa, evento no constitutivo de despido –en su criterio-, el Juzgado Doce Laboral de Santa Fe de Bogotá acogió la súplica pensional y absolvió a la demandada respecto de las restantes, en sentencia del 6 de febrero de 1998.
Tal resolución fue revocada el 16 de junio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, Corporación a donde fue remitido el expediente por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en cumplimiento de las normas legales sobre descongestión. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Fincó su decisión el ad quem en cuatro consideraciones puntuales: 1º) que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, consagratorio de la pensión sanción y aún vigente respecto de los trabajadores oficiales no afiliados al sistema general de pensiones, no se aplicó nunca, ni se aplica ahora, a los trabajadores ferroviarios como lo es el actor, por expresa disposición del artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 4º del mismo estatuto, como tampoco fue consagrada tal prestación en la Ley 21 de 1988, ni en los Decretos 1586 y 1590 de 1989; 2º) que el régimen convencional aplicable a los empleados de la demandada (folios 195 a 255), sólo consagra la pensión sanción a favor de quienes son despedidos sin justa causa después de quince (15) años de servicios prestados a la entidad y haber cumplido 50 años de edad (artículo 26), y el actor sólo trabajó 12 años y 24 días; 3º) que el actor no fue despedido injustamente, pues el finiquito del contrató entre los litigantes se produjo a raíz de un modo legal de terminación, cual fue “la liquidación de la empresa FERROCARRILES NACIONALES, como lo había dispuesto la Ley 21 de 1988 y el Decreto 1586 de 1989” y 4º) que el señor “FELIX MORENO MORENO según el artículo 12 de la Ley 21 de 1988, podía optar entre una nueva vinculación o percibir una indemnización. Fue lo último lo que ocurrió”.
Descartó igualmente el Tribunal la aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993, por considerar que el retiro del trabajador se produjo mucho antes de su expedición. Al final concluyó: “Pues bien, por unas y otras razones expuestas atrás, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto al numeral primero de dicho proveído, mediante el cual el a-quo ordenó pagar una pensión sanción al demandante” III.
RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por la parte demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Invoca la causal primera de casación y formula UN CARGO ÚNICO, por violación directa de la ley sustancial, al interpretar erróneamente los artículos 61, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 6º y 7º del Decreto 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1961, respectivamente, así como el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con otras normas de los códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo y de Procedimiento Civil.
Advierte de entrada el recurrente que no discute los hechos del proceso “que el sentenciador dio (sic) por probados”, y después de transcribir las conclusiones del fallo impugnado, sostiene que éste contiene un error interpretativo, pues no le dio a la liquidación de la empresa los efectos de un despido injusto, como ya la Corte, en reiteradas ocasiones, lo ha sostenido, en tanto el despido colectivo implica la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo.
Siendo ello así, aduce, tal situación “generará la pensión sanción, pues se dan todos los demás requisitos establecidos por la ley”. Transcribe enseguida el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que la Corporación ad quem “interpretó erróneamente tal disposición al no reconocerle vigencia para el caso sub exámine”. Califica éste un error “de bulto”, pues “olvidó el sentenciador que el actor no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales circunstancia que a todas luces obliga a la accionada a asumir el pago de la pensión sanción, porque además se llenan todos los demás requisitos para este evento”. 2.
La réplica se limita a repetir las conclusiones a que llegó el Tribunal, en el sentido de que los trabajadores ferroviarios tienen una normativa especial y no se les aplica el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 8º de la Ley 171 de 1961, el que, a su vez, fue modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990; que la norma convencional vigente en la entidad sólo consagró la pensión sanción para los trabajadores despedidos injustamente después de 15 años de servicios; y que, en todo caso, no hubo despido injusto, dado que el actor se acogió al plan de retiro con indemnización. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía directa, o casación pura como se llama por algunos, es el sendero adecuado para cuando entre el impugnante y la sentencia no existe discrepancia con las conclusiones fáctico-probatorias consignadas en la sentencia con la cual se finiquitó la causa, de suerte que, acreditado el error jurídico endilgado (ya por infracción directa de las normas atinentes al caso, ora por aplicación indebida de las escogidas por el fallador, o por interpretar ésta de manera equivocada), el quiebre de la decisión emerge como corolario ineludible de ello, sin necesidad de acudir a ningún elemento del expediente, siempre y cuando aplicada la ley apropiada para el caso, o entendida en su genuino alcance, la solución de la litis se acompasa con el alcance del recurso extraordinario apropiadamente propuesto.
Pero cuando, como en el sub lite, aparece de manera palmaria que el sentenciador asumió conclusiones fácticas que, erradas o no, difieren de las que el censor expone en la demostración del cargo, entonces se torna inadecuada la vía directa y deviene inestimable la acusación. En efecto, a pesar de advertir el censor, al comienzo del discurrir del cargo, que no discute los hechos tal y como los dio por probados el Tribunal, es evidente que tal aserto no es cierto, porque mientras aquél parte de la premisa fáctica de que su cliente fue despedido de manera injusta, como uno de los requisitos indispensables para deprecar la pensión sanción, la Corporación, en cambio, sostiene que el contrato de trabajo sobre el cual versa el litigio no fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, en la medida en que su finalización obedeció a la decisión del trabajador demandante de optar por un retiro con indemnización, ante la supresión de su cargo, y rechazar el reenganche en otro empleo de la entidad.
Todo ello implica, necesariamente, acudir al expediente para examinar las pruebas allí vertidas, a fin de establecer si fue cierto o no que al trabajador se retiró para optar por una de las posibilidades señaladas, actividad que sólo puede desplegarse por parte de la Corte cuando se formula una acusación por la vía indirecta. El cargo, en síntesis, está mal planteado, porque de nada sirve verificar si en verdad el sentenciador cometió un yerro jurídico al interpretar las normas legales atinentes a la pensión sanción, cuando para tener derecho a dicha prestación, algo que no discute el impugnante, ha de tenerse por demostrado el supuesto de hecho subsumido en todas ellas de que el trabajador haya sido despedido injustamente.
Con todo, debe la Corte anotar que el concepto de la violación escogido por el recurrente también es equivocado, pues la interpretación errónea supone la adecuada selección de la normatividad aplicable al caso y no la rebeldía contra ella, que es lo planteado en el fondo del cuestionamiento formulado en el cargo. La acusación gira en torno al supuesto error de la sentencia en su primera parte, por considerar ésta que las normas legales sobre la pensión sanción no se aplican a los trabajadores ferroviarios, particulares u oficiales; luego, no es que la hermenéutica de su contenido haya sido desviada, porque el Tribunal acepta que es ella, la Ley 171 de 1968, artículo 8º, la reguladora de la aludida pensión restringida y no atribuye requisitos distintos a los allí consagrados.
Simplemente, para dicha colegiatura judicial, no regula tal disposición la relación de trabajo que existió entre actor y demandada. Por todo lo anterior se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de junio de 1999, en el proceso instaurado por Felix Moreno Moreno contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria