CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 187 Santafé de Bogotá D.C., diciembre cuatro (04) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Resuelve la Sala los recursos de reposición interpuestos por los defensores de los procesados LELIO ANTONIO PEDRAZA ROA y OSCAR BENAVIDES MELO, en contra de las providencias de la Sala de octubre 29 y noviembre 10 de 1998, mediante las cuales no se accedió a concederles la libertad provisional.
Antecedentes: Aunque en los dos casos la Corte concluyó que los procesados habían descontado de la pena impuesta sus dos terceras partes, estimó que el requisito subjetivo previsto en el artículo 72 del Código Penal no concurría a su favor. Los siguientes fueron los fundamentos de la conclusión frente a PEDRAZA ROA y ellos se repitieron al negársele la excarcelación a BENAVIDES MELO: “Como insistentemente lo ha señalado la Sala, la naturaleza y modalidades del delito cometido son parte integrante del examen de la personalidad del procesado en cuanto contribuyen a revelarla y de paso sirve de fundamento al juicio de readaptación social, junto con el análisis de los demás elementos a que se refiere la norma atrás mencionada.
“El hecho que se le atribuyó a PEDRAZA ROA reviste suma gravedad. Era agente del Estado, en esa calidad tenía encomendada la tarea de capturar a un indígena al cual se le imputaba un delito de hurto, tenía el deber de hacerlo dentro del marco legal, pero prefirió, junto con los otros tres detectives asignados a la misión, acudir de inmediato a las vías de hecho en contra de una persona que no opuso la más mínima resistencia, sin importarles ni siquiera la presencia de niños.
Eso traduce un gran grado de insensibilidad, no solamente frente al dolor humano sino frente a la trascendencia misma de la función desempeñada como colaboradores de la justicia. Ese actuar prepotente en el ejercicio de una actividad oficial, ese ensañamiento con una persona débil a través de la utilización de prácticas de tortura inaceptables en un Estado de derecho, esa conducta que ubica al Estado ante la comunidad como actor y fomentador de violencia y de odio, dan la medida de una personalidad proclive al delito y en consecuencia a partir de tal consideración no le es posible a la Corte suponer de manera fundada que PEDRAZA ROA se haya readaptado socialmente”.
Los recursos: El defensor de LELIO PEDRAZA ROA dice que la forma de ocurrencia de los hechos señalada en el auto recurrido no corresponde a la verdad. Los detectives simplemente acudieron hasta el lugar de los hechos para ejecutar una orden de captura y en ningún momento realizaron actos de tortura, como se constata con los dictámenes médicos que se le practicaron al ofendido.
Estos no señalan la presencia de huellas o lesiones físicas externas en la víctima. El padre de ésta, además, indicó ante la Fiscalía que había denunciado el hecho porque creía que estaba relacionado con un problema de tierras que mantenía con un vecino y enemigo suyo, “luego no corresponde a la verdad real y fáctica, los argumentos de que mi mandante haya incurrido en un comportamiento de tal magnitud que amerite la necesidad de cumplimiento total de la pena”.
Agrega el impugnante, para finalizar, que si se analiza la hoja de vida de su defendido como empleado del DAS y sus antecedentes de todo orden, se puede concluir que se trata de una persona honrada y trabajadora que en la cárcel ha mantenido un buen comportamiento. Pide, en consecuencia, que se le brinde la oportunidad de reintegrarse al seno familiar y social.
El abogado defensor del procesado OSCAR BENAVIDES MELO adujo, en primer lugar, que su representado no registra antecedentes de ninguna índole y tampoco queja alguna sobre su conducta en reclusión. Acto seguido se refiere al concepto de peligroso y expresa que su cliente no lo es. “Esa peligrosidad invocada en su desfavor –agrega—, mucho menos se puede inferir de la imputación que se le hiciera y que fue motivo de investigación y de juzgamiento, éste último inconcluso, ya que jurídicamente no se puede siquiera afirmar o sostener que la sentencia que pesa en contra de mi defendido se encuentra en firme.
“En ningún momento –continúa— ni mi defendido ni los compañeros de la misión cumplida en aras de efectivizar la captura de un ciudadano, han aceptado ni siquiera remotamente la posibilidad de la ocurrencia de tortura alguna. Pero es que no es solamente la posición que han asumido los procesados lo que trasciende, sino que son muchas las evidencias que desvirtúan la existencia del hecho punible, empezando por la retractación del denunciante.
Evidencias que no tendría objeto entrar a considerar en el presente escrito, pues en todo caso son ellas las que inspiraron la demanda de casación, que está en trámite”. Acto seguido expresa el recurrente que la resocialización es el fin principal de la pena y que la sola imputación que se le haga a alguien, “por ruin que parezca”, no puede constituirse en la única medida de su personalidad “y mucho menos de ella deducirse su peligrosidad”, ya que en tales circunstancias no se tendría ninguna posibilidad de libertad ni de resocialización, “…teniéndose que concluir que para dichos eventos la pena no podría cumplir sus propósitos, su destinatario quedaría relegado de cualquier consideración”.
Cita apartes de decisiones de la Corte del 10 de noviembre de 1987 y del 16 de marzo de 1995 y concluye: “Si por el solo hecho imputado pudiésemos determinar el grado de peligrosidad de una persona, sería hacer de ese odioso concepto un elemento más de condena, como lo dijera el profesor Luis Carlos Pérez, un ensañamiento contra la vida, cuando la peligrosidad, como la temibilidad y la readaptabilidad deben proscribirse radicalmente de los sistemas penales.
Por ello no es posible encontrar peligroso a un ser humano, sin afiliarse bajo cualquier forma o supuesto a una responsabilidad objetiva, ella sí, desterrada en forma expresa del estatuto punitivo. “Amen del juicio que podría proseguirse sobre la peligrosidad, aparece absolutamente claro que la pena producto de la sentencia condenatoria proferida en contra de mi representado, no está ejecutoriada, por el contrario, es objeto de estudio, de análisis por parte del Juez más calificado que prevé nuestra normatividad adjetiva en lo penal.
“De manera que no se puede predicar, por lo menos hasta este momento, la certeza de los hechos que la motivaron, cuando precisamente como lo he venido sosteniendo es en esa falta de certeza para condenar que se fundamenta el recurso extraordinario de casación, de modo que las aseveraciones que se invocan para negar la libertad provisional a mi representado, tales como: un actuar prepotente en ejercicio de una actividad oficial, ensañamiento en contra de un débil a través de prácticas de torturas, conllevaría el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, ya que se estaría anticipando los efectos de la cosa juzgada a la situación procesal presente.
Aún más, es con base en el mismo principio, que se tendría que descartar esa opinión peligrosista, con base en la cual, se le niega la libertad a OSCAR BENAVIDES MELO”. Consideraciones de la Sala: Se dio el trámite dispuesto por la ley a los recursos de reposición interpuestos y en el término de traslado a los no recurrentes éstos permanecieron en silencio.
Es verdad que la sentencia condenatoria proferida en contra de los procesados no se encuentra ejecutoriada. Ello no significa, sin embargo, que en el marco de una solicitud de libertad provisional por la vía del artículo 72 del Código Penal, puedan ponerse en entredicho y discutirse los hechos que se dieron por probados en el fallo objeto del recurso extraordinario de casación. Simplemente porque el mismo, como en forma reiterada lo ha señalado la Corte, se presume cierto y ajustado a la ley.
Así las cosas, si parte integrante del análisis de la personalidad del procesado son la naturaleza y las modalidades del comportamiento atribuido, es obvio que las mismas en un caso como el examinado son las que se declararon probadas en la sentencia, siendo completamente impropio pretender su discusión a partir de una solicitud de libertad provisional, como coincidieron en hacerlo los recurrentes.
Es que en realidad ellos, pero especialmente el defensor de LELIO ANTONIO PEDRAZA, cuestionan que los hechos hayan sucedido como lo determinó el Tribunal, mencionando evidencias que a su parecer desvirtúan el cargo de tortura por el cual fueron condenados sus representados. Ese es el debate a asumir de fondo en el pronunciamiento que resuelva la demanda de casación (siempre que el punto se haya planteado en la demanda de manera adecuada) y sería absurdo adelantarlo como lo proponen los defensores, simplemente para contrarrestar el argumento sobre el cual la Sala les denegó la libertad provisional a sus clientes.
La afirmación del apoderado de OSCAR BENAVIDES MELO, según la cual se viola el principio de inocencia al invocar lo sucedido como fundamento para negar la excarcelación, ya que se estarían anticipando los efectos de la cosa juzgada, es igualmente inadmisible. “La presunción de inocencia referida al proceso penal –dijo la Sala en otra oportunidad—es una garantía de toda persona a no ser considerada culpable mientras no se la declara judicialmente como tal a través de sentencia definitiva.
Pero una cosa es que no se le considere culpable hasta la adopción de la decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada y otra muy distinta plantear que el principio sea de tal manera absoluto que impida la posibilidad de que en ciertos estadios del trámite procesal y de manera provisional la inocencia se vea desvirtuada a partir de pruebas legalmente aportadas y suficientes, según sea la exigencia de la etapa por la cual atraviese el proceso.
Es lo que sucede con la imposición de medida de aseguramiento al procesado, con la formulación de acusación y con el proferimiento de la sentencia condenatoria antes de convertirse en definitiva. “Lógicamente es un contrasentido predicar de alguien su inocencia y al mismo tiempo asegurarlo, acusarlo o condenarlo. En estos eventos la presunción de inocencia aparece momentáneamente eliminada por efecto de las pruebas de cargo, hasta el punto que en los dos primeros casos sea legítimo hablar de responsabilidad presunta del imputado.
No se trata, sin embargo, de la eliminación del principio en sí mismo considerado, ya que él sigue incólume dentro del proceso y prueba de ello es que ante una duda insalvable sobre la responsabilidad penal del procesado, su aplicación conduce a resolverla en su favor. De lo que se trata es que la presunción, en cuanto como tal admite prueba en contrario, se encuentra provisionalmente contradicha.
“Una cosa es por lo tanto el principio, que rige como regla dentro del proceso y que hace que no pueda considerarse culpable a quien no ha sido condenado con sentencia en firme, y otra muy distinta predicar la condición de inocencia axiomática del procesado contra quien se ha edificado la prueba suficiente para afectarlo con medida de aseguramiento, formularle acusación o condenarlo.
“A la presunción de inocencia se oponen las pruebas de responsabilidad. Y es esa oposición la que en el curso del trámite procesal legitima la imposición de una medida de aseguramiento en contra del imputado, la cual tiene como objeto garantizar su comparecencia al proceso y a la eventual ejecución de la pena en caso de resultar condenado; e igualmente ostenta la capacidad, en cuanto se estructura sobre medios de prueba indicadores de la probable responsabilidad del sindicado, de dar por desvirtuada, aunque de manera provisional, su condición de inocente”.� En tal orden de ideas, la declaración de responsabilidad penal de los procesados a través de la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, así no se encuentre en firme en consideración a que fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación, significa que la presunción de inocencia fue y está desvirtuada (así el principio como tal siga subyacente, dada la posibilidad de su aplicación en el fallo de casación), hasta el punto, se repite, que de la condena es predicable la doble presunción de acierto y de legalidad.
La conducta atribuida a los procesados, en consecuencia, como aspecto trascendental a tener en cuenta en el examen de su personalidad, es la que se declaró probada en la sentencia y fue a partir de ella que la Sala concluyó en el juicio negativo de readaptación social en las providencias impugnadas a través del recurso de reposición, no obstante la carencia de antecedentes judiciales de los procesados y su buena conducta en reclusión. Siendo obligación del Juez el examen conjunto de todos los requisitos a que alude el artículo 72 del Código Penal (antecedentes de todo orden, conducta carcelaria y personalidad), es claro que el simple hecho de que el sindicado carezca de antecedentes en los términos del artículo 248 de la Constitución Nacional y que haya observado buena conducta carcelaria, no hacen suponer necesariamente que se haya readaptado, ya que dichos elementos no alcanzan a revelar su verdadera personalidad, que es en últimas a lo que apunta el análisis judicial de cara a la concesión de la libertad condicional o de la provisional por esa vía. Lo que se examina en el fondo es la vida presente y pasada del procesado, de acuerdo con las constancias procesales.
Y en tal ejercicio el delito que se le atribuye es significativamente importante, como elemento revelador de lo que en realidad es y naturalmente de los valores y principios que reivindica. En otras palabras lo que hizo, por lo que se le procesa o se le procesó, suministra una idea de lo que es y obviamente ello contribuye en la realización del diagnóstico judicial previsto en el mencionado artículo 72.
En el caso examinado reitera la Sala que la condición de servidores públicos de los procesados, quienes tenían encomendada la delicada misión de colaborar con la justicia en la ejecución de una orden de captura, les imponía un comportamiento ejemplar, completamente ajustado a la Constitución y a la ley. Pero decidieron acudir a la tortura como fórmula para obtener información, a través de actos oprobiosos que reflejan su completa indolencia frente a su función y la falta absoluta de respeto hacia los demás. Usar métodos de coerción como los utilizados es un motivo de vergüenza para un Estado de Derecho y denota en quienes los realizan la carencia de los más mínimos principios de humanidad y de decencia que, como dijo la Sala en los pronunciamientos impugnados, dan la medida de personalidades proclives al delito, que en los casos concretos de BENAVIDES MELO y PEDRAZA ROA no posibilitan suponer fundadamente que se hayan readaptado y sí concluir que deben cumplir con la totalidad de la pena impuesta.
Es claro, entonces, que la Sala no repondrá las providencias impugnadas. Debe advertirse, sin embargo, que no es verdad que en las mismas, como lo entendió el defensor de OSCAR BENAVIDES MELO, se haya negado la libertad provisional con sustento en la peligrosidad de los procesados. Dicho fenómeno jurídico, desplazado en el derecho penal colombiano por el principio de culpabilidad, posibilitaba sancionar a alguien a título de responsabilidad objetiva.
Es decir, por el resultado de su conducta, independientemente de su voluntad expresada en sus manifestaciones de dolo, culpa o preterintención. E igualmente las llamadas conductas antisociales o predelictivas, de lo cual es un ejemplo la ley 16 de 1970. Nada de lo precedente fue planteado por la Corte, que sencillamente calificó de sumamente grave el hecho imputado a los acusados, sirviéndose del mismo para apoyar el examen de su personalidad y concluir en un diagnóstico negativo de resocialización. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: NO REPONER en ninguna de sus partes las providencias impugnadas por los defensores de los procesados LELIO ANTONIO PEDRAZA ROA y OSCAR BENAVIDES MELO, expedidas por la Sala el 29 de octubre y el 10 de noviembre de 1998.
Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �. Providencia de febrero 3 de 1998. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.
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