CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 79 (04-06-98) Santafé de Bogotá D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Resuelve la Sala los recursos de reposición interpuestos por los defensores de los procesados OSCAR BENAVIDES MELO y LELIO ANTONIO PEDRAZA ROA, contra la providencia de la Sala del 28 de abril de 1998.
Antecedentes: A través de la decisión recurrida la Corte resolvió no concederles la libertad provisional a los mencionados. En el caso de PEDRAZA ROA, quien aportó una certificación de trabajo suscrita por el Director Seccional del Das de Casanare (según la cual ha laborado en la oficina de criminalística e identificación un total de 5.192 horas), no se accedió a tomarla en consideración, entre varias razones porque el único trabajo válido para la redención de pena es el que se realiza en los sitios de reclusión establecidos y las instalaciones del Das no lo son.
Así las cosas, como ninguno de los procesados alcanzaba las dos terceras partes de la sanción, no se hizo necesario valorar el aspecto subjetivo a que se refiere el artículo 72 del Código Penal y, como se dijo, se les negó la libertad. Otra decisión que adoptó la Sala fue pedirle al Inpec el traslado de los procesados a un centro de reclusión especial, al estimar inadecuado que sigan descontando la pena impuesta en las instancias en las dependencias del Das donde se encuentran.
Los recursos: El defensor de PEDRAZA ROA le solicitó a la Sala reconsiderar la orden de traslado de los internos. Adujo que en donde están, Yopal, tienen a su familia, la localidad no cuenta con un centro de reclusión especial a donde puedan ser remitidos y su conducta ha sido excelente. El apoderado de BENAVIDES MELO, a su turno, aportó una constancia de trabajo expedida por el Director Seccional del Das en Casanare, casi idéntica a la que en su momento presentó PEDRAZA ROA, en la cual, sin mencionar cuáles fueron las tareas realizadas, se le certificaron las mismas 5.192 horas de trabajo.
Aunque el abogado adujo que por tratarse de un documento que no obraba en la pasada oportunidad solicitaba “una vez más” la libertad provisional de su representado, se estimó que lo que hacía era interponer el recurso de reposición contra la decisión del 28 de abril, introduciendo un nuevo elemento de juicio. Esto especialmente cuando los argumentos que presentó estuvieron orientados a cuestionar los suministrados por la Sala en la citada determinación. Manifiesta el abogado que el tiempo de reclusión física de su defendido sumado a la reducción de pena por trabajo correspondiente a las 5.192 horas certificadas, supera los dos tercios de la sanción impuesta, por lo que a su parecer tiene derecho a la libertad provisional por conducto de la causal 2ª del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
La constancia de trabajo, agrega, debe ser tomada en consideración, al contrario de como concluyó la Sala en el proveído recurrido frente a la situación del procesado PEDRAZA ROA. Las siguientes razones, que se transcriben, fundan su desacuerdo con la posición de la Corte: “El Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 79 y ss., no podría establecer de una parte “la obligatoriedad del trabajo” y de otra desconocerlo, cuando éste se ha realizado, por el mero hecho de su falta de reglamentación previa.
Sería tanto como desconocer, el tiempo de la detención que los aquí sentenciados han cumplido, por la sola circunstancia de haber permanecido en las dependencias del DAS. “Al efecto me permito recordar a esa Corporación, que mi representado ha permanecido en dichas estancias, por orden del mismo INPEC, no por voluntad propia, máxime teniendo en cuenta, el hacinamiento que ahora padecen los centros carcelarios de reclusión. “Ni la ley 65 de 1993, ni mucho menos la resolución 0475 de 1996, que no tiene el rango jurídico de la primera, puede desconocer el trabajo cumplido por quien está privado de la libertad.
Porque no obstante insisto, las condiciones de esa privación, en nada, absolutamente en nada se opone a que la persona del procesado cumpla con unas labores. “Lo contrario, sería instituir el ocio, contrariar las más elementales pautas de la política criminal y del propio procedimiento, arts. 530 y ss. del C. de P.P. Desconocer el fin último de la pena.
“Pero es que no es solamente la ley, la que indica que debe tenerse en cuenta el descuento por trabajo que se viene pregonando, sino que es la propia Constitución quien así lo determina, al consagrar el derecho a la igualdad; al trabajo, aún estando privado de la libertad. Y muy especialmente el derecho a la libertad. “Precisamente, como se sabe, el Consejo de Estado, recientemente anuló algunos apartes del acuerdo 11 de 1995 del INPEC, por considerarlo violatorio de algunos derechos fundamentales.
“Sea entonces un hecho inequívoco –finaliza el recurrente—que reconocer el trabajo que se le está certificando a OSCAR BENAVIDES MELO, es sencillamente reconocerle su dignidad, su derecho a seguir siendo hombre”. Consideraciones de la Sala: Se dio el trámite dispuesto por la ley a los recursos de reposición interpuestos y en el término de traslado a los no recurrentes éstos permanecieron en silencio.
El primer tema que abordará la Sala es el relacionado con la pretensión del defensor del procesado OSCAR BENAVIDES MELO, relativa a que se le reconozca el descuento de pena por las 5.192 horas de trabajo que le certificó el Director Seccional del Das en Casanare. Y se reiterará que ello no es posible, como sucedió en el caso de LELIO ANTONIO PEDRAZA ROA, advirtiendo que las razones suministradas por el impugnante no cambian la conclusión. Es cierto que el Código Penitenciario y Carcelario establece en su artículo 79 la obligatoriedad del trabajo en los establecimientos de reclusión, como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Sostener a partir de dicha premisa, sin embargo, como lo hace el defensor, que el no reconocimiento en el caso concreto de las 5.192 horas de trabajo certificadas, equivale tanto como a desconocer el tiempo de privación física de la libertad, por haberse cumplido en las dependencias del DAS, es absurdo.
La permanencia en reclusión es un hecho material cuyo reconocimiento no se encuentra atado a ninguna condición especial adicional. El otorgamiento de redención de pena por trabajo o estudio, por el contrario, no surge de manera automática de un certificado que haga constar la dedicación del recluso a una cualquiera de dichas actividades. Se requiere que previamente la labor haya sido determinada por el Inpec y, además, la evaluación o control del trabajo por parte de la misma entidad.
Y los anteriores requisitos no pueden ser desconocidos en ningún caso. Por lo tanto, cuando el sitio de reclusión no ha sido un centro carcelario bajo el control directo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el trabajo o estudio apto para redimir pena está sometido a iguales reglas, las cuales deben cumplirse como condición previa para acceder al descuento de pena correspondiente.
El artículo 1º de la resolución 2376 de 1997 expedida por la Dirección del Inpec determinó y definió como actividades válidas para la redención de pena por trabajo, las siguientes: “a) Industrial: corresponde a las actividades de fabricación o ensamble de bienes intermedios o de consumo final. “b) Agrícolas y pecuarias: corresponde a las actividades desarrolladas para la explotación económica de los recursos vegetales y/o especies animales.
“c) Artesanales: corresponde a las actividades individuales desarrolladas por internos que poseen actividades en algún arte u oficio. “d) Mantenimiento: corresponde a las actividades desarrolladas para el embellecimiento y mantenimiento del establecimiento carcelario, exceptuándose las labores de aseo y conservación de las celdas que continúan siendo responsabilidad del interno que las ocupa.
“e) Servicios: corresponde a actividades desarrolladas en beneficio general de la población reclusa del establecimiento, tales como rancho o cocina, atención de expendios, panadería, peluquería, lavandería, monitores, auxiliares y ordenanzas, entre otros. También comprende, en centros de reclusión especial, todas aquellas actividades que beneficien a otras personas del centro, tales como instrucción, servicio en bibliotecas, mantenimiento, entre otras debidamente programadas por el director del respectivo centro.
“f) Trabajo extramuros en labores públicas, agrícolas o industriales con personas o empresas de reconocida honorabilidad, siempre que se den los presupuestos señalados en los incisos 3º y 4º del artículo 86 de la ley 65 y demás normas que lo reglamenten”. A través de la norma transcrita el Inpec cumplió con su deber de determinar los trabajos válidos para redimir la pena (art. 80 de la ley 65/93).
Y de ninguno de los literales que la componen es derivable que la labor que se le certificó al procesado LELIO ANTONIO PEDRAZA ROA, es decir haber laborado en la oficina de criminalística e identificación - sección de archivo del DAS en Yopal, corresponda a alguna de las previstas. Y es que resultaría absurdo y preocupante que fuera al contrario.
Sencillamente porque una actividad tal, que sin duda alguna implica el manejo de información trascendental y que por lo mismo debe estar confiada a empleados oficiales de conducta intachable, desde ningún punto de vista es posible que resulte encomendada a una persona privada de su libertad en las dependencias del organismo. Es chocante, entonces, si de verdad ello sucedió, que se haya permitido el acceso del procesado a dicho archivo a realizar funciones relacionadas con la misión misma del organismo de seguridad.
Pero si definitivamente pasó, dicha labor, de conformidad con la reglamentación del Inpec, no es válida para redimir la pena. En lo que tiene que ver con OSCAR BENAVIDES MELO, la constancia del Director Seccional del Das (demasiado parecida a la expedida a nombre de PEDRAZA ROA) ni siquiera explica el tipo de trabajo que realizó, circunstancia suficiente para no acceder a la solicitud de su defensor encaminada a que se le reconozca el descuento de pena a que haya lugar.
Pero aún en el caso de que se hubiera precisado la actividad y ella fuera encasillable dentro de los trabajos determinados por el Inpec, la conclusión de no reconocer ningún descuento de pena con sustento en dicho documento sería invariable. Simplemente porque el supuesto trabajo realizado en ningún momento fue controlado ni evaluado por las autoridades carcelarias.
Así pues, como factor de redención de la pena, no se tomará en cuenta la certificación de trabajo expedida a nombre de BENAVIDES MELO por el Director del DAS en Yopal. La Sala, sin embargo, luego de examinarla con detenimiento ha encontrado serias inconsistencias en su contenido. Allí se dice que el mencionado laboró entre junio de 1995 y enero de 1996 y ello no le era posible hacerlo en esas dependencias, ya que durante esos meses estuvo privado de su libertad en la Sala de Capturados del Das en Santafé de Bogotá. El 12 de junio de 1995, en efecto, la secretaría de los Juzgados Regionales en Bogotá le solicitó al Jefe de ésta oficina del Das que mantuviera allí detenido a BENAVIDES MELO (fl. 137 c.o. 2).
Desde entonces y hasta el 9 de enero de 1996 el Coordinador de Servicios Complementarios del organismo de Seguridad, le insistió en varias oportunidades a la Justicia Regional para que dispusiera su traslado a un establecimiento carcelario especial, debido a que la sala de capturados sólo estaba concebida como sitio de retención transitoria.
En tal sentido están dirigidas las comunicaciones que aparecen en el cuaderno 2, fechadas el 2 de agosto y el 12 de octubre de 1995 (fls. 183, 204) y el 9 de enero de 1996 (fl. 292). Las circunstancias anteriores hacen sospechoso el contenido de la constancia expedida a BENAVIDES MELO, pues si éste no se encontraba en Yopal durante los meses señalados, no se comprende que el Director del Das en ese lugar haya certificado que trabajo durante ese tiempo.
Esta posible irregularidad amerita que la Sala disponga la expedición de las copias pertinentes para las averiguaciones penal y disciplinaria respectivas, con destino a la Fiscalía General de la Nación, a la oficina de investigaciones internas del Departamento Administrativo de Seguridad y a la Procuraduría General de la Nación. Resta señalar que la orden de traslado de los procesados dispuesta por la Corte en el proveído recurrido, será igualmente mantenida.
Las salas de retenidos del Das no cumplen funciones de centros de reclusión sino de permanencia transitoria, por lo que se impone que el Inpec, atendiendo la condición de exfuncionarios de los imputados, los ubique cuanto antes en un establecimiento carcelario especial. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º.
NO REPONER en ninguna de sus partes la providencia impugnada por los defensores de los procesados OSCAR BENAVIDES MELO y LELIO ANTONIO PEDRAZA ROA, expedida por la Sala el 28 de abril de 1998. 2º. Expedir las copias a que se hizo mención en las consideraciones, con destino a las autoridades relacionadas. 3º. Reiterarle al Inpec la orden de traslado de los procesados.
Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 13.310 Oscar Benavides Melo �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación 13.310 Oscar Benavides Melo