SALA DE CASACION LABORAL 12 21 Rad.No.13310 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13310 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO ANTONIO GARCIA BUENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. D. C., el 16 de julio de 1999, en el juicio seguido por el recurrente al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “ IDEMA”.
ANTECEDENTES MARCO ANTONIO GARCIA BUENO llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”, con el propósito de obtener la declaración de que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 21 de julio de 1971 y el 14 de marzo de 1992 y para que se declare que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de trabajadores de IDEMA “SINTRAIDEMA” y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, vigente en materia salarial entre el 1º de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1992.
Además, para que se declare a la entidad demandada responsable de la violación del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo “… por cuyo efecto se conden al reconocimiento y pago, de la suma de $5.756.596,78 por concepto de reliquidación o reajuste del salario básico, sobresueldo por antigüedad, primas semestrales, primas de vacaciones y cesantías.” (folio 34 c. 1).
Pide, que se reajuste, desde el 15 de marzo de 1992, el valor de la pensión de jubilación en $114.458,34, pagando la diferencia desde la fecha de reconocimiento hasta cuando se produzca su satisfacción, junto con el equivalente a un día de salario por cada uno de mora en el pago de las acreencias laborales, más la indexación sobre los valores en que procediere la moratoria y los demás derechos que resultaren ultra o extrapetita y por las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que la Entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura, a la que le prestó sus servicios por contrato de trabajo a término indefinido,entre el 21 de julio de 1971 y el 15 de marzo de 1992 cuando el IDEMA lo pensionó. Informa que a la fecha de desvinculación, tenía un salario fijo mensual de $94.750,oo, pero que, según el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1992, debió recibir $199.427,oo.
A folio 126, reproduce la disposición convencional referida y se ocupa también del incremento del salario básico dispuesto por el artículo 119 de la Convención. Hace referencia al Acuerdo 045A de 29 de noviembre de 1988, por el cual se adopta el Estatuto del Trabajador Oficial no sindicalizado, que hace extensivo a estos trabajadores el mismo régimen salarial y prestacional contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores oficiales sindicalizados.
En seguida reproduce el artículo 67 del Acuerdo 045A y se refiere en concreto a los aumentos que se produjeron entre 1990 y 1992 y manifiesta que la Entidad demandada no le ha pagado el valor de las acreencias reclamadas. En la respuesta a la demanda, el IDEMA admitió la naturaleza jurídica que de esa Entidad señaló el demandante; que estaría a lo probado con relación a la vinculación laboral alegada y a los extremos temporales.
Aceptó lo dicho respecto al pago del salario por mensualidades vencidas, pero negó la cuantía indicada a la terminación del contrato de trabajo, expresó que debía probarse la vigencia de la convención invocada como fuente de los eventuales derechos reclamados, lo mismo que la afiliación del actor al sindicato; así como los descuentos que le hicieron por concepto de cuotas sindicales; adujo que el Decreto 516 no corresponde a la forma como lo planteó el actor y exigió la prueba sobre los porcentajes de los incrementos salariales que, se dice, a él le corresponden.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. El Juzgado Décimo Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de febrero de 1999 (folios 575 a 581 C.1), absolvió al INSTITUTO DE MERCADEO AGOPECUARIO “IDEMA” de todas las pretensiones formuladas y le impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, por fallo de 16 de julio de 1999 (folios 593 a 600 C.1), confirmó el proveído recurrido e impuso costas al actor. Determinó el Tribunal, la existencia de una convención colectiva firmada por la entidad demandada y su sindicato de trabajadores, la cual en su artículo 130 estableció que los aumentos para trabajadores no sindicalizados, no pueden ser superiores a los pactados convencionalmente.
También encontró demostrado que en la entidad se aplican varios estatutos laborales: la convención colectiva para los trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados y el estatuto del trabajador oficial, directivo y de confianza, Acuerdo 045 A del 29 de noviembre de 1988; que la existencia de estos dos estatutos laborales no constituye ninguna novedad, por lo que se debe aceptar como producto de la clasificación de los servidores del estado establecida en el art. 5 del D. 3135 de 1.968 y su decreto reglamentario 1848 de 1968, la cual deriva en una consecuencia aceptada por la jurisprudencia, según la cual, a los empleados públicos no se les aplica la convención colectiva de trabajo, ni a los trabajadores oficiales el régimen de los empleados públicos.
Luego, reprodujo como soporte de sus consideraciones, lo expresado por esta Corporación en sentencia de 7 de julio de 1998 y a continuación dijo: “Significa lo anterior que, tanto la doctrina como la jurisprudencia consagran la diferencia que existe entre los trabajadores de una misma empresa y aprueban las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
Los servidores del Estado son empleados públicos o trabajadores oficiales. Con base en esa diferencia jurídica laboral, se considera que es razonable un distinto tratamiento jurídico a los funcionarios de dirección de una empresa, con relación al resto del personal con régimen convencional, sin que ello implique discriminación. “En ese mismo orden de ideas, si el salario de los trabajadores oficiales se establece a través de la convención colectiva, el de los empleados públicos lo fija la ley.
“Como se puede observar cada grupo de trabajadores tiene su propio estatuto y por la misma razón, como no se pueden aplicar simultáneamente; si el demandante afirma que su relación laboral estaba regida por la convención colectiva; no es legal pretender que se apliquen unos aumentos salariales exclusivos para los trabajadores con régimen laboral y salarial diferente”.
(folio 599 C.1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo en estos términos: CARGO UNICO “Se acusa la sentencia por Violación Indirecta de la ley sustantiva, ocasionada por manifiestos errores de hecho y como consecuencia de errónea apreciación de unas pruebas e inapreciación de otras, que condujeron a la indebida aplicación de los arts. 1, 11,17, literales a) y b) y 36,46,47, 48 y 49 de la ley 6ª de 1.945; los arts. 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; el art.1º del Decreto 797 de 1.949; los arts. 467,468,469,471 y 476 del C.S.T.; los arts. 5º, 8, 11, 14 literal h) y el 27 del Decreto 3135 de 1968.
Como violación medio, los arts. 183, 187, 251, 252 y 253 del C. de P.C., y los arts. 60 y 61 del Código Procesal Laboral” Señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar a entender, sin estarlo, que durante el tiempo de violación del art. 130 convencional, además del Gerente General, hubo más empleados públicos en el IDEMA. “2.- No dar por establecido, estando, que a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza, se les aplicó simultáneamente el Acuerdo 045 A del 29 de noviembre de 1.988 y el Contrato Convencional.
“3.- Dar por acreditado, sin estarlo, que está pidiendo que se haga extensivo al trabajador demandante el régimen laboral y salarial aplicable a los empleado públicos. “4.- No dar por probado, estando, que se violó el art. 130 convencional, y que no es cierto que por esta norma se impongan condiciones o se limite el derecho del empleador para fijar el salario de los trabajadores no sindicalizados.
“5.- No dar por demostrado, estando, que al habérsele quedado debiendo al demandante a la terminación del contrato de trabajo, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la demandada se constituye en deudora de la indemnización moratoria.” (fl. 8 cuaderno 2). Manifiesta que los yerros señalados, se produjeron por la mala apreciación de la demanda, del Acuerdo 045 A, del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo y por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo, en relación con la cláusula 143, el Decreto 0516 de marzo 5 de 1990, el Decreto 207 de 3 de febrero de 1992, la Resolución 751 de agosto 13 de 1990, las nóminas correspondientes a cinco cargos de trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza, las liquidaciones finales de prestaciones sociales y resoluciones de pensión de 48 trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza y el Acuerdo 027 de noviembre 6 de 1991.
En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, al entender equivocadamente el artículo 130 de la convención vigente para los años 1990 – 1991, sobre la aplicabilidad de la precitada norma convencional, así como de la categoría jurídica de vinculación de los trabajadores directivos y de confianza, llamados también trabajadores no sindicalizados, al considerarlos empleados públicos y en ocasiones funcionarios de dirección a quienes según aquel no se les aplica la convención colectiva de trabajo y por ello pueden tener su propio régimen laboral y salarial, que no puede verse afectado por una disposición convencional.
Luego de reproducir parcialmente unas consideraciones del Tribunal, apunta: “De aquí se evidencia equivocada apreciación de la demanda (flios 23 a 44), pues allí se indicó en el hecho 10º que a partir del 5 de marzo de 1990, a excepción del Gerente General, todas las personas que presten sus servicios al Idema son trabajadores oficiales, en concordancia con los ‘estatutos internos’ del Instituto o Decreto 0516 de ésta fecha (flios 120 a 121) que así lo dispuso en su art. 30, por cuyo efecto se observa que el Juzgador inadvirtió el precitado Decreto, como igualmente inapreció el Decreto 207 de febrero 3 de 1992 (flios 124 a 125) del cuaderno anexo de pruebas donde se encuentran los dichos estatutos, que de haber sido apreciados le habrían permitido establecer que durante el tiempo que se presentó la violación del canon convencional 130, el único empleado público que hubo en el Idema fue el Gerente General.” (f. 10.c. 2).
Después, reproduce el artículo 130 de la Convención y la cláusula 67 del Estatuto del Trabajador Oficial Directivo y de Confianza, y manifiesta que cuando el Juzgador interpreta el precepto convencional como que no debe imponer condiciones o limitar el derecho del empleador para fijar el salario de los trabajadores oficiales no sindicalizados, no sólo desconoce el poder vinculante del ordenamiento convencional, sino que yerra en la apreciación de estas pruebas, porque fue la misma demandada quien pactó la los incrementos salariales de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados; lo cual “no va hasta el punto, como erradamente lo entiende el Ad quem, de limitar la facultad que tiene el empleador de establecer o fijar el salario de los trabajadores no sindicalizados o directivos y de confianza, pues sólo se refiere a los ‘aumentos salariales’ de éstos trabajadores, los cuales no podían superar a los pactados convencionalmente; demostrándose así que la voluntad e intención de los contratantes fue plenamente definida, por lo cual el sentenciador no puede rebelarse contra ese acuerdo que ha sido claramente expresado al contratar.” (folio 11 C.2) Expresa que la errónea apreciación del Acuerdo 045 A / 88 lo condujo a cometer el error de considerar que a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza no se les aplica la convención; que tampoco advirtió el Juzgador el contenido del artículo 143 convencional que se hizo efectivo para directivos a partir de mayo de 1990, mediante la resolución 751 de agosto 13 de ese año. Finalmente dice: “Fluye de lo anterior, que de no darse los protuberantes y evidentes yerros cometidos en la sentencia por valoración equivocada e inapreciación de las pruebas documentales ya singularizadas y que motivaron la vulneración de las normas señaladas en el cargo, el Sentenciador habría concluido que no podía desconocer el poder vinculante de la convención colectiva de trabajo como fuente creadora de preceptos jurídicos obligatorios para las partes, y en consecuencia, al actor, en su calidad de trabajador oficial se le debía brindar la tutela de que trata el canon 130, ya que al haberse efectuado los mayores aumentos salariales a los directivos y de confianza, y que se hicieron efectivos por medio de los actos administrativos que obran de folios 58 a 61 y 319 a 329 del cuaderno anexo de pruebas, los cuales ampliamente superaron en más del 100% a los incrementos otorgados al trabajador durante el mismo período comprendido entre 1990 y 1991, se imponía hacer actuar a favor del actor el indicado canon convencional, y en tal virtud, decretar los reajustes salariales y prestacionales ordenados por la norma, incluida la indemnización moratoria, puesto que la demandada sin presentar una sola razón jurídica, seria o atendible, dejó sin solucionar acreencias laborales con su trabajador.” (f. 13 C. 2) SE CONSIDERA La censura señala la convención colectiva de trabajo como prueba mal apreciada “en relación con el art. 130”, pero también como dejada de apreciar “en relación con la cláusula 143”, lo cual constituye una impropiedad, dado que la prueba es una sola y por lo mismo no pudo haber sido una y otra cosa al mismo tiempo.
Sin embargo, ello no constituye razón suficiente para descalificar el cargo, en el entendido de que lo que quiso decirse fue que estuvo equivocadamente valorada. El Tribunal negó la pretensión del demandante con el argumento de que en la entidad existían dos estatutos laborales, “la convención colectiva para los trabajadores oficiales y no sindicalizados y el estatuto del trabajador oficial, directivo y de confianza (Acuerdo 045 A del 29 de noviembre de 1988”, y agregó que la jurisprudencia -que transcribe- y la doctrina consagran la diferencia que hay entre los trabajadores de una misma empresa y, por los mismo, aprueban las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
Que los “servidores del Estado son empleados públicos o trabajadores oficiales. Con base en esa diferencia jurídica laboral, se considera que es razonable un distinto tratamiento jurídico a los funcionarios de dirección de una empresa, con relación al resto de personal, con régimen convencional, sin que ello implique discriminación.” (folio 599 C. 1) Inicialmente, respecto del primero y del tercer errores de hecho enunciados, debe decirse que aunque el Tribunal en su disquisición observó que había distinción jurídica entre trabajadores oficiales y empleados públicos, a renglón seguido estimó que por esa misma diferencia resultaba razonable un tratamiento jurídico distinto de los trabajadores de dirección de la empresa con relación al resto de personal con régimen convencional, pero, sin dar a entender que además del gerente general había otros empleados públicos en la empresa y, también sin llegar a concluir que el actor estaba reclamando que se le hiciera extensivo el régimen salarial y laboral de los empleados públicos.
La tarea de la Sala, entonces, se circunscribe a determinar si el actor es merecedor al aumento decretado para trabajadores no sindicalizados que la empresa hizo, dado que a él, por ser beneficiario de la convención colectiva, no se le hizo en la misma proporción para los años 1990 a 1992, no obstante prohibirlo el artículo 130 de la convención vigente en dicha época.
La cláusula 130 de la convención colectiva en verdad precisa que los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados no pueden ser superiores a los pactados convencionalmente; sin embargo, del contenido de esta norma no puede deducirse un error evidente de hecho por parte del Tribunal, o de que la hubiera quebrantado, si consideró que aquella no era aplicable al demandante, luego de admitir que dentro de la entidad podían subsistir regímenes salariales distintos.
Valga aclarar que la vulneración por la empleadora de un precepto convencional como el comentado, no se traduce, como lo sugiere el recurrente, en un incremento automático de salario para aquellos trabajadores convencionados en lo equivalente al eventual aumento hecho a otros trabajadores no sindicalizados, cuando en la empresa existen dos regímenes distintos en materia salarial y, por sobre todo, cuando estos últimos son de dirección, confianza o manejo.
Y es que la existencia del otro régimen se deduce del Acuerdo 045 del 29 de noviembre de 1988 (folios 6 a 31 C.2), pues allí la Junta Directiva del IDEMA plasmó beneficios salariales y prestacionales a personal directivo y de confianza, que según el mismo Acuerdo, fue excluido por la convención colectiva. Sobre el punto controvertido, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones.
En sentencia del 25 de junio de 1997, dentro de proceso que se adelantó contra la misma entidad aquí demandada y en que se discutían pretensiones similares bajo los mismos supuestos, dijo: “No sobra resaltar, independientemente del rechazo del cargo, que ha sido reiterado criterio de esta Corporación, que el personal de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades, los intereses que representan, entre otros factores, pueden ser excluidos de los beneficios convencionales y quedar amparados por un régimen diferente, expedido por el empresario o convenido con dicho personal, el cual en materia prestacional, si bien puede ser distinto no puede ser en conjunto más favorable que el convencional.
En el caso específico examinado es incuestionable que los directivos quedaron exceptuados del régimen convencional por expreso mandato del acuerdo colectivo referido aplicable a los demás trabajadores, por tanto no es dable la extensión de la aplicación a éstos de aquel estatuto especial estatuido sólo para los directivos, en cuanto al salario y demás aspectos pretendidos.” Más adelante agregó: “Como consecuencia de todo lo anterior, así como los directivos de las empresas no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo, en el caso bajo examen tampoco los beneficiarios de la convención pueden aspirar a la aplicación del régimen especial para directivos porque ello conduciría a un círculo vicioso irremediable y contravendría las pautas jurisprudenciales atrás invocadas que han admitido, en casos excepcionales, estos estatutos especiales, siempre y cuando se ajusten a los fundamentos citados.” De suerte que no resultan demostrados los errores de hecho que la parte recurrente le atribuye al Tribunal y, en consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARCO ANTONIO GARCIA BUENO al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA).
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria