CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Gladys Josefa Guevara López Vs. Fomentar O. Coop Rad. No. 13308 Gladys Josefa Guevara López Vs. Fomentar O. Coop Rad. No. 13308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13308 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gladys Josefa Guevara López contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el Fondo de Garantías Fomentar Organismo Cooperativo Fomentar O. Coop.
ANTECEDENTES Gladys Josefa Guevara López demandó al Fondo de Garantías Fomentar para obtener el pago de salarios, el reajuste de la cesantía y de sus intereses, reajuste de las vacaciones y primas de servicios, la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Fondo demandado desde el 11 de diciembre de 1995 hasta el 2 de septiembre de 1996; que recibió una asignación mensual de $800.000.00 y un último salario de $1.000.000.00; que inició labores manejando las negociaciones tendientes a acordar el plazo y forma de pago de una deuda que el empleador tenía con la Corporación Financiera de Desarrollo y solo esporádicamente debía revisar las cuentas de cartera de Bogotá y de las sucursales, debiendo efectuar informes sobre la actividad de los profesionales; que se le adeudan varios días de trabajo correspondientes al mes de junio de 1996, cuando le otorgaron tres días hábiles de permiso remunerado, pero le descontaron varios días hábiles; que al momento de liquidar las cesantías, las vacaciones, primas y demás prestaciones se dejaron de pagar los días antes reseñados; y que fue despedida ilegalmente.
El Fondo demandado adujo que la actividad principal de la demandante era el manejo de la cartera y además como abogada debía atender las cuestiones de tipo legal de la empresa; que durante el mes de junio de 1996 le concedió permiso por tres días y licencia no remunerada por otros tres, lo que implicó el descuento correspondiente al fin de semana, todo ello según los artículos 51, 53, 161 y 173 del CST; que hubo justa causa para la terminación del contrato, ya que en el mes de abril le pidió que iniciara un proceso verbal de cancelación y reposición de un CDT que se extravió, en lo cual obró negligentemente y sin explicación alguna presentó la demanda 4 meses después, generando para la empresa grandes perjuicios; y que su ineptitud y negligencia generó la necesidad de contratar un abogado externo. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 1999, condenó al Fondo demandado a pagar a la demandante $1.500.000.00 por indemnización por despido, $66.666.00 por salarios, $267.40 por intereses de cesantía y $33.333.00 diarios por indemnización moratoria.
De lo demás absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó las condenas por indemnización por despido e indemnización moratoria y en su lugar absolvió de ellas; redujo a $33.333.00 la condena por “descanso dominical” y en lo demás confirmó la providencia apelada. Sobre la terminación del contrato dijo el Tribunal: “No hay duda de que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo, tal como se acepta en la contestación de la demanda y como se observa a folio 7 en la carta de terminación, la que le señala que a principios de marzo la Jefe del departamento de Tesorería le encomendó hacer los trámites de la cancelación y reposición de un CDT expedido por Bancoop que fue extraviado, pero en forma ostensiblemente demorada tan solo en agosto inició los trámites y que además una vez presentada la demanda le fue inadmitida por tres errores, como insuficiencia de poder, no haber reunido los requisitos del artículo 75 numeral 3° del C. de P. C. y por no haber acreditado la representación legal de Fomentar y que:.
“… “A folio 62 se encuentra el interrogatorio de parte de la demandante Sra. GLADYS JOSEFA GUEVARA quien afirma que cumplía sus funciones de abogada en lo concerniente a la vigilancia de cartera morosa y recibir reportes de los abogados externos que se encargan de la recuperación de la misma; que era la única abogada vinculada mediante contrato de trabajo; que se le encomendó la labor de instaurar demanda para obtener la reposición y cancelación de un título valor; que la documentación le fue entregada en forma dispersa y sin obrar memorando que indicara su entrega; que la totalidad de dichos documentos le fue entregada en agosto de 1996; que si bien el poder aparece con fecha mayo 29 le fue entregado en fecha posterior; que la demanda fue presentada en el mes de agosto y que las faltas a la ética profesional y que la intención de causar daño debe ser legalmente probada.
“A folio 69 la señora CRUZ FERNANDA ARRIETA MORALES dijo que conoció a la demandante ya que fueron compañeras de trabajo; que la terminación se dio por justa causa ya que ella como directora de tesorería envió un CDT por Servientrega el cual se extravió, que tan pronto se tuvo conocimiento del hecho ella habló con la Gerente de Bancoop en Pereira informándole del extravió; que al comentarle a la Gerente de Fomentar ella dijo que se hablara con la demandante a fin de adelantar el proceso; que se hizo el denuncio respectivo y se hizo una publicación en un diario de amplia circulación y se le entregaron a la actora oportunamente; que al preguntarle como iba el proceso contestó que aun no le había llegado el poder, hecho este que ella misma debía diligenciar; que finalmente en mayo obtuvo el poder y presento la demanda solo en agosto de 1996; que al observarse negligencia en sus actuaciones se decidió darle terminación al contrato de trabajo; que en reiteradas ocasiones se le preguntó de manera verbal sobre el avance del proceso y ella contestaba que se encontraba en trámite, que lo que ocurría era que era un proceso demorado; que los documentos le fueron entregados en un término de 20 días, prueba de ello es el denuncio y la publicación; que se acudió a un abogado externo para que adelantara el proceso ante las fallas de la demandante ya que la demanda no fue admitida; que debido a la demora se tuvo que renunciar a la mitad de los intereses; que la entrega de documentos se hizo a través de memorando y además las veces que se le preguntó ella nunca dijo que faltara algún documento y que la demandante fue contratada con una remuneración mensual fija.
“También rinde testimonio al folio 76 CARLOS ANTONIO MONTOYA, quien ingresó a la demandada con posterioridad a la salida de la actora, pero sabe que presentó la demanda de reposición cuatro meses después de tener el poder y que sabe también que le fue inadmitida por algunas deficiencias, entre otras la de no presentar la constancia de la representación legal de la empresa, por lo que se contrató un abogado externo, lo que motivó que la señora demandante presentara un incidente de regulación de honorarios.
“De folios 151 en adelante reposan las copias de la actuación adelantada ante un Juzgado Civil del circuito para la reposición del título, en donde se observa que el poder fue autenticado el 29 de mayo de 1996 (fl. 151), que la demanda fue presentada en agosto 11 de 1996 (fl. 158), que fue inadmitida por cuanto en el poder no se dice contra quien va a dirigirse la demanda, porque tampoco se indicó quien era el representante legal de la demandante y por que no se acreditó su existencia y representación. (fl. 161).
“De las pruebas aportadas al proceso se deduce que en verdad la actora era la abogada de la entidad, que se extravió un título y que a ella le correspondió hacer las diligencias pertinentes para obtener su cancelación y restitución judicial, pues de ello da cuenta su inmediato superior y lo comprendía sus funciones como la misma reclamante lo acepta.
Evidentemente, teniendo en cuanta la profesión y el cargo desempeñado por la demandante, absurdo era pretender que el poder le fuese elaborado por otra persona, inexplicable dejar transcurrir un lapo de tres meses sin presentar la demanda e imperdonable no haber presentado esta con el lleno de los requisitos que le exige la ley procesal y que señala el Juzgado, los que son elementales para un abogado medianamente prudente y diligente.
“Concluye la sala que solo grave negligencia puede deducir el Juzgador del proceder de la señora GLADYS GUEVARA LOPEZ, pues lo mínimo que puede exigírsele a un profesional es que sepa cuales son los deberes que como tal tiene y que conozca los requisitos que debe llenar para que su ejercicio profesional sea eficaz. No juzga la sala si hubo o no violación al estatuto del abogado, pues no le compete ni le interesa en este caso, solo entiende que la demandante no obró con diligencia y cuidado, sino que observó una conducta reñida con cualquier elemental deber como empleada de la empresa que hoy demanda.
Si perdió o no la demandada intereses en este caso, poco importa pues solo el hecho de haber puesto en peligro los bienes de ella por omisiones suya, es suficiente para configurar la negligencia”. Este tema de la sentencia concluye con la transcripción que hace el Tribunal de una sentencia de la Sala Laboral de la Corte sobre el artículo 7°, literal A), ordinal 4°, del decreto 2351 de 1965.
Sobre salarios dijo el Tribunal: “Reclama la demandante el pago de salarios dejados de pagar en junio de 1996, pues le concedieron tres días de permiso y le descontaron otros. La realidad de lo ocurrido se pone de manifiesto a los folios 13, 15, 39, 44 y 45, de donde se sabe que Gladys Guevara solicitó seis días de permiso entre el 13 y el 21 de junio de 1996, y la demandada le concedió tres remunerados y tres no remunerados, por lo que al liquidar la quincena por no haber laborado la semana completa del 18 al 21 de junio, decidió no pagarle el domingo 23.
Se entiende que el sábado 22, en la empresa no se trabaja por distribución semanal compensada en jornadas mayores, pues al concederle el permiso por tres días hábiles la empresa concede jueves, viernes y sábado, de donde el domingo correspondiente a esa semana sí se le pagó y el lunes que era festivo y a partir del martes 18 empezó el permiso no remunerado, que afectó el trabajo del sábado por trabajarse en semana en forma compensada.
“Ahora bien el descanso remunerado del domingo, que por ley puede no pagarse cuando no se labora la semana completa, según lo entendió el empleador y así explica el porqué al folio 39 no se pagan unos días en la segunda quincena de junio. No obstante el que exista la explicación no implica que proceda el descuento del domingo, pues la ley autoriza a ello solo cuando no se labora la semana completa sin justa causa y ya se vio como la actora estaba disfrutando un permiso que solicitó para su luna de miel, permiso que iba remunerado en los días jueves (13), viernes (14) y sábado (15) según la empresa, pero según la actora de jueves a lunes (17), porque como se entiende que no laboran el sábado pero por trabajar en semana mas de las ocho horas, ello llevó a que la actora no fuera a trabajar sino el lunes (24) de la siguiente semana, pues entendió que los tres días no remunerados iban de miércoles (19) a viernes (21).
Debe entonces ordenar pagársele solo el domingo, pues en los otros días anteriores a éste, el permiso no fue remunerado, por lo que bien podía el empleador no pagarlos, ni la actora prestar el servicio”. Sobre reajuste de intereses dijo: “Nada dice el recurrente sobre esta condena, por lo que la sala en virtud del límite de competencia que le impone la obligación de sustentar el recurso, la confirmará”.
Y sobre indemnización moratoria, lo siguiente: “Como quiera que la condena de un día de descanso dominical, no conlleva la aplicación automática del artículo 65 del C.S. del T., la sala revoca la sanción impartida, pues la demandada obró convencida de que los artículos 51, 53 y 173 del mismo estatuto, le permitían tal proceder, de donde no se encuentra en autos esa mala fe indispensable para condenar, por lo que se revoca en este aspecto la condena, absolviendo a la demandada.
Obsérvese como incluso la actora tomó aparentemente, más días de los concedidos porque también entendió que los días se contaban de otra manera”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, en forma principal confirme la del Juzgado y, en su lugar, condene al Fondo según lo pedido en la demanda inicial.
Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 6-4 literal b) de la ley 50 de 1990 y 65 del CST y por la falta de aplicación de los artículos 7-4 y 8-5 del decreto 2351 de 1965. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada FONDO DE GARANTIAS FOMENTAR ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR O. COOP. “b) No dar por demostrado, estándolo, que no existió justa causa para que el FONDO DE GARANTIAS FOMENTAR ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR O. COOP, le diera por terminado el contrato de trabajo a la señora GLADYS JOSEFA GUEVARA LOPEZ.
“c) No dar por demostrado, estándolo, que la falta que incurrió el trabajor no constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y como consecuencia, determinar la causal de terminación de contrato de trabajo en forma unilateral sin justa causa por parte del FONDO DE GARANTIAS FOMENTAR ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR O. COOP. “d) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa FONDO DE GARANTIAS FOMENTAR ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR O. COOP, adeuda salarios con ocasión al contrato de trabajo, correspondientes a dos (02) días de sueldo, comprendidos dentro de la quincena del 15 de Junio al 30 de Junio de 1996, a la señora GLADYS JOSEFA GUEVARA LOPEZ.
“e) No dar por demostrado, estándolo, que existen graves indicios de mala fe por parte del FONDO DE GARANTIAS FOMENTAR ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR O. COOP, al no haber cancelado, a la señora GLADYS JOSEFA GUEVARA LOPEZ, los dos días de salario comprendidos dentro de la quincena del 15 de junio al 30 de Junio de 1996. “f) No dar por demostrado, estándolo, sin lugar a duda quedó plenamente demostrada la indemnización por mora en el pago de la totalidad de los salarios causados a favor de la señora GLADYS JOSEFA GUEVARA LOPEZ, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la errada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 7 y 8), los documentos correspondientes al trámite procesal surtido ante el Juzgado 5° Civil del Circuito dentro del proceso de reposición y cancelación de título valor adelantado por el Fondo (folios a 149, 152, 158, 159, 161, 163 a 165, 168 a 170), el manual de funciones, los comprobante de pago (folio 39), la comunicación del 27 de mayo de 1996 (folio 44), la comunicación del 5 de junio (folio 45) y los testimonios de Cruz Fernanda Arrieta Morales (folios 69 y siguientes) y Carlos Antonio Moya Charris (folios 76 y siguientes).
Para la demostración de los errores afirma: “El ad-quem incurrió en error evidente de hecho cuando a pesar que él mismo en sentencia dijo que, se entiende por la sala que existieron elementos de juicio suficientes y de peso para imputar al demandante la grave negligencia y que daría lugar para su desvinculación (folio 7 y 8 del expediente).
“Porque sí hubiese analizado el ad-quem correctamente el documento que declaró la terminación del contrato con justa causa unilateralmente por parte del FONDO DE GARANTÍAS FOMENTAR ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR O. COOP, se habría encontrado que la causal aducida por la empresa correspondía a lo dispuesto en lo (sic) numeral 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, por tal razón esta causal era objeto del debate probatorio, en consecuencia no se puede endilgar una norma diferente para tipificar una presumible conducta de un trabajador, al momento de fallar y con base en otra causal, considerando justo el despido.
“En este punto de la demostración del cargo se hace entonces necesario entrar a analizar la prueba no calificada, la cual esta íntimamente relacionada con la prueba que si lo es, es decir la documental que obra a folios 149, 150, 151, 152, 158, 159, 161, 163, 164, 165, 168, 169 y 170 del expediente. “Si el ad-quem hubiese analizado correctamente los documentos, hubiese encontrado con varias de las actuaciones de la profesional del derecho, que si bien es cierto su cargo de asesora jurídica era representar a la compañía en procesos ante la justicia ordinaria, y en las demás funciones consagradas en el manual de funciones de la compañía, para la cual había sido contratada, y no como abogada litigante, en así que no se puede desestimar las actuaciones que adelantó ante le juzgado 05 Civil del Circuito dentro del proceso de Reposición y Cancelación de Título Valor.
“De los documentos podemos colegir que la abogada GLADYS JOSEFA GUEVARA LOPEZ, presentó la demanda el día 13 de Agosto de 1996, subsanándose la misma el día 30 de Agosto de 1996, con auto admisorio de fecha Septiembre 16 de 1996, que de la misma forma la profesional del derecho siguió actuando dentro del proceso de la referencia y en Septiembre 30 de 1996 aporta al despacho las expensas necesarias para surtir la notificación al demandado, fecha esta donde ya había sido desvinculada del cargo.
“La señora GLADYS JOSEFA GUEVARA LOPEZ, fue apartada del cargo, el día 02 de Septiembre de 1996, con el argumento, que la demanda adelantada había sido inadmitida y en consecuencia debió contratarse otro profesional del derecho para que continuara con la actuación procesal, si analizamos documentos (folio 168 y 169 del expediente), aparece el poder otorgado al abogado Mauricio Monroy Arguez, con fecha Octubre 03 de 1996, y su correspondiente presentación personal del día 10 de octubre de 1996, y reconocía la personería jurídica el día 23 de octubre de 1996, ante el juzgado 05 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá D. C. “Igualmente si hubiese analizado correctamente las declaraciones de los señores Cruz Fernanda Arrieta Morales (folio 69), se habría encontrado también con esta testigo que dijo en su declaración y por otro lado admite que.
“Si estas actuaciones hubiesen ocurrido inmediatamente tendrían un soporte creíble, pero apreciamos probatoriamente que el Gerente General, solamente un mes después de haber despedido a la señora GLADYS JOSEFA GUEVARA LOPEZ, otorga el poder al nuevo abogado. “Igualmente si hubiese analizado correctamente la declaración del señor Carlos Antonio Moya Charris (folio 76 y 77 del expediente), podemos deducir, que en este testimonio, no pueden producir efectos probatorios, porque la presencia de dicho testigo en la compañía FONDO DE GARANTIAS FOMENTAR ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR O. COOP, fue a partir del 26 de octubre de 1996, fecha en que es vinculado como empleado de la misma, para esta fecha en la cual la señora GLADYS JOSEFA GUEVARA LOPEZ, ya había sido despedida, el día 02 de Septiembre de 1996, por el FONDO DE GARANTIAS FOMENTAR ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR O. COOP. “Mal podría entonces concluir el ad-quem, cuando analizó los anteriores testimonios en su sentencia, conclusión errada por cuanto que, lo que estos testimonios demuestran y ponen en evidencia la terminación del contrato sin justa causa en forma unilateral de la señora GLADYS GUEVARA LOPEZ, a partir del día 02 de septiembre de 1996.
“Si el ad-quem hubiese analizado correctamente el manual de funciones de FOMENTAR (obrante a folios 1, 11, 55 y 60 del anexo # 1) aparece claramente las funciones del cargo y de quien dependía el mismo, revisado en su totalidad no se encontró el cargo de directora de tesorería, fuera del jefe del asesor jurídico. “De otra parte la actividad del profesional del derecho es de medio, no de resultado.
Como se pretendió enmarcar con la presunta conducta omisiva de la demandante. “De otra parte, si el ad-quem hubiese analizado correctamente el expediente (folios 39, 44 y 45 del expediente), el FONDO DE GARANTIAS FOMENTAR ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR O. COOP, autorizó a la señora GLADYS JOSEFA GUEVARA LOPEZ, para que disfrutara durante la semana del 13 al 21 de Junio de 1996, 3 días de descanso remunerado y 3 de licencia no remunerada, es decir que la actora no laboró durante esa semana por disposición del empleador quien autorizó a la extrabajadora que se ausentara de su sitio de trabajo, en estas circunstancias la aquí demandada no podía descontar los días que efectivamente le descontó a la actora.
Cabe aclarar que los días sábados no eran días laborables para la compañía FONDO DE GARANTÍAS FOMENTAR ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR O. COOP. “El pago se efectuaba por quincenas, en la quincena del 15 al 30 de Junio, solamente se cancelaron 10 días, y por ende se causa la indemnización por falta de pago de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Las circunstancias demuestran que no están plenamente demostradas dentro del expediente las mismas que dieron origen al despido, demostrando como quedaron los errores de hecho en que incurrió el ad-quem al apreciar erróneamente las pruebas y la trascendencia de las mismas en la sentencia que llevaron a absolver al FONDO DE GARANTIAS FOMENTAR ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR O. COOP”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la recurrente, si el Tribunal hubiera examinado correctamente la comunicación de despido habría encontrado que la causal invocada correspondía con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST y no con la grave negligencia. Y agrega la recurrente que el objeto del debate probatorio lo constituía aquella causal, que no se podía modificar para hacer una imputación diferente: la grave negligencia. La comunicación de despido es un documento que describe los hechos que se le imputaron a la demandante para la terminación unilateral del contrato de trabajo, en seguida de lo cual expresa que la conducta imputada implica incumplimiento del reglamento y de los deberes impuestos en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, como también de las obligaciones previstas en el estatuto del abogado.
En su parte final el documento ubica esa conducta en la causal 6ª del literal A) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, vale decir, la violación grave de obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador o la falta grave calificada en pactos, convenciones, fallos arbitrales, contrato individual o reglamento. Efectivamente el Tribunal consideró que la conducta de la demandante configuró la causal 4ª de la referida norma legal, esto es, la “grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”.
Pero en el fondo esa conclusión del Tribunal no implica alteración de la prueba, como pasa a verse. El parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 dice que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos distintos.
La norma tutela el derecho de defensa y proscribe la alegación de causales o motivos alegados inoportunamente. Pero no se puede confundir, como lo hace el cargo, el hecho alegado para terminar el contrato con justa causa, con la labor mental del juez que ubica esa conducta dentro de una norma La comunicación de despido le imputó a la demandante la demora injustificada en la tramitación de un proceso judicial que interesaba a la parte demandanda.
Ese hecho no fue modificado por el sentenciador, que, al determinar su efecto extintivo frente a la ley, se limitó a una labor de ubicación del hecho en la norma que estimó correspondiente con la falta alegada y probada, o sea la actividad propia del juez de subsunción, que no constituye violación del derecho de defensa que tutela el parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965.
Dice la recurrente que si el Tribunal hubiera analizado correctamente los documentos de folios 149, 152, 158, 159, 161, 163 a 165, 168 a 170 demuestran que no fue contratada por la empresa como abogada litigante, pero esos documentos que efectivamente corresponden a la actuación litigiosa de la demandante para nada inciden en la resolución del litigio, y lo cierto es que el Tribunal, basado en la propia confesión de la actora, tuvo por demostrado que a ella se le encomendó de manera particular el adelantamiento del proceso judicial de cancelación de un certificado de depósito y que reconoció que tal era su obligación, de manera que la prueba documental citada no desvirtúa el hecho que encontró demostrado el sentenciador y por lo mismo no acredita error de hecho alguno. Sostiene además que de esos documentos se deduce que la demandante presentó la demanda el día 13 de agosto de 1996, la subsanó el 30 de agosto de 1996, el 30 de septiembre siguiente pagó las expensas de la notificación y siguió actuando en el mencionado proceso; y en seguida expresa cómo se inició la actuación profesional del abogado que la reemplazó en la representación de la empresa en ese proceso.
Pero el cargo no extrae consecuencia alguna de esa narración de hechos, ni se ocupa en demostrar el motivo por el cual el Tribunal erró al considerar que el despido se produjo sin justa causa. Lo que sigue en el ataque es un análisis de los testimonios de Cruz Fernanda Arrieta Morales y Carlos Antonio Moya Charris, que no es prueba calificada para fundar el error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, según el artículo 7° de la ley 16 de 1969.
En consecuencia, en cuanto el cargo propone violación de la ley sustancial que regula el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, no prospera. La censura igualmente plantea el tema del descuento del salario, sin embargo la proposición jurídica por este aspecto resulta incompleta, pues la recurrente no acusó la violación de la correspondiente norma sustancial.
Y en cuanto a la indemnización moratoria, el cargo carece en absoluto de demostración, habiéndose limitado a formular los errores de hecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Gladys Josefa Guevara López contra el Fondo de Garantías Fomentar Organismo Cooperativo Fomentar O. Coop. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 22