CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación: Rad. 13307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13307 Acta No. 7 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCIDES GARCÍA CUCAITA contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio seguido por el recurrente contra la CERVECERÍA DEL LITORAL S.A. I-.
ANTECEDENTES ALCIDES GARCÍA CUCAITA demandó a la CERVECERÍA DEL LITORAL S.A. para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se le condenara a pagar las mesadas pensionales completas desde el 1º de enero de 1992, a razón de un salario mínimo mensual y hasta que el pago total se verifique; al igual que la indemnización por la mora en el pago de las mesadas pensionales completas; las mesadas adicionales del mes de junio de cada año, a partir del 1994, y las mesadas adicionales de diciembre de cada año, a partir del 1992; a prestar el servicio médico familiar a sus beneficiarios; a darle todos los beneficios convencionales de que gozan los trabajadores actualmente y durante todo el tiempo de disfrute de la pensión, y las costas del proceso.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 15 de enero de 1958 y el 31 de diciembre de 1983, y se le reconoció una pensión convencional a partir del 1º de enero de 1984, cuando tenía 53 años de edad. La convención colectiva de trabajo de la empresa contempla una pensión de jubilación con 25 años de servicios y cualquier edad, pero la empresa debe seguir cotizando en el Seguro Social para compartirla.
La demandada nunca hizo los aportes al ISS, y cuando este Instituto le reconoció la pensión de vejez, a pesar de que la ley laboral colombiana no establece la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez, sólo le ha cancelado la diferencia entre la pensión convencional y la del ISS, y por lo tanto le adeuda los valores dejados de cancelar desde enero de 1992 hasta la fecha de la presentación de la demanda, al igual que los servicios médicos y los beneficios convencionales.
La entidad demandada aceptó los extremos del vinculo laboral, el reconocimiento de las pensiones convencional y de vejez, y negó los otros o no los consideró hechos sino pretensiones sin fundamento. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales y convencionales y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 1998 absolvió a la demandada de todas las peticiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, y en atención a la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, conoció el Tribunal Superior de Pasto, que mediante sentencia del 12 de mayo de 1999 confirmó la del juzgado y condenó en costas al apelante. Consideró el ad quem que la inconformidad de la parte recurrente se limita a lo relacionado con la excepción de cosa juzgada propuesta y declarada probada.
Luego de hacer referencia a la norma del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al procedimiento laboral, que regula el principio de la cosa juzgada, y precisar sus elementos, procedió a comparar el proceso que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con el actual, y concluyó que se trata de las mismas partes, se persiguen las mismas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos, por lo que dispuso la confirmación de la sentencia recurrida.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada del demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan todas y cada una de las peticiones de la demanda.
Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO-. “INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, ARTS. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 DEL C.S.T., AL DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA (ARTICULO 332 DEL C.P.C.) POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS relacionadas con los artículos 25 del C.P. del Trabajo, 194 y 197 del C.P.C. “El Tribunal INFRINGIÓ la norma SUSTANCIAL, ART 1, 13, 14, 16, 18, 19 20 Y 21 DEL C.S.T. al declarar probada la excepción de cosa juzgada (art. 332 del C.P.C.) que consagra el derecho de cosa juzgada, cuando se reúnen todos y cada uno de los presupuestos que la norma señala.
“El quebranto normativo por el que se ataca el fallo de segunda instancia tiene su causa en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que las dos demandas son idénticas, en cuanto a las personas, objeto y causa, pues sin existir copia auténtica de la demanda no pueden suponer los hechos de la primera demanda.
“2. Dar por demostrado no estándolo que la copia auténtica de la sentencia de primera instancia establece fidedignamente los hechos y la causa de la primera demanda. “Los desaciertos fácticos del fallador ad-quem tuvieron su origen, en la mala valoración probatoria, pues tuvo por prueba de la identidad de hechos y de causas la copia de la sentencia de primera instancia, cuando en ella no se transcriben los hechos de la demanda anterior.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo sostuvo que el tribunal no tuvo la posibilidad física de confrontar las dos demandas, pues la primera no se aportó al proceso, y la copia de la sentencia de primer grado no transcribe textualmente ni los hechos ni las peticiones de la demanda. Acepta que hay identidad jurídica entre las partes, pero no en el objeto ni en la causa, pues en este proceso se solicita que se declare que la pensión convencional es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, y por ello no es compartible con la misma; que la demandada incumplió la condición y además se reclama las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indemnización moratoria.
Criticó el que no se hubieren practicado pruebas de oficio en ninguna de las dos instancias, y señaló que el derecho de cosa juzgada no puede ser superior al derecho constitucional fundamental a la pensión. El opositor por su parte sostuvo que en la proposición jurídica no se incluyeron las normas sustanciales que consagran la pensión de jubilación, las cuales necesariamente debería haber quebrantado el ad quem al no reconocerle la pensión al actor.
Anotó que basta comparar las peticiones, hechos y nombres de las partes del presente juicio, con los indicados en las sentencias de ambas instancias que decidieron el primer proceso, para concluir que son idénticas y por lo tanto esas decisiones adquirieron la fuerza y la inmutabilidad características de la cosa juzgada, que impiden un nuevo pronunciamiento de la justicia sobre aquello que ya está definido.
Resaltó que ninguna ley exige que para determinar la naturaleza, cuantía y demás características de un litigio indefectiblemente deba examinarse el texto de la demanda que le dio inicio a ese litigio, y menos cuando existe en el juez la potestad legal de apreciar libremente las pruebas del proceso. Finalmente anotó que el demandante está pensionado por vejez a expensas del Instituto de Seguros Sociales, entidad que certificó que el patrono cotizante para el efecto es la Cervecería del Litoral.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto a dirimir en el caso bajo estudio consiste en determinar si se da o no el fenómeno de la cosa juzgada teniendo en cuenta que con antelación el demandante Alcides García Cucaita adelantó otro proceso laboral contra la misma empresa ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Por tanto, carece de razón la réplica en su crítica a la proposición jurídica porque si bien desde el punto de vista formal la cosa juzgada es un instituto procesal, desde la óptica material tiene una clara connotación sustancial, y en consecuencia al invocar el censor invocó el precepto legal sustancial que gobierna el aspecto esencial controvertido, esto es, el instituto de la cosa juzgada.
Se dijo por este mismo Despacho en ocasión anterior sobre el particular: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” (Rad. 10819) Después de esta necesaria advertencia procede la Sala al estudio del fondo de la acusación. Para confirmar la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolver a la demandada, el Tribunal discurrió de la siguiente manera: “La identidad de las partes es evidente y surge de la simple comparación de los sujetos procesales actuantes en el proceso adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y el plenario objeto de estudio en esta instancia, para concluir que ALCIDES GARCÍA CUACAITA actuó como demandante en los dos procesos y CERVECERÍA DEL LITORAL S.A. como demandada en los mismos, o sea, que se cumple con el requisito conocido por la doctrina eadem conditio personarum.
“En cuanto al objeto, en el primer proceso tramitado y decidido en el Juzgado Quinto Laboral de Santa Fe de Bogotá ya enunciado, según las documentales obrantes a folios 63 a 70 del informativo, lo perseguido por el actor se reduce a obtener condena de “la sociedad demandada al reconocimiento y pago al actor de las mesadas pensionales de jubilación, a partir del día 1º de enero de 1992 y hacia el futuro.” “En el presente proceso, el demandante reclama del juzgado competente declaraciones y condenas y, entre éstas últimas, “que se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales completas, es decir, se le condene al pago de las sumas de dinero que ha dejado de pagarle al demandante desde el 1º de enero de 1992 y hasta que el pago total se efectúe.” “La simple comparación de las pretensiones en los dos procesos, arroja como resultado que en ambos se persigue el mismo objetivo, o sea, el pago de mesadas pensionales desde el 1º de enero de 1992 en adelante, lo que supone que se endilga a la demandada falta de cumplimiento en la solución de las mesadas pensionales que se reclaman por la vía judicial.
“En relación con la causa, el motivo o fundamento inmediato del cual se pretende deducir las pretensiones en los dos procesos, se los puede resumir así: “En el primer proceso, los fundamentos fácticos de los cuales se pretende deducir las súplicas contenidas en el libelo demandatorio, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá los transcribió en la siguiente forma: “ ‘5-.
La sociedad demandada al finalizar la relación laboral otorgó al actor en forma VOLUNTARIA una pensión de jubilación de carácter extralegal y sin que el trabajador cumpliera los requisitos que la ley exige para recibir el beneficio pensional.” “ ‘ -. A partir del día 1º de enero de 1992, la demandada canceló parcialmente (incompleta) la mesada pensional que venía cancelando desde cuando otorgó al actor la pensión voluntaria de jubilación, es decir desde el 1º de enero de 1984.” “ ‘8-.
Desde la fecha en que la demandada empezó a cancelar al actor su pensión VOLUNTARIA de jubilación, no volvió a cancelar al I.S.S. y en beneficio del trabajador, las cotizaciones pertinentes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pese a que asumió compromiso en tal sentido.” “En el evento de autos, los supuestos de hecho de los cuales se procura deducir las pretensiones perseguidas, se reducen a los siguientes, que para el efecto se extractan en sus apartes esenciales: “ ‘ -.
La demandada reconoció pensión convencional a partir del 1º de enero de 1984 ” “ ‘ -. La demandada nunca hizo los aportes al Seguro Social a que estaba obligado por la cláusula 9.3 de la Convención Colectiva de Trabajo.” “ ‘ -. La demandada suspendió el pago de la pensión convencional al demandante a partir del mes de enero de 1992 y solo le cancela la diferencia entre la pensión que convencionalmente le había reconocido y el valor de la pensión de vejez que le paga el I.S.S.” “Bastan las trascripciones anteriores, para concluir sin dubitación alguna que los fundamentos fácticos son idénticos tanto en el primer proceso como en el segundo, configurándose de esta forma el tercer requisito que desde los tiempos del derecho romano, se conoce como la eadem causa petendi.
“Así las cosas, ante la configuración de los elementos indispensables para que se aplique la cosa juzgada material, y ante la certeza de que se instauró un nuevo proceso entre las mismas partes del anterior, por igual objeto y con idéntica causa petendi, esta figura procedimental debe surtir sus efectos característicos, tales como impedir un nuevo pronunciamiento sobre situaciones que ya fueron controvertidas y decididas en las dos instancias, presentándose en consecuencia el fenómeno esterilizante de la jurisdicción para el juzgador y, por ende, impidiéndole un nuevo pronunciamiento, como ya se adujo.” (Folios 11, 12 y 13 del cuaderno del Tribunal).
De lo anterior se desprende que es cierto que el tribunal fundó su fallo en el análisis de la sentencia del Jugado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, proferida dentro del primer proceso, en la cual no solo se hizo referencia a las peticiones formuladas por el demandante, sino que de manera textual se transcribió la petición: “1-.
Se condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago al actor de las mesadas pensionales de jubilación, a partir del día 1º de enero de 1.992 y hacia el futuro.”; la cual se edificaba en los hechos 5º, 7º y 8º de la demanda que citó el ad quem en su fallo. Es decir, que aun cuando no se apreció en forma directa la primera demanda, sí existe un documento que presta la mayor credibilidad, como lo es la sentencia de un Juez de la República donde se consignan claramente los hechos y peticiones de esa primera demanda.
Es pues razonable que el tribunal haya tenido en cuenta la decisión del juicio primigenio, por lo que el fundamento de su sentencia fue correcto, y por tanto no constitutivo de los errores ostensibles que injustificadamente le fueron atribuidos por la censura. Las razones anotadas conducen a que no prospere el cargo. CARGO SEGUNDO-. “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1524, 1530, 1531, 1532, 1536, 1537, 1539, 1541, 1542 DEL C.C. EN RELACIÓN CON LOS arts 90, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 13, 19, 193 y 259 del C.S.T. 11, 12, 15, 16, 18, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobados por el art. 1º del D 3041 de 1966; 1º del Acuerdo 029 de 1983 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del D 1900 de 1983; 1º del Acuerdo 009 de 1982 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del D 2495 de 1982; artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1º del D. 2879 de 1985, art. 260 del C.S.T;
ARTS 1º y 5º de la ley 4ª de 1976 y 8º de la Ley 10 de 1972; 1625 del C.C.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte). En la sustentación del cargo adujo que la empresa no cumplió con la condición establecida en la convención colectiva de trabajo, pues no pagó las cotizaciones entre la fecha en que concedió la pensión convencional de jubilación al demandante y la fecha en que el seguro le reconoció la pensión de vejez, como lo aceptó en el interrogatorio de parte.
Precisó que nadie puede aprovecharse de su propia culpa. Que el sistema de seguridad social no puede ser modificado sino por las autoridades de la república, quienes solo pueden hacer lo que les está permitido. En cuanto a la compartibilidad de pensiones convencionales por parte del ISS, señaló que no podía hacerlo antes de 1985, pero el actor fue pensionado el 1º de enero de 1984, y como ninguna ley es retroactiva no se le podía aplicar a él. Reiteró que la empresa nunca cumplió con la condición convencional y que la pensión del demandante siempre fue convencional, no la legal contemplada en el artículo 260 del C.S.T., pues no cumplía los requisitos al tener solo 53 años de edad.
Además, la pensión establecida en los reglamentos del ISS subrogó las pensiones legales, no las voluntarias, convencionales o extralegales. El opositor manifestó que a pesar de estar planteado el cargo por la vía directa o del derecho puro, se sustentó en cuestiones o alegaciones fácticas; pues el demostrar si se cumplió o no con una condición estipulada en una convención colectiva es un tema esencial y manifiestamente de hecho y no jurídico, y por ello el cargo está erróneamente formulado.
Suponiendo que lo fue por la vía indirecta o de los hechos, tampoco merecería triunfar, porque su texto se reduce a un conjunto de alegaciones fácticas, sin que se puntualicen yerros de hecho atribuidos al fallo acusado, ni pruebas de cuya falta de apreciación o apreciación equivocada se derivase la existencia de tales yerros. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón al opositor en cuanto al reparo técnico a la vía escogida.
Pues aun cuando se señala como una violación directa de la ley, en la modalidad de falta de aplicación, en el desarrollo del cargo se insiste en que la empresa no cumplió con la condición establecida en la convención colectiva de trabajo, lo cual indiscutiblemente es un aspecto que conlleva elementos fácticos ajenos completamente a la vía directa o de puro derecho.
En efecto, el entrar a determinar si una cláusula convencional ha sido o no cumplida, entraña una actividad de carácter probatorio, y por lo tanto la vía indicada era la indirecta o la de los hechos. Además, de manera reiterada ha sostenido esta Corporación, que la convención colectiva de trabajo sólo puede ser en casación una prueba, lo mismo que el contrato individual de trabajo, por consiguiente, el alcance del acuerdo de las partes contratantes no puede ser atacado por la vía directa, o lo que es equivalente, el incumplimiento de una cláusula convencional no constituye un vicio de juicio o de puro derecho, por falta de aplicación, por la sencilla razón de que no posee el carácter de los preceptos de resonancia nacional.
Tampoco es la estipulación colectiva en principio susceptible de estructurar un yerro fáctico ostensible, puesto que al ser solamente una prueba más, solamente tiene tal virtualidad, y por ende conducir a la aplicación indebida de preceptos legales sustanciales, cuando el defecto de valoración del sentenciador surja de manera palmaria, lo que no se acreditó en el asunto bajo examen.
En consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 12 de mayo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio promovido por ALCIDES GARCÍA CUCAITA contra la CERVECERÍA DEL LITORAL S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria