CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 13 Casación No. 13306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 13 RADICACIÓN 13306 Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR CRISTANCHO RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de mayo de l999, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelanta contra el BANCO CAFETERO.
I.
ANTECEDENTES. 1. Demandó Oscar Cristancho Rodríguez con el fin de obtener, principalmente, el reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro. Subsidiariamente reclamó la indemnización convencional por despido injusto con corrección monetaria, pensión sanción e indemnización moratoria.
Como sustento fáctico de sus pretensiones manifestó básicamente que estuvo vinculado con el Banco mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de diciembre de 1979 hasta el 24 de junio de 1991, fecha en la que se le comunicó la terminación de su vínculo laboral, sin que real ni jurídicamente existieran causas para ello; que su último cargo fue el de subgerente en la sucursal del Barrio Restrepo y su remuneración la suma de $288.588,oo mensuales; que le descontaban las cuotas por beneficios convencionales y que agotó la vía gubernativa. 2.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones del libelo, y sobre los hechos admitió como ciertos los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor, como su carácter de beneficiario de la convención y el agotamiento de la vía gubernativa. Negó que el contrato hubiese terminado sin justa causa; sostuvo, por el contrario, que el motivo fue la conducta inmoral del trabajador.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de título para el cobro de las obligaciones, cobro de lo no debido, incompatibilidad para el reintegro, compensación y prescripción de la acción de reintegro. 3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en audiencia celebrada el 22 de mayo de 1998, condenó al Banco a pagar las sumas de $7.379.215,oo por concepto de indemnización por despido; $123.501,oo como pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del momento en que el demandante cumpla 60 años de edad; $9.553,oo diarios, desde el 25 de junio de 1991 a título de salarios moratorios.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Del recurso de apelación interpuesto por el demandado conoció, en virtud de las normas sobre descongestión judicial, el Tribunal Superior de Pereira, el cual, mediante la sentencia ahora recurrida, revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió al Banco de todas las pretensiones formuladas. El ad quem empieza por precisar que los hechos endilgados al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, tal como se desprende del examen global del proceso, son los relatados en la carta visible a folios 58 y 59 del expediente, los cuales, expresó, están debidamente probados con la declaración de Luis Alfonso Saavedra Hilarión. Imputa al a quo haberse equivocado al tipificar la conducta de Cristancho Rodríguez en el ordinal 8º artículo 48 del decreto 2127 de 1945, por cuanto según lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva del Trabajo, las justas causas de terminación del contrato, bien por parte del trabajador o ya de la empresa, son las establecidas en la cláusula quinta de esos ordenamientos normativos “y que bien leídas son, ni más ni menos, que las previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.
Expone que igualmente se equivocó el fallador de primer grado al echar de menos el trámite disciplinario mencionado por el ordinal 8 ibídem, cuando “tal precepto alude a que para aplicar la sanción se deben seguir las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno”. Prosigue explicando que para los trabajadores oficiales a quienes se aplica el Decreto 2127 “no hay ley que prevea trámite previo a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.” Asevera que sanción disciplinaria y despido son diferentes, “ por ello un empleador público para acudir a despedir exclusivamente con base en el ordinal 8º de aquel Decreto, nunca tiene que agotar un procedimiento previo”.
Continúa, “ Ahora bien, el reglamento interno de trabajo obrante en autos, cuya vigencia, publicidad y aplicación no se ha cuestionado, prevé en el inciso segundo del parágrafo de su cláusula quinta que para dar por terminado un contrato de trabajo con aplicación de la cláusula quinta de 1972 (sic), fls 451 y ss (incorporada a la del 89-91), esto es, por justa causa, el Banco debe dar al trabajador la oportunidad de ser oído con la asistencia de dos miembros del sindicato, aunque aclara que ‘ No habrá lugar a este procedimiento cuando se aduzcan actos delictivos, INMORALES o de violencia…’”.
III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso el apoderado del demandante y fue replicado oportunamente. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la providencia impugnada y una vez en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal fin propone dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto. A. PRIMER CARGO La sentencia acusada viola por infracción directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 11, 36, 46 y 49 de la ley 6a De 1.945; 1, 11, 19, 20, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 del Decreto 3130 de 1.968; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 6 del Decreto 1050 de 1968, que conllevó, en forma también directa a infringir el artículo 7º numerales 5 y 6 aparte a) del Decreto 2351 de 1965 (artículo 3, Ley 48 de 1968) al aplicarse indebidamente, no siendo aplicable en concordancia con los artículos 58 y 60 del C.S.T. y en concordancia de los artículos 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L En la demostración del cargo, plantea que el Tribunal se equivoca cuando afirma que sanción disciplinaria y despido no pueden ser tenidos como una misma figura, toda vez que ello no es cierto en el campo de los trabajadores oficiales, en el cual, la Ley 200 de 1995, artículo 29, Lit. 6, al referirse a las sanciones disciplinarias principales, señala, para tal efecto, la terminación del contrato de trabajo.
Cita en respaldo de su tesis, apartes de una obra de Cabanellas, en la que se señala al despido con justa causa como manifestación sancionadora suprema. Asevera que el artículo 48 del decreto 2127 de 1945 “considera que la extinción del contrato de trabajo se asimila a una sanción y por ello debe seguirse el trámite para imponer sanciones…”, tal como lo definió esta Sala en fallo del 4 de diciembre de 1995, radicación 7551.
La réplica destaca que la demanda no cumple con el requisito de indicar la sentencia impugnada, pues al hacerlo se refiere a la fechada el 28 de mayo de 1999, providencia que no corresponde a la del señor Oscar Cristancho contra Bancafé. Plantea, por otro lado, que el recurrente invoca la ley 200 de 1995, norma totalmente inaplicable, pues la relación laboral generadora del proceso culminó en 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando en verdad el censor se equivoca al aludir a la fecha de la sentencia impugnada, tal yerro no puede conducir a rechazar el recurso toda vez que dicha providencia está debida y suficientemente identificada en los restantes ítems de la demanda, no quedando, en consecuencia, ninguna duda al respecto. El cargo, sin embargo, adolece de protuberantes defectos técnicos, no advertidos por la oposición, que hacen imposible su estudio de fondo.
En efecto, no cuestiona el recurrente los fundamentos medulares del fallo impugnado, esto es, para nada se refiere a la tipificación hecha por el Tribunal de la conducta del trabajador al encajarla en las normas de la Convención Colectiva del Trabajo y del Reglamento Interno, y sin desquiciar esa conclusión ninguna posibilidad de éxito tiene la acusación. Ahora bien, si se van a controvertir decisiones basadas en las citadas disposiciones, es obvio que la vía adecuada es la indirecta, de donde emerge que el sendero escogido tampoco era el acertado.
Por otro lado, se destaca que el Tribunal antes que aplicar indebidamente las normas relacionadas en la proposición jurídica, sobre todo el artículo 48, numeral 8 ibídem, en torno al cual gira la acusación, más bien habría incurrido en su errónea interpretación, ya que al referirse expresamente a esa norma, expresó: “ pues tal precepto alude a que para aplicar la sanción se deben seguir las correspondientes normas de la ley…”, o sea, hizo una exégesis sobre la misma consistente en que la investigación previa sólo procedía cuando se iban a imponer sanciones, más no cuando se iba a terminar el contrato de trabajo, pues esto último es diferente de aquellas (sanciones), tesis que ha debido ser controvertida por el recurrente demostrando su inconsistencia jurídica.
Como no se hizo así, también por este aspecto el cargo carecía de vocación de prosperidad, por cuanto el atacante no sólo debe acertar en la vía escogida, sino en la modalidad de la violación. Por lo expresado, se desestima el cargo. B. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de infringir indirectamente por aplicación indebida “los artículos 107, 109, 120 y 122 del C.S.T. en concordancia de los artículos 1, 2, 11, 36, 46 y 49 de la ley 6ª de 1.945; artículos 1, 11, 19, 20,28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del decreto 2127 de 1.945; los artículos 467 a 471 del C.S.T.; artículo 3º del D.L. 3130 de 1.968; artículos 5 y 11 del D. 3135 de 1.968; artículo 6º del D. 1050 de 1.968, en concordancia con los artículos 58 y 60 del C.S.T. y a su vez en concordancia de los artículos 3, 4, 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L. y artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 210, 213 a 332, 244, 248 a 258, 268 y 279 del C.P.C.” Le atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “ Tener por demostrado, sin estarlo, que el reglamento interno de Trabajo, fue debidamente publicado.
“ Tener por demostrado, sin estarlo, que el actor había sido notificado del reglamento interno de trabajo. “ Tener por demostrado, sin estarlo, que al actor le fue notificada la justa causa de despido alegada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo”. Dichos errores, según el censor, se derivaron de la equivocada apreciación del reglamento interno de trabajo, de la demanda y de la cláusula quinta de la convención colectiva del trabajo; y de la falta de estimación del interrogatorio de parte del demandante y de las declaraciones de Daniel Humberto Cano, Carlos H. Cardona y Manuel Salvador Duque.
Al desarrollar el cargo, manifiesta: “ Da el fallador de segunda instancia por sentado que el reglamento interno de trabajo fue publicado y comunicado al actor, no obstante en el expediente no concurren las pruebas que así lo demuestre, por ello es necesario concluir que dicha prueba carece de las solemnidades correspondientes y no puede aplicarse unilateralmente.” Más adelante expresa: “…el Banco dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo alegando justas causas, situación que no fue demostrada en el proceso, es decir, la notificación de la causa, pues la prueba no aparece en el expediente, lo que se aportó fue la carta enviada al Sr. Vidal Gómez que obra a folio 55, y en la cual se relatan los hechos y las normas en las cuales fundamentan su despido, no así en cuanto al Sr. Oscar Cristancho Rodríguez.” De lo anterior se desprende, prosigue, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 de la convención colectiva del trabajo, en cuanto “ no existió la prueba de la causal o motivo para notificar la justa causa de la terminación del contrato de trabajo.” Dice que tampoco se apreció el interrogatorio de parte del demandante, en el que éste negó los hechos que dieron origen al despido, situación que fue corroborada con la prueba testimonial, la cual procede a analizar seguidamente.
La réplica asevera que no se observa el error ostensible en la apreciación de las pruebas, tal como lo exige la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Como son varios y diversos tanto los argumentos de la sentencia impugnada como los planteamientos del recurrente, la Sala procede a examinar cada uno de ellos, advirtiendo en todo caso que la acusación es defectuosa, pues, como se verá, no ataca la totalidad de los soportes del fallo.
En cuanto al reparo formulado por la censura, relacionado con la falta de comunicación al actor de la causal que motivó la terminación de su contrato de trabajo, debe decirse que no cuestiona el recurrente la conclusión fáctica fundamental del Tribunal al sostener que de la lectura atenta del expediente se desprende que fueron los hechos narrados en el documento visible a folios 58 y 59 los que motivaron la decisión rescisoria del Banco.
Desde luego, tampoco demuestra que el ad quem incurrió en yerro protuberante al llegar a esa conclusión. Así las cosas, este soporte de la decisión se mantiene incólume. En lo relacionado, con la ocurrencia real de los hechos endilgados al demandante y que originaron la terminación de su contrato, se advierte que el recurrente no incluye dentro de las pruebas generadoras de los supuestos errores denunciados, el testimonio de Luis Alfonso Saavedra Hilarión. El Tribunal encontró en esa declaración la demostración que esos hechos habían ocurrido, y ninguna vocación de prosperidad tiene el cargo, dejándola por fuera de la acusación. Se aclara que ciertamente el testimonio no es prueba calificada atacable directamente en casación, sino que su análisis procede solamente después de detectar la ocurrencia de errores derivados de la falta de estimación o apreciación errónea de un documento auténtico o de una confesión o inspección judicial.
Empero, si una decisión judicial se fundamenta de manera especial en una declaración de tercero y ella no es mencionada en el ataque, éste no tiene ninguna posibilidad de salir avante. Por otro lado, el fallador de segundo grado consideró, como ya se dijo, que la conducta endilgada al trabajador no encajaba en el artículo 48, numeral 8 del decreto 2127 de 1945, sino dentro del ordinal 5, planteamiento que no mereció ningún reproche del recurrente, omisión que también conduce a mantener en firme este soporte de la decisión. Por lo expresado se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario de OSCAR CRISTANCHO RODRIGUEZ contra el BANCO CAFETERO.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.