CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 101 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión impetrada por el apoderado judicial del procesado JORGE LUIS BEDOYA LONDOÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio que lo condenó a la pena de dos años y medio de prisión por el delito de Fraude Procesal.
HECHOS Se relacionan con la venta de una camioneta Dodge 77 de placas KC 6340 que el procesado BEDOYA LONDOÑO le hizo al señor Henry José Díaz, quien una vez en posesión del vehículo procedió a efectuarle algunos arreglos en un taller de su propiedad. Transcurrido algún tiempo y si n que se hubieran retractado de la negociación, el F2 llegó a decomisar la camioneta en el sitio donde la tenía el señor Díaz, a consecuencia de un proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en contra de JORGE LUIS BEDOYA LONDOÑO en el que figuraba como demandante William García, representado por el Dr William Pimentel Cruz.
Sucedió también que en forma casi que inmediata la camioneta le fue entregada al aquí procesado BEDOYA LONDOÑO, por orden de la Inspección que había ordenado su retención, en virtud a que el abogado Pimentel Cruz había pasado un escrito de terminación del proceso ejecutivo, por pago de la obligación, quedando de esta manera despojado de la camioneta el comprador Henry José Díaz.
En cuanto al proceso ejecutivo se tiene que ante el respectivo Despacho judicial se presentaron como títulos de la obligación tres letras de cambio por un valor de $800.000.oo pesos cada una, a favor de William García quien las endosó para el cobro al abogado William Pimentel Cruz, por lo que se decretó el embargo y secuestro de la citada camioneta, la cual fue denunciada como de propiedad y posesión de BEDOYA LONDOÑO El cumplimiento de las medidas cautelares le correspondió a la Inspección Cuarta Municipal de Policía, que posteriormente procedió a la entrega del vehículo al ejecutado, atendiendo a una petición que hiciera el abogado Pimentel Cruz por pago de la obligación. Así mismo dicho profesional invocó ante el Juzgado la terminación del proceso, a lo cual se accedió con la consiguiente orden de levantamiento de las medidas cautelares, quedando de esta forma BEDOYA LONDOÑO en poder del automotor.
Por los anteriores hechos, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia condenatoria al inicio señalada, que luego fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, en la que además se dispuso compulsar copia auténtica de toda la actuación con destino a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, para que se investigara el presunto delito de Estafa en el que pudieron incurrir JORGE LUIS BEDOYA LONDOÑO, William García Vanegas o García Valencia, William Pimentel Cruz, e incluso los mismos empleados de la Inspección Cuarta Municipal de Policía; y por el presunto delito de Fraude Procesal que pudieron cometer estos partícipes, el mismo por el cual el primero resultó condenado.
De esta actuación conoce en la actualidad el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, que según constancia expedida por ese Despacho el 8 de abril de 1997, señaló como fecha para continuar la diligencia de audiencia pública el lunes 14 de abril del año en curso. (fl 49).
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE REVISION Invoca el accionante la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que en el proceso adelantado en contra de su defendido no se escuchó a ninguno de los actores de los hechos investigados “tales como el propio BEDOYA LONDOÑO, WILLIAM GARCIA, JAVIER ZULUAGA Y WILLIAM PIMENTEL” y por tanto la condena se apoyó únicamente en prueba indiciaria.
Comenta que las pruebas allegadas al proceso que se sigue contra William García y William Pimentel en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio radicado bajo el No 6.104, demuestran que no hubo simulación de contrato entre JORGE LUIS BEDOYA LONDOÑO y William García, en razón a que éste le prestó la suma de dos millones de pesos a su representado quien en garantía de la deuda le firmó la tres letras de cambio por una suma total de dos millones cuatrocientos mil pesos que comprendía capital más intereses al 4% mensual.
Según el accionante, estos hechos los informan William García Valencia, Javier Zuluaga y Eduardo Prada. En esas condiciones, agrega, era jurídicamente imposible cometer el delito de Fraude Procesal porque las letras de cambio que originaron el proceso ejecutivo contra BEDOYA LONDOÑO eran reales y verdaderas y se habían tenido como causa de un contrato de mutuo con intereses por el préstamo de dinero entre García y BEDOYA.
Admite que por parte de su representado se presentó una especie de “audacia o de viveza” pues aprovechando su amistad con el señor Javier Zuluaga, pudo estar al tanto de lo que sucedía con el proceso ejecutivo, e incluso lo acompañó al F2 aparentando incredulidad de que le iban a embargar el carro, “pero era para tener la certeza del decomiso del vehículo y poder obtener que se lo entregaran siendo él el dueño. Esta conducta, por supuesto, era una avivatada pero no tipifica delito alguno”.
Refiere el actor que el señor Javier Zuluaga, en declaración rendida ante el Juzgado 5º Penal del Circuito, indicó que estuvo más de un mes cobrándole a BEDOYA la plata de las letras, pues se sentía obligado a obtener ese pago ya que sirvió de intermediario entre éste y su hijastro William García. Que como BEDOYA no le creía que lo fueran a embargar, el día que recibió la orden de decomiso de la camioneta se lo encontró y le dijo que lo acompañara para que se convenciera que era verdad y por eso llegaron, junto con los agentes del F2 al sitio donde se encontraba el vehículo, lo cual sirvió como indicio de que se trataba de un auto embargo y no de una deuda real.
De otro lado, asegura que la conducta de su defendido no es típica porque no se indujo en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Así fundamentó este aserto el accionante: “WILLIAM GARCIA estaba en su derecho de adelantar un proceso ejecutivo a fin de hacer efectivas las letras, que hacía meses estaban vencidas.
ZULUAGA sabía que BEDOYA era propietario de la camioneta cuyo embargo se solicitó, y ni él ni GARCIA tenían conocimiento que BEDOYA hubiere hecho venta de dicho vehículo. De manera que ZULUAGA y GARCIA obraron convencidos que embargaban un bien de propiedad del demandado. El abogado PIMENTEL tampoco tenía conocimiento de los negocios del señor BEDOYA, por tanto, cuando éste se presentó a su oficina a proponer un arreglo de pago del ejecutivo, lo hizo como es usual, sin que por esto BEDOYA o cualquiera otra persona hubiese cometido fraude procesal, pues la entrega del vehículo no requirió sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.” La sentencia proferida en contra de su representado, agregó, se fundamentó en que “JORGE LUIS BEDOYA se valió de un tercero, señor WILLIAM GARCIA VALENCIA, para que éste simulara ejecutarlo por tres letras de cambio, las que a la vez llenaron debidamente, para hacer creíble la veracidad..”, hecho que se dedujo de la circunstancia de que BEDOYA se presentara con los del F2 y se mostrara interesado en el decomiso de la camioneta, pero, en sentir del accionante, se cometió una equivocación grave e injusta.
Agregó que en la investigación no se hizo el esfuerzo de escuchar las declaraciones de William García y Javier Zuluaga. Además, que la Fiscalía Séptima precluyó la investigación por Falsedad y Estafa seguida en contra de BEDOYA y este a su turno hizo un arreglo con Henry José Díaz para resarcir la lesión causada por el negocio de la camioneta.
Aportó como pruebas las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso objeto de revisión; la indagatoria y ampliación de la misma realizada por William García y la de William Pimentel y acta No 027 de diligencia de audiencia pública donde aparecen las declaraciones de Javier Zuluaga, Eduardo Prada Navas y Blanca Cecilia Varon, que hacen parte del proceso que cursa en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio.
Constancia de cancelación de daños y perjuicios a Henry José Díaz por parte del procesado; auto de preclusión de la instrucción por los delitos de Falsedad y Estafa adelantada en contra de BEDOYA LONDOÑO. Certificación del Instituto de Tránsito y Transportes, donde consta que BEDOYA LONDOÑO le transfirió la propiedad del vehículo a William García Valencia el 9 de septiembre de 1991, lo que, a su juicio, confirma la existencia del negocio de mutuo entre ellos y que generó las letras de cambio.
Finalmente, copia de la certificación expedida por el Banco de Bogotá de que Eduardo Prada Navas es cuenta correntista de esa entidad la que, a su juicio, tiene relevancia en la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión fue concebida como el remedio procesal para remover la cosa juzgada que ha sido edificada sobre un error judicial que puede estar contenido en alguna de las causales del artículo 232 del C de P.P. Si, como sucede en este caso, se pretende la remoción de la sentencia mediante la presentación de pruebas nuevas, no basta con que se trate de elementos no conocidos al tiempo de los debates sino que además deben ser eficaces para afectar la inmutabilidad del fallo, de tal manera que conduzcan a establecer la inocencia del condenado.
En el caso que nos ocupa, el demandante aporta como “prueba nueva” varios elementos de convicción algunos de los cuales hacen parte de la investigación que por los delitos de Fraude Procesal y Estafa adelanta el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio en contra de los señores William García y William Pimentel, la cual se originó de las copias compulsadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, en el proceso que se adelantó contra el sentenciado BEDOYA LONDOÑO del cual, precisamente, se pretende la revisión. En efecto, aporta el demandante las indagatorias que allí rindieron los citados señores, así como las declaraciones de Javier Zuluaga, Eduardo Prada y Blanca Cecilia Varón Rodríguez, a efectos de demostrar que entre García Valencia y BEDOYA LONDOÑO no hubo simulación de contrato de mutuo y, por ende, no se tipifica el delito de Fraude Procesal, porque aquel efectivamente le prestó a éste la suma de dos millones de pesos con intereses.
Advierte la Sala que lo que busca el demandante es iniciar una nueva controversia probatoria acerca de aspectos que ya fueron ampliamente debatidos, mediante la aducción de diligencias que si bien no fueron practicadas ni conocidas al tiempo de los debates, carecen de la idoneidad y seriedad necesaria para desquiciar los que soportan el fallo del que pretende su remoción y por ende resultan ineptos para demostrar la inocencia del procesado.
En otras palabras, que el juicio de responsabilidad imputado a JORGE LUIS BEDOYA LONDOÑO quede sin efectos, en virtud de las indagatorias rendidas por William García y William Pimentel ante la Fiscalía Doce Seccional de Villavicencio, cuando se trata de personas cuya vinculación a ese proceso penal se originó por habérseles considerado partícipes de la infracción atribuida a BEDOYA LONDOÑO. Vale la pena recordar que en esa actuación los falladores de instancia no aceptaron como posible la existencia del préstamo con intereses de William García a JORGE LUIS BEDOYA y que por lo tanto el proceso de ejecución que aquél le siguió a éste era simulado, lo que a la postre sirvió de fundamento para que se compulsaran las copias contra los señores García Valencia, Pimentel Cruz y otros, al considerar que se trataba de un Fraude planeado por todos con base en una serie de circunstancias las cuales llevaron al juzgador a pensar que estos también debían ser investigados.
Así razonó la primera instancia: “Es indiscutible que el susodicho proceso de ejecución fue simulado. Pues las probanzas tanto documentales como testimoniales, dan cuenta de que a la persona que le asistía verdadero interés por el secuestro y embargo del automotor era nada más y nada menos que el propio señor BEDOYA. Quien tuvo el descaro de presentarse con la orden de retención del vehículo ante los policiales que debían cumplir la misma y trasladarlos hasta el lugar donde se encontraba la camioneta, y el mismo día consiguió, a través del abogado de su supuesta contraparte, se le entregara la misma.
La que procedió a esconder en la finca que administraba su primo. “Lo anterior es suficiente para obtener el convencimiento de que el proceso ejecutivo y sus medidas previas, eran un fraude, que tenía como única finalidad despojar del automotor al señor DIAZ, a través de los pronunciamientos que obtendría de la justicia civil, al hacerle creer a ésta la veracidad del proceso y no dándole tiempo para que se percatara de que el proceso era un fraude.
(fl 12). Tales elementos de juicio no tienen la capacidad de quebrantar la cosa juzgada ni resultan novedosos para los fines de esta acción de revisión, porque es apenas lógico que en la diligencia de descargos William García Valencia y William Pimentel Cruz no acepten su responsabilidad en los hechos que se les atribuyeron. Por ello, son coherentes en sostener el mismo argumento que no tuvo eco en el proceso del cual se pretende la revisión, esto es, que la acción ejecutiva de García Valencia contra BEDOYA LONDOÑO no era simulada porque en virtud de la deuda por la suma de dos millones de pesos, éste firmó unas letras que aquél endosó para el cobro al abogado William Pimentel Cruz.
Tampoco constituyen prueba con las características requeridas en esta sede, las declaraciones rendidas durante la celebración de la diligencia de audiencia pública ante el Juzgado 5º Penal del Circuito por parte de los señores Javier Zuluaga (Padrastro del procesado William García Valencia) y Eduardo Prada (suegro de Jorge Bedoya), porque estos testigos no son ajenos al asunto por el cual se adelantaron ambas investigaciones.
En efecto, según la propia manifestación del señor Javier Zuluaga, él fue quien habló con William García Valencia para que le prestara el dinero a BEDOYA LONDOÑO. Eduardo Prada, por su parte, dijo que JORGE BEDOYA le había comentado que necesitaba una plata y que por intermedio de Zuluaga se la iba a prestar William García Valencia y que además le prestó un cheque a su yerno - BEDOYA - para respaldar la deuda.
De menor entidad resulta la declaración de doña Blanca Cecilia Varón Rodríguez, quien informó haberle vendido al inculpado William García Valencia implementos para una heladería. Esta, serviría para respaldar lo manifestado por el indagado cuando se le preguntó acerca del origen del dinero para BEDOYA, quien dijo que había salido de ese negocio así como de unos trabajos que había hecho para Ecopetrol.
Sin embargo, nada aporta a la pretensión del accionante porque este punto no fue objeto de debate en el proceso al darse por descontada la real ocurrencia del susodicho préstamo. En estas condiciones, a parece indiscutible que los elementos de juicio aportados por el accionante no son aptos para demostrar un supuesto equívoco respecto de la situación de condena de BEDOYA LONDOÑO, por tratarse de testimonios que no contienen el grado de certidumbre requerido para socavar la sentencia condenatoria y más bien darían lugar a que el debate se centrara en torno al tema de la existencia del contrato de mutuo que, se reitera, fue desechado por los falladores, mediante razonamientos contundentes y lógicos.
Es inapropiado para los fines de esta acción de revisión, pretender utilizarla para ensayar nuevas estrategias a efectos de sacar avante hipótesis que no tuvieron eco en el curso ordinario del proceso. Tampoco surge operante la aducción de los otros medios de convicción que no tienen ninguna relación con la esencia de la condena, tales como la constancia de cancelación de daños y perjuicios de JORGE LUIS BEDOYA LONDOÑO a Henry José Díaz, porque en este punto el fallador consideró que no había lugar a ordenar indemnización de perjuicios por ser estos ajenos al punible de Fraude Procesal y que mas bien corresponderían al proceso que se ordenó adelantar contra BEDOYA LONDOÑO por el delito contra el patrimonio económico, presuntamente estafa.
Este aspecto serviría para demostrar que el procesado fue consciente del perjuicio que le causó al comprador de la camioneta que resultó embargada y optó por reconocerle el valor del mismo, pero en nada modificaría el juicio de valor contenido en los fallos de instancia respecto del fraude cometido a la justicia y menos aún, de la inocencia del condenado.
Lo mismo podría decirse del auto de preclusión de instrucción proferido por la Fiscalía 7ª Seccional de Villavicencio en favor de JORGE LUIS BEDOYA LONDOÑO por los delitos de Falsedad y Estafa, por los cuales el Juzgado Sexto Penal del Circuito le había ordenado compulsar copias, porque de la lectura integral de esa pieza procesal lo que se deduce es la reiteración de que la conducta desplegada por el condenado, estuvo orientada a engañar a la administración de justicia mediante artificios engañosos para hacer caer en error al funcionario judicial e incluso a los Inspectores de Policía, (quienes también resultaron favorecidos con esta decisión) obteniendo una resolución favorable, contraria a la ley;
Estimó la Fiscalía que por ello resultó vulnerado el interés jurídico del artículo 182 del Código Penal y no el 356 ejusdem, porque a Henry José Díaz no se le mantuvo en error y, si se le despojo de la camioneta fue mediante la utilización de la justicia. Entonces su valoración, en el supuesto de aceptarse este medio de prueba, antes que demostrar alguna circunstancia favorable a BEDOYA LONDOÑO, lo que hace es ratificar los argumentos en los cuales se respaldaron los falladores de instancia para proferir en su contra sentencia condenatoria por el delito de Fraude Procesal.
Tampoco constituye novedad alguna el traspaso de la camioneta que el sentenciado le hizo a William García Valencia porque pese al conocimiento que de ese hecho se tuvo en las instancias, en nada modificó la decisión adoptada. Por ello, traerlo de nuevo a esta sede para que se produzca una revaloración del mismo no resulta acorde con los parámetros de la acción de revisión que, para efectos de la causal que nos ocupa, solo puede apoyarse en pruebas nuevas.
Y en cuanto al aporte de una certificación de que Eduardo Prada Navas tiene cuenta corriente en el Banco de Bogotá desde hace varios años, es de ver que el demandante se limita a indicar que tiene relevancia para la investigación pero no presenta, respecto de esta ni de las pruebas documentales acabadas de analizar, el planteamiento mediante el cual demuestre la relación de tales elementos de convicción con el aspecto central de la condena, estimando que era suficiente con aportarlas para abrirse paso en esta acción extraordinaria.
Lo anterior lleva a concluir que la causal aducida por el accionante y las pruebas que aportó como fundamento de la misma, en manera alguna controvierten la realidad procesal contenida en los fallos de instancia, puesto que ninguna patentiza una situación de hecho demostrativa de un error judicial que deba ser corregido mediante el trámite de la acción de revisión. En consecuencia, se procederá al rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- RECONOCER al Dr. RAUL LEON FERNANDEZ como apoderado de JORGE LUIS BEDOYA LONDOÑO, en los términos del poder conferido. 2.-RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JORGE LUIS BEDOYA LONDOÑO. Notifíquese y Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Revisión 13.302 Jorge Luis Bedoya Londoño �PÁGINA � �PÁGINA �16� Revisión 13.302 Jorge Luis Bedoya Londoño