CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 154 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Decide la Sala sobre la viabilidad de la demanda de revisión propuesta por el apoderado especial de la señora EMILIA SEGURA BARRETO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de marzo de 1996, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de noviembre de 1995, que la halló responsable, a título de autora, de un concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, condenándola a la pena principal de 302 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, así como al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales causados con los delitos.
HECHOS Así los consignó el Tribunal cuando conoció del asunto por vía de la apelación: “EMILIA SEGURA BARRETO habitaba, para principios del año próximo pasado (1995), en el barrio de San Lázaro de esta ciudad (Tunja ). Diversas razones habían precipitado enemistad y duras contradicciones con los habitantes del vecindario. Particularmente, se había agriado la relación de esta mujer con CARMEN AUXILIO MARIN VALENCIA mujer que vivía en unión libre con el hoy occiso JOSE EDILBERTO GONZALEZ.
Todo indica que EMILIA SEGURA BARRETO estaba prácticamente aislada, no la trataban los vecinos, era considerada como una persona detestable. Esto mismo hacía que ella viviera permanentemente en guardia, pensando que la rodeaban enemigos potenciales y “choros”. Seguramente, por esto en acuerdo con su compañero, y a pesar de que, como todo lo indica, podría haber otras inversiones más productivas, aparentemente más urgentes, resolvió comprar un revólver.
En el día de los acontecimientos -22 de febrero de 1995-, ocurrió que mientras se hallaba sola con sus menores hijos, de pronto, observó que uno de su vecinos, concretamente EDINSON RAUL GONZALEZ, orinaba según toda evidencia, en el punto de contacto de la propiedad de EMILIA con la del vecino ZAMUDIO. Esto enardeció a EMILIA, “..el problema comenzó cuando yo salí a la puerta y le reclamé a Raúl y le mandé la pedrada y él me hizo amaganciones(sic) con el órgano, y Walter, el hijo de Carmenza,..
(fl.63). Frente a esto, los otros individuos que allí se hallaban, FABIO ANDRES QUIROZ MARIN, WALTER ANTONIO QUIROZ MARIN, RAUL GONZALEZ, DARIO LOPEZ y otros, reaccionaron contra EMILIA, le lanzaron expresiones ofensivas que esta respondió. Entre tanto, se hizo evidente que la mujer portaba un revólver y esto enardeció más los ánimos de los muchachos que con ella se enfrentaban.
EMILIA fue desafiada para disparar. Entre tanto, se hizo presente JOSE EDILBERTO GONZALEZ quien, en su primer momento, retiró de allí a EDISON RAUL, lo llevó hasta su casa y, de inmediato, regresó al lugar del problema. Como era lo natural, este hombre se vió involucrado en las discusiones y, también en la riña. Lo cierto es que, de un momento a otro, JOSE GONZALEZ llegó a estar a muy corta distancia frente a la mujer que exhibía el arma.
Parece obvio que todo este episodio estaba acompañado de insultos, desafíos, agravios. En medio de esa situación tan confusa, y consecuencia del acaloramiento de los ánimos EMILIA disparó el arma impactando a JOSE EDILBERTO GONZALEZ en el mentón. El proyectil penetró en su cuerpo destruyendo las dos primeras vértebras cervicales. La víctima, como era apenas de esperarse, cayó a consecuencia del impacto y quedó a algo así como un metro de distancia de la puerta de la casa de EMILIA.
De allí fue recogido y llevado para el Hospital ya prácticamente muerto”. LA DEMANDA La causal invocada para la revisión es la 3ª del artículo 232 del C. de P. Penal, pues considera el demandante que existen pruebas o hechos nuevos no conocidos al tiempo del debate procesal que son demostrativos de una causal de justificación en la conducta de la procesada Emilia Segura Barreto.
Aporta al efecto declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario Primero del Círculo de Tunja por Pedro Molina Pulido, Carlos Alvarez y Gladys Amparo Sarrazola Guerrero, quienes afirman haber presenciado cuando el hoy occiso en compañía de sus amigos provocaban de hecho y de palabra a la señora Emilia Segura, que escucharon un disparo al interior de la residencia de ésta y luego vieron cómo retiraban de allí el cuerpo de la víctima.
Estas circunstancias fácticas, afirma el revisionista, demuestran que la sentenciada “disparó el arma en ejercicio del derecho de LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA (quien rechaza al extraño en el hogar) además, para la defensa de su integridad y de la de sus menores hijos”. Y agrega: “Esta es la verdad de los hechos, callada por los declarantes en el proceso: LOS MARIN Y LOS GONZALEZ.
“Esta verdad verdadera la testimonian el Señor CARLOS ALVAREZ el Señor PEDRO PULIDO, la Señora GLADIS AMPARO SARRAZOLA GUERRERO, en declaraciones extraproceso rendidas ante el notario primero de Tunja. Personas estas que no declararon dentro de el proceso pero que se motivaron a declarar y a decir la verdad, ante el remordimiento de conciencia, que le produjo al saber la noticia de la injusta pena que soporta EMILIA SEGURA BERRETO, y la injusticia de su condena”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión, lo ha dicho insistentemente la Sala, es un procedimiento extraordinario que permite remover la autoridad de la cosa juzgada que ampara la decisiones judiciales definitivas, para restañar el agravio producido por la injusticia de un fallo que sólo se descubre por circunstancias conocidas con posterioridad a su emisión, razón por la cual el escrito que tan singular efecto pretende debe satisfacer con rigor no solamente la subsunción del caso en uno de los motivos de revisión consagrados en la ley, sino además, y muy particularmente, la exigencia de que la prueba aducida tenga la suficiente contundencia para la demostración cabal de los hechos básicos de la petición. Lo anterior significa que la demanda no puede confundirse con un alegato más de instancia o con un libelo apenas en apariencia con apego en las taxativas causales previstas para su procedencia, ayuno de las comprobaciones que precisamente hacen que el fallo cuestionado sea pasible de este excepcional mecanismo de rescisión y no de un recurso ordinario o extraordinario de impugnación. Examinada con la óptica anterior la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, es evidente que no reúne las condiciones mínimas para poner en vilo el principio de cosa juzgada.
En efecto, se infiere de ella que la pretensión concreta va encaminada a remover el fallo condenatorio supuestamente por haber aparecido medios de prueba o hechos, no conocidos con anterioridad, demostrativos de una causal de justificación en favor de la procesada. Siendo este el hecho alegado, la prueba aportada no podría ser distinta a aquella que destruyera o por lo menos debilitara los cargos soportados en la sentencia condenatoria en firme.
No comporta empero esta condición el acopio probatorio presentado con el fin de conseguir la revisión del proceso, porque se presenta deleznable como también carente de seriedad y de la fuerza necesaria para modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena de la acusada. Se trata de un acervo testimonial que, si bien es cierto no se incorporó al proceso con los mismos órganos de prueba, es de poca consistencia y sin mayor poder vinculante con el hecho básico de la pretensión. De otro lado, es preciso aclarar que los hechos a que se contraen las deponencias aportadas, para los fines establecidos en la causal de revisión invocada, no constituyen acaecimientos fácticos nuevos que desvelen una verdad real distinta de la formal contenida en el proceso, sino que se limitan a plasmar circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al hecho proditorio suficientemente conocidas y debatidas dentro de las instancias, como se infiere del contenido de los fallos que en copia se allegaron con la demanda y que el ad-quem compendió en el siguiente texto: “En resumen la señora (se refiere a Emilia Segura Barreto) no se vió ante una agresión, ante una violencia grave e injusta que hiciera necesaria la reacción que se le reprocha.
Ella, en forma innecesaria y exhibiendo excesiva agresividad, salió a reclamar a EDISON RAUL y, de inmediato, sin razón procedió a agredirlo lanzándole una piedra a la cabeza y, luego, procedió a disparar su revólver contra JOSE GONZALEZ sin que este se hubiera transformado en un peligro inminente para ella, sin que éste la estuviese atacando ni nada de eso”.
No es dable, entonces, asumir un proceso de revisión para realizar un nuevo debate sobre cuestiones probatorias que ya recibieron en la debida oportunidad legal su correspondiente valoración, la que no es posible desconocer ahora por el carácter de cosa juzgada que ampara la sentencia. Es que cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio, no se cumple la exigencia 3ª del artículo 232 del C. de P. P., pues en tal caso lo nuevo no es el hecho naturalísticamente considerado como tampoco la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y una tal dialéctica no es lo que la ley ha erigido como categoría para desestabilizar los fallos por la excepcional vía de la acción de revisión. Así las cosas, como el revisionista no está alegando y menos demostrando hechos nuevos y tampoco ha allegado pruebas no conocidas al momento de fallar “que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, resulta claramente inepta la demanda para los fines propuestos, por lo que se impone su rechazo in límine, conforme a lo expresado por la Sala en proveído del 12 de septiembre de 1996, con ponencia de quien ahora cumple igual función, oportunidad en la cual dijo: “El examen preliminar de la demanda de revisión, que conduce a su admisión o inadmisión, se propone, por potísimas razones de economía procesal, evitar la sustanciación de escritos abiertamente desenfocados de los fines de la revisión o también porque sean manifiestamente infundados.
Esta deliberación previa, por ser obra del mismo órgano competente para decidir de fondo sobre la demanda, permite ahorrar debates inútiles sobre asuntos claramente definidos en las instancias o en la casación -si la hubo- y nutre de realidad la acción de revisión, pues, lo que en principio aparenta ser garantía por la reapertura apresurada de un proceso ya finiquitado, al final se convierte en frustración para los ciudadanos al sobrevenir una sentencia inhibitoria por ausencia de presupuestos procesales o una providencia desestimatoria por insuficiencia de lo aportado para remover el fallo judicial en firme.” Esa y no otra tiene que ser la suerte de la demanda cuando opta por la no bien disimulada orientación de rediscutir el maderamen probatorio sin aportar elementos fácticos o unidades de convicción reveladoras de una situación en verdad sorprendente.
Con lo anterior no se quiere significar que para abrir el contradictorio sea menester que el demandante de una vez presente la certidumbre completa de la inocencia del condenado, pero sí al menos que los nuevos hechos o las nuevas pruebas sean de tal calado que ab initio hagan ver la inminente desarticulación de la construida certeza de responsabilidad o el inevitable desajuste de los presupuestos sustanciales del artículo 247 del C. de P. P., haciendo revivir en la conciencia del juez de revisión la presunción de inocencia en relación con quien por lo que muestra la demanda y sus anexos fue injustamente sentenciado.
Como la demanda que se estudia lejos está de plantear una de estas eventualidades, se hace inevitable declarar su prematura improsperidad. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- Reconocer personería al abogado GILDARDO QUINTERO MARTINEZ en los términos del poder que le confirió la sentenciada EMILIA SEGURA BARRETO. 2.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada contra las sentencias de primero y segundo grado, de fecha, naturaleza y origen indicados en la parte motiva de este proveído, a nombre de la condenada Emilia Segura Barreto.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� REVISION. 13.301 Emilia Segura Barreto REVISION. 13.301 Emilia Segura Barreto