Micelio
13299(13-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Casación 13.299 WILSON ESCOBAR ARROYAVE 1 22 Casación 13.299 WILSON ESCOBAR ARROYAVE Proceso No 13299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil dos. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 13 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual modificó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de noviembre de 1996, condenando a WILSON ESCOBAR ARROYAVE a la pena principal de 27 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las siete y media de la noche del 25 de diciembre de 1995, tres hombres, entre los que se encontraba WILSON ESCOBAR ARROYAVE, irrumpieron en la casa de habitación ubicada en la calle 18 No. 15-70 del sector conocido como “La Cueva” de la ciudad de Buga, de propiedad de Ángel María Arango, a quien golpearon con la cacha de un revólver.

Dentro de la residencia se encontraba José Conrado Ramírez Loaiza, a quien los agresores, luego de tildarlo de vicioso y de golpearlo, lo sacaron al patio y le dispararon con el arma de fuego en una ocasión que bastó para determinarle su muerte. Después de escucharse en declaración a Amparo Torres Valencia y Ángel María Arango Cardona, se abrió formal investigación el 26 de diciembre, librándose orden de captura contra WILSON ESCOBAR ARROYAVE, quien capturado fue oído en indagatoria el 27 siguiente, y el 2 de enero de 1996 se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio.

El 23 de abril del mismo año, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra ESCOBAR ARROYAVE por el delito de homicidio agravado por la circunstancia del numeral 7º del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que al ser impugnada recibió confirmación el 6 de junio de 1996 en cuanto a la acusación por el delito de homicidio, mientras que en relación con la investigación por la última de las conductas se declaró la nulidad parcial de la actuación surtida.

El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, despacho que mediante sentencia del 19 de noviembre de 1996 condenó al procesado a la pena principal de 45 años de prisión por el delito en relación con el cual se le acusó, decisión que al ser impugnada modificó el Tribunal Superior de Buga para disminuir la pena de prisión a 27 años al no encontrar configurada la causal de agravación del homicidio.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos a manera de principal y “ alternativo ” formula el defensor del procesado WILSON ESCOBAR ARROYAVE contra la sentencia de segundo grado, el primero al amparo de la causal tercera por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, y el segundo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por error de derecho por falso juicio de convicción, pues el Tribunal valoró erradamente la prueba testimonial.

Cargo principal Afirma el censor que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política; se aplicó indebidamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7º, 268, 270 y 273 y se dejó de aplicar el artículo 333 idem. Pretende a través de esta vía que se declare la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se clausuró la instrucción, para que se subsanen los defectos de orden sustancial que afectaron el debido proceso.

De cara al desarrollo del cargo, afirma el demandante que con fundamento en la atestación policial que obra a folio 13, se determinó sin auto que así lo ordenara previamente, el envío al laboratorio de balística de un revólver y del proyectil encontrado en el cadáver de José Conrado al momento de realizar la necropsia, arma que fuera incautada en el patio de la casa de habitación donde moraba el procesado, la cual carecía de munición y vainillas y ostentaba características de haber sido disparada.

El Laboratorio de Investigación Científica Zona Suroccidental –Sección Balística y Explosivos- concluyó en la idoneidad de ese artefacto por su buen estado de funcionamiento, pero señaló que no fue posible establecer un nexo de causalidad entre el revólver marca Ruger y el proyectil recuperado en la necropsia al cadáver de Conrado Ramírez, “ debido a que no posee suficientes zonas aptas en micro-rayado para un análisis comparativo a consecuencia de sus deformaciones y achuramiento que posee en su cuerpo; a esto se le suma que no presenta un estriado definido para obtener la identidad”.

Agrega que la Fiscalía omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 270 del anterior Código de Procedimiento Penal y por consiguiente no dio traslado del dictamen a los sujetos procesales, es decir, no lo sometió al principio de contradicción, por lo que el quebranto de la norma constitucional aducida resulta ostensible, en tanto que con base en una prueba no controvertida, que además es ambigua, confusa y se estimó prueba reina en los autos, se consolidó la acusación y se tomó como fuente de certeza de responsabilidad para erigir la condena.

Dice que el Tribunal tomó como indicio incriminador el hallazgo del revólver en el solar de la casa donde moraba su defendido, a pesar de que el resultado de la prueba de balística no comprobó la identidad entre el proyectil incautado en el cuerpo de la víctima y el arma de fuego en mención, desechando el argumento de la defensa, y en cambio se conformó con prohijar el concepto del Ministerio Público con un criterio “ poco convincente y menos razonable”.

Atribuye al ad quem haber olvidado que el procesado explicó la procedencia del revólver cuya propiedad atribuyó a su hermano William, sin que sobre este aspecto se hubiese ahondado en la investigación. Tampoco se practicó a su representado la prueba de absorción atómica o de guantelete para establecer si había disparado recientemente, omisiones con las cuales se vulneró el principio de investigación integral.

Considera que las anteriores razones son suficientes para hacer ver que la irregularidad no sólo es de carácter sustancial sino que afecta las garantías de los sujetos procesales, porque con ella se desconoció las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Cargo alternativo Con sustento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, alega violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción, pues el Tribunal “ valoró erróneamente la prueba testimonial obrante en el proceso, otorgándole una significación probatoria que la ley no le otorga ”.

El testimonio de Ángel Maria Arango Carmona, que se tomó como “ arco toral ” del proceso, se examinó amañadamente tratando siempre de resaltar el compromiso penal del procesado ESCOBAR ARROYAVE, no obstante que la ambivalencia y fragilidad de sus asertos, así como la retractación posterior del testigo, demuestran que su versión no ofrece credibilidad suficiente como para erigir sobre él un fallo de condena.

Al aceptar en un todo las manifestaciones primarias de este testigo de cargo, descartando las censuras de la defensa, el Tribunal sostuvo que la inicial atestación “ deviene con mayor y mejor detalle su información, enfatizando en la individualización e identidad del procesado ”, pero de sus afirmaciones no es posible predicar verosimilitud porque no pudo ver la acción criminal, pues según el Tribunal el testigo “ tuvo que emprender la huída y subir al tejado de la casa para que cejaran sus agresivas intenciones”.

De modo que el sentenciador de instancia distorsionó el sentido y alcance de lo expuesto por el declarante y le otorgó crédito a lo que no vio por no haber estado en condiciones físicas de hacerlo, “ amén de que el testigo en mención, por su edad provecta, acusa una especie de demencia senil, que lo llevó a retractarse finalmente en un acto de reconciliación con su conciencia”.

Considera entonces que se quebrantó la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba, solicitando que se infirme la sentencia acusada y se dicte en su lugar la sustitutiva, que debe ser absolutoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Cargo principal El Procurador Tercero Delegado en lo Penal encuentra que a pesar de las enfáticas aseveraciones del libelista sobre la falta de traslado del dictamen a los sujetos procesales, ello sólo es parcialmente cierto, porque si en la fase instructiva se incurrió en dicha omisión, la misma se remedió en le período de la causa.

Pero además, la alegación no puede prosperar si se observa que el contenido del dictamen fue ampliamente conocido para quienes intervinieron en la actuación, quienes se enteraron con suficiencia de lo dicho por el experto aún antes de haberse proferido la resolución de acusación, de manera que la crítica sobre este aspecto se queda en el plano de la simple formalidad.

El defensor del procesado hizo expresa referencia al dictamen en los alegatos presentados ante la Fiscalía el 2 de abril de 1996, esto es, poco menos de un mes después de haberse recibido la prueba, para rebatir su fuerza probatoria en contra del incriminado. En este mismo sentido se pronunció el abogado defensor con ocasión de la impugnación que elevó contra la resolución de acusación, pues en el escrito respectivo nuevamente se refirió al dictamen pericial para demeritar su poder probatorio contra el procesado.

Y en el juicio, mediante auto de agosto 6 de 1996 se ordenó poner a disposición de los sujetos procesales el análisis de balística, decisión de la cual se notificó personalmente al defensor. Así las cosas, aun cuando el dictamen pericial hubiera sido la base única o central de la sentencia condenatoria, el cargo no podría ser atendido tal como fue presentado pues es evidente que de hecho y formalmente se permitió el ejercicio del derecho a contradecir las pruebas incorporadas a la actuación. En cuanto a la alegación sobre el no cumplimiento del principio de investigación integral y la consecuente vulneración del derecho de defensa, dice que no responde más que al ánimo de encontrar irregularidades en donde no las hay, para dilatar la definición del proceso y hacer un uso irregular del recurso extraordinario, con el consiguiente daño que tal proceder genera a la administración de justicia. La prueba de absorción atómica y más la del guantelete de parafina, son aconsejables para tratar de establecer si una persona ha disparado recientemente un arma de fuego cuando el investigador cuenta con elementos de juicio que le indiquen que entre el momento del disparo y el de la toma de la muestra necesaria para el estudio, el sospechoso no ha tenido oportunidad de borrar las huellas que deja la explosión de la pólvora o que no ha contaminado sus manos con otras sustancias o ha podido adquirir, por vía diferente a la del disparo, los residuos que habitualmente deja la explosión en los disparos.

Pero en este caso era evidente que el procesado había podido lavar sus manos o contaminarlas o adquirir los residuos en otras actividades en razón de que el disparo del arma fue realizado el día 25 de diciembre, y el inculpado fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales al día siguiente, cuando ya había tenido oportunidad de alterar las muestras de su acción por lo que resultaba aconsejable prescindir de la prueba técnica a la que alude el defensor.

La falta de esta prueba no puede considerarse una vulneración del derecho de defensa ni un incumplimiento del principio de investigación integral, porque no era pertinente frente a las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos y se inició la investigación penal respectiva. Por lo demás, en el proceso se practicaron todas las pruebas solicitadas en nombre del procesado, razón por la cual no asiste razón al libelista en el planteamiento del cargo que no está llamado a prosperar.

Cargo alternativo Las críticas dirigidas al testimonio de Ángel Maria Arango Carmona, en el sentido de que se examinó amañadamente y resaltando el compromiso penal del procesado, no pueden tenerse como demostrativas de un falso juicio de convicción, porque si se examina el contenido de la sentencia, se advierte con facilidad que el Tribunal abordó detalladamente el examen del testimonio y sus diversas circunstancias, sin que se apartara para ello de las normas vigentes que gobiernan la apreciación del testimonio.

Cita el concepto que tiene la Corte sobre el falso juicio de convicción, para concluir que el cargo fue erróneamente formulado, razón por la cual no está llamado a prosperar. Con fundamento en tales argumentos solicita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo principal Antes de acometer el estudio por separado de cada una de las irregularidades planteadas por el casacionista como fundamento de la censura de que la sentencia del Tribunal de Buga fue dictada dentro de un proceso viciado de nulidad por violación al canon del artículo 29 de la Carta Política, la Corte no puede dejar pasar desapercibida la falencia adversa a la esperada lógica en el planteamiento de la demanda, en la medida en que indiscriminadamente invoca diferentes irritualidades que a juicio del casacionista constituyen independientemente razones de nulidad.

Esta informal manera de alegar, resulta ayuna de los postulados de claridad y precisión propios de la casación, pues si las irregularidades argüidas eran diferentes, en aras del principio de autonomía de los cargos lo menos que se podía esperar del impugnante era que las diferentes censuras se ofrecieran separadamente, indicando como es obvio a partir de cuál momento cada irregularidad estaba llamada a invalidar el trámite, priorizando el orden en que la Corte debería estudiarlas, según el mayor alcance invalidatorio.

Pero no sólo por estos defectos de forma la demanda deviene impróspera, pues en el primer motivo de nulidad tampoco se acierta en la causal invocada, como pasa a señalarse: Solicita el libelista la declaratoria de nulidad del proceso por irregularidades que afectaron el debido proceso, específicamente por haberse omitido el traslado a las partes del dictamen de balística rendido por el Laboratorio de Investigación Científica Zona Suroccidental del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el cual señala, fue tomado como prueba reina del proceso.

Pero si el motivo de inconformidad radica en la ilegalidad de la prueba por violación de las formas propias para su incorporación, se tornaba imperioso que la argumentación conduzca a demostrar que la sentencia vulneró indirectamente la ley sustancial, por haberse cometido falencias sobre la producción o aducción al proceso del medio de convicción cuestionado, acudiendo a la causal primera de casación, cuerpo segundo, en razón de un error de derecho como falso juicio de legalidad, no como lo hizo el censor, por la vía de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, dado que el supuesto yerro, si bien reviste características de irregularidad en el procedimiento probatorio, se identificaría como un vicio in iudicando, pues es evidente que la consumación del equívoco se produce con la apreciación de una prueba que vulnera sus propios ritos de formación. Si lo que se pretende en este caso es realzar la violación de una condición de validez o existencia de la prueba pericial, en el sentido de que se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º artículo 270 del anterior estatuto procesal, indudablemente que el ataque debió orientarse por el error de derecho como falso juicio de legalidad, pues precisamente el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, establece que “ es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ”.

Esta norma ha lugar a que, cuando se violan las formalidades sustanciales de cada medio probatorio o éstos se practican con detrimento de los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesal. Es decir, sin necesidad de invalidar todo o parte del proceso, el funcionario simplemente deja de apreciar la prueba irregular en orden a fundar la decisión judicial, y el sentido de ésta queda expuesto a la solvencia del material probatorio restante (si es que queda) para condenar o absolver.

Así entonces, si para el caso examinado fuera procedente excluir como fundamento de la sentencia el aludido dictamen de balística, y se demostrase que el mismo es el único fundamento de la sentencia, la solución no podría ser la nulidad sino que se llegaría a la conclusión de que no existe prueba para condenar y, consecuentemente, el fallo debería ser absolutorio porque, además, queda incólume la presunción de inocencia. Así pues, el actor debió solicitar la sentencia de reemplazo (absolución), y no la nulidad de la actuación. Al margen de lo anotado, conviene precisar que el reparo expuesto carece de fundamento, pues la jurisprudencia de esta Corte de antiguo tiene establecido que la omisión de correr traslado a los sujetos procesales no acarrea nulidad alguna " toda vez que el no surtirse el traslado de un dictamen a las partes, a lo sumo podría aceptarse como una irregularidad en todo caso intrascendente y por ende sin ninguna posibilidad de afectar los derechos del procesado o las reglas de procedimiento, salvo que se lograse demostrar que no se contó con oportunidad alguna para conocerlo y por ende para controvertirlo, pues contándose con la posibilidad de objetarlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del C. de P.P. "hasta antes de que finalice la audiencia pública", guardar silencio en torno al contenido del mismo, es mostrar entera conformidad con el resultado que la comprobación científica ha arrojado" (Cfr. Sentencia de casación, marzo 17 de 1999.

M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 12.682). Establecido que el anterior reproche no está llamado a prosperar, debe la Sala acometer el estudio del siguiente motivo que según el censor tiene la capacidad para afectar la validez de la actuación, cual es el haberse proferido la sentencia sin el previo desarrollo de una investigación integral.

La irregularidad se concreta en la supuesta omisión de la practica de la prueba del guantelete o de absorción atómica para determinar si el procesado WILSON ESCOBAR ARROYABE había disparado recientemente un arma de fuego. En torno a esta temática, la jurisprudencia ha sido insistente en que no basta para su prosperidad la mera mención de diferentes medios probatorios que en opinión del censor debieron evacuarse, sino que su obligación está encaminada a indicar qué hubiera podido demostrarse con aquellas unidades de investigación y la manera como, enfrentadas con el fallo censurado, éste habría perdido su fundamento por la fuerza probatoria de los medios de convicción echados de menos, dejando por este modo en evidencia la necesidad de reponer parte del trámite para reivindicar el debido proceso.

No empece, en el caso a estudio para el libelista fue suficiente aducir la omisión de la prueba del guantelete o de absorción atómica, pero sin ocuparse del compromiso que adquiría en sede de casación de demostrar cuál habría sido su incidencia en la parte dispositiva del fallo censurado. Además, como lo recuerda el Procurador la no práctica de determinada prueba no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, como quiera que el funcionario judicial, dentro la órbita del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 235 de la ley 600 de 2000) y a la luz de los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real.

Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. En este caso, la prueba que se reputa omitida resultaba inconducente, pues el procesado gozó de un amplio margen de tiempo para borrar los eventuales residuos que la explosión de la pólvora hubiera podido dejar en sus manos, pues el disparo del arma de fuego se realizó aproximadamente a las siete y media de la noche el 25 de diciembre de 1995 y el inculpado fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales al día siguiente.

Frente a esta situación y el carácter relativo y equivoco que la ciencia forense reconoce a estas pruebas, era válido y legal que el fiscal investigador se abstuviera de decretarla. No prospera el cargo. Cargo alternativo La censura la ampara en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un “ falso juicio de convicción” porque el Tribunal valoró erróneamente el testimonio vertido por Ángel María Arango Carmona, del que se afirma se examinó amañadamente y resaltando sólo el compromiso penal del procesado.

Es necesario aclarar, en primer lugar, que el demandante evidencia una confusión sobre el concepto mismo de falso juicio de convicción, noción que corresponde exactamente a los sistemas tarifados de valoración probatoria, según los cuales las pruebas tienen un valor predeterminado en la ley y a él debe atenerse el juez, por oposición a los sistemas de libre apreciación o de valoración racional que confían la ponderación de los medios de convicción al conocimiento y la razonabilidad del funcionario.

De tal manera, el falso juicio de convicción se produce cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella. En este caso, el actor simplemente afirma que el testimonio de Ángel María Arango Carmona se “ valoró erróneamente ”, pero parejamente no revela (como no podía hacerlo porque no existe) cuál es valor que la ley anticipadamente le atribuye a dicha prueba.

Ocurre que el censor utiliza expresiones equívocas en la objeción, pero en definitiva su inconformidad radica en que se haya otorgado credibilidad al dicho de Arango, no empece a la supuesta “ ambivalencia y fragilidad de sus asertos ”, porque según el mismo Tribunal el testigo “ tuvo que emprender la huida y subir al tejado de la casa para que cejaran sus agresivas intenciones ”, lo que le impidió observar con detalle la secuencia de los hechos, además de que posteriormente se retractó de su inicial versión. Desconoce el demandante que precisamente tales circunstancias –huida y retractación- fueron consideradas por el Tribunal en la valoración del testimonio, reflexionándose así: “El estudio del testimonio de Ángel María Arango Carmona, de manera especial en lo que atinge con las versiones rendidas a folios 10 y 25, debe pues consolidarse a la luz de sus aseveraciones y su consistencia…Y así tenemos que dar a conocer que resulta de categórica importancia el hecho que ese primer dicho hubiese sido recibido a escasas cuatro (4) horas de haber sido agotado el acto homicida contra José Conrado Ramírez Loaiza, momento en el cual no existía posibilidad alguna de olvido o amnesia, y menos aún de equivocaciones acerca de las circunstancias e intervinientes.

Y en ese primer acto el deponente es claro al señalar a WILSON ESCOBAR, su vecino, no sólo por la proximidad de la vivienda sino porque han existido tratos y relaciones, como el autor del hecho criminoso; como aquél que en compañía de dos sujetos se hace presente en su residencia y en forma agresiva y violenta, golpeándole en el rostro y otras partes del cuerpo, le increpaban e insistían para que los dejara entrar a fin de percatarse quienes se encontraban en el interior, a fin de poner orden y castigar a aquellos, que según sus criterios eran poco deseables… “En ese sentido es sumamente claro el testigo y, en declaración rendida dos días después, al ampliar el aserto inicial, vuelve y recaba, con mayor y mejor detalle su información, enfatizando en la individualización e identidad del procesado, al cual le adjudica la comisión del injusto contra la vida de Ramírez, lo cual si bien no pudo detallar por cuanto tuvo que emprender la huida y subir al tejado de la casa para que cejaran sus agresivas intenciones, se infiere fácilmente de su testimonio ya que advierte que inquirían al occiso y le recriminaban, oyendo posteriormente un disparo con el cual se extinguió esa vida.

Y esa inferencia se logra cuando es posible advertir que el testigo señala a ESCOBAR como portador de un arma de fuego; elemento similar a aquél que pocas horas después logró incautarse en la residencia de éste…”. Y frente a la retractación se afirma que: “Para la Sala, acorde con el a-quo, no es válida ni eficaz la retractación que ensayó Arango.

En primer lugar, hay que advertir que éste depuso en dos oportunidades inicialmente, con escasos dos días de separación entre una y otra y pudiese aceptarse tal predicado si en esa segunda hubiese denotado lo que decantó en el debate oral. Pero al reseñar que sólo once meses después y a instancia del sujeto procesal de la defensa acude al proceso y cambia las cosas, ello deja para pensar acerca de los intereses que bien pueden motivar tal actitud.

Lo lógico y prudente, si se trataba realmente de un error o equívoco, era que Arango Carmona acudiera pronto y solícito, en el menor lapso a dar cuenta que estaba incurriendo en una distorsionada imputación. Es un comportamiento que sin lugar a dudas tiene como finalidad cambiar en forma deliberada y proterva las cosas con el objeto de favorecer a quien realmente en esa iniciales fechas de diciembre de 1995 incriminó como autor del homicidio de Ramírez Loaiza” Como se ve, el Tribunal analizó ampliamente las versiones antagónicas del testigo, así como las circunstancias en que percibió los hechos, y con criterio razonado le dio valor probatorio, sin que frente al análisis hecho el demandante haya intentado una controversia seria encaminada a demostrar que se manipuló la prueba.

Y si se llegara a aceptar que con la censura lo que aquél pretendía establecer era que el examen de tal declaración se hizo a espaldas de los postulados de la sana crítica (error de hecho por falso raciociono), se echa de menos el señalamiento del argumento irracional del juzgador en la ponderación de dicho aserto, o el atropello a las pautas de la ciencia o a las reglas de la experiencia. Ninguna de estas hipótesis se atina a mostrar en el libelo, pues todo lo que se percibe es el deseo de disentir de la valoración probatoria hecha en las instancias.

La censura queda así reducida a la no bien disimulada inconformidad del demandante con las razonadas atestaciones que hizo el sentenciador, planteamiento que resulta extraño a la casación, donde el examen que el fallador hace de las pruebas sólo es atacable en la medida en que esté afectado por errores de hecho o de derecho realmente trascendentes.

En consecuencia, no prospera el cargo. Al margen debe anotarse que el nuevo Código Penal ofrece una situación de abierta favorabilidad para los procesados, en cuanto el artículo 103 prevé una pena de prisión entre 13 y 25 años de prisión para el delito de homicidio, mientras que la misma conducta delictiva estaba conminada con sanción de 25 a 40 años de prisión en el artículo 323 del desaparecido estatuto penal.

Sin embargo, como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la favorabilidad deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme con la facultad prevista en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria