CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13299 Acta Nro. 18 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Delfín Iván Tovar Guzmán contra la sentencia del treinta (30) de Junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES Delfín Iván Tovar Guzmán demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido, con el pago de sus salarios e incrementos, dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta que se produzca su restablecimiento en el empleo, todo ello debidamente indexado, y se le imponga las costas del proceso.
Como súplica subsidiaria solicitó que la empleadora le pague: la indemnización convencional por despido; pensión sanción de jubilación, ambas debidamente indexadas; indemnización moratoria; las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 17 de mayo de 1977 y el 28 de abril de 1995, cuando fue despedido; que se le desvinculó mediante comunicación en la que se le adujo que había violado el reglamento interno de trabajo; que el reglamento interno de trabajo actualmente vigente se aprobó con las resoluciones 00024 del 19 de enero de 1979, 00136 del 16 de febrero de 1979 y 02381 del 21 de mayo de 1979, pero no fue publicado por la empresa ni se le entregó folleto del mismo; que su último cargo era de oficial comercial IV; que debengaba una remuneración básica mensual de $290.456.oo, más una prima de antigüedad de $81.435.oo mensuales; que durante la ejecución del contrato laboral demostró responsabilidad, honestidad y diligencia; que siempre consultó sus actividades con el director de la oficina en la que laboraba; que el director en mención fue el que delegó en el Sr Julian Gutiérrez para que utilizase firma autorizada en la elaboración de cheques de gerencia; que no incurrió en reincidencias sobre las faltas que le imputan en la carta de despido y jamás permitió la sustracción fraudulenta de dineros; que adoptó las medidas de precaución y seguridad necesarias; que la empresa no suministró oportuna y adecuadamente el mantenimiento y cuidado de las foto identificadoras, por lo que estas sufrieron el normal deterioro ante la falta del debido mantenimiento; que su superior era el Sr Gustavo Humberto Arroyave Sierra; que las labores que desarrollaba en la demandada implicaban el control, la responsabilidad y la diligencia por parte de éste señor y los demás trabajadores de la agencia en Villavicencio, en especial del auxiliar operativo II; que en el informe 004170, el departamento de control interno de la empresa puso en conocimiento del gerente regional que Arroyave Sierra, Santos Jiménez, ejercían a cabalidad sus funciones de supervisión; que en el mismo informe se recomendó que a través de la oficina de Villavicencio se debían facilitar los recursos humanos y físicos para el adecuado funcionamiento administrativo, operativo y financiero, así como diseñar un cronograma que permitiera determinar el valor del ilícito perpetrado por Julian Gutiérrez Cardona y demás empleados, y efectuar una redistribución de labores; que a través del informe 3170, se le dio a conocer al señor Pío Jiménez que se habían detectado deficiencias en el manejo operativo, administrativo y financiero de la oficina de Villavicencio y que era importante que diera estricto cumplimiento a cada una de las recomendaciones incluidas en el informe; que en la comunicación 000318 del 31 de enero de 1995, se puso en conocimiento del gerente regional de la demandada que el Sr Julian Gutiérrez no podía gozar de la delegación de la firma autorizada y que las irregularidades en que incurrió dicho trabajador generaron un ilícito que pudo haber sido detectado con anterioridad de haberse ejercido la supervisión y control sobre la secuencia de los cheques de gerencia, que hubiera llevado a cuestionar la validez del soporte; que el Sr Gutiérrez fue denunciado y sentenciado penalmente por su conducta delictuosa como trabajador de la demandada; que en la investigación penal que se le adelantó, el Sr Gutiérrez confesó los hechos delictivos y excluyó de cualquier participación a algún otro funcionario o empleado de la demandada, como aparece reconocido en la sentencia del 3 de mayo de 1995, emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; que se le señalaron cargos sin tener en cuenta los términos indicados en la convención colectiva de trabajo; que el procedimiento previo al despido fue irregular, pues no se observaron los términos, ni se practicaron las pruebas solicitadas por el demandante y el sindicato al que pertenece; que está afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y es beneficiario de la convención colectiva, y que la empresa no le comunicó oportunamente la decisión de terminar su contrato laboral y tampoco lo informó a “ Sintracreditario ”.
La entidad convocada al proceso al contestar la demanda admitió como ciertos los extremos del contrato laboral, el cargo desempeñado por el actor y el salario básico que devengó; negó lo afirmado en torno a la prima de antigüedad, y explicó que la terminación del contrato laboral fue justa y como consecuencia de un proceso disciplinario que se le siguió, en el cual se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
Los demás hechos los negó o manifestó que no le constaban. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada, buena fe, y todo lo que pueda tipificar una excepción a favor de la demandada.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., a través de sentencia del 8 de junio de 1998, en la que absolvió a la empleadora de todas y cada una de las pretensiones. Decisión que apelada por el actor se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de junio de 1999.
En su proveído argumentó el ad quem: que está demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de mayo de 1977 y el 26 de abril de 1995, así como que el último cargo desempeñado por el demandante fue del oficial comercial IV, en el que devengaba un salario básico de $223.201.oo, más $65.207 por concepto de prima de antigüedad; que queda relevado de examinar si el empleador cumplió con el trámite convencional, pues la inconformidad del apelante se centró en la calificación del despido que hizo el a quo; que “ la prueba recaudada en su conjunto” permitió establecer que el trabajador cometió las faltas que le endilgó la demandada en los cargos y en la carta de despido, negligencia que se tradujo en la oportunidad para que el contador Julian Gutiérrez Cardona cometiera el ilícito por el que resultó condenado; que se observa que los cheques obrantes de folios 55 a 71, con los cuales se cometió el ilícito en cuestión, se encuentran firmados por el demandante, como también se desprende del documento público de folio 86; que en los descargos presentados por el demandante afirma que su actuación obedeció a engaños del contador Gutiérrez; que frente a la negligencia y fallas en el servicio del funcionario, con los elementos de juicio existentes en el expediente, comparte la apreciación de la Fiscalía Séptima de Villavicencio, respecto a la conducta del demandante, visible a folio 389; que si bien no puede aseverarse que el demandante obró con dolo, tal hecho no lo exonera de la violación del Reglamento de Trabajo, toda vez que su omisión, y lo que él afirma en los descargos, lo llevó a un exceso de confianza y a incumplir gravemente con sus deberes y obligaciones, que condujo a la defraudación millonaria contra la Caja, pues por el hecho de ser el defraudador su superior no podía dejar de cumplir los manuales de seguridad y de previsión de la empleadora, además de que el propio trabajador señaló que conocía sus funciones; que esta conducta está considerada como justa causa en el reglamento interno de trabajo (fls 522 a 551), el cual, de acuerdo con la inspección judicial (fl 40 cdno anexo), se presume conocido por los empleados de la demandada por haberse publicado en lugar visible, y que se concluye que el despido se ajustó a derecho pues las causas que lo motivaron fueron debidamente probadas y admitidas por el trabajador y las mismas representan justo motivo para romper el vínculo laboral.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo ha precisado de la siguiente manera el censor: “Me propongo que esa H. Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada o sea la proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de fecha 30 de junio de 1999 en el proceso de la referencia, para que en su lugar y en sede de instancia, condene a la demandada (…)”, según las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal dos (2) cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente, en vista de que están dirigidos por la misma vía, tienen similar proposición jurídica y comparten el objetivo de quebrar el fallo de segundo grado en cuanto halló justificado el despido del demandante.
PRIMER CARGO Acusa el proveído de segundo grado de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 25, 29, 53, 55 y 93 de CN; 1, 2, 11, 12 y 16 de la ley 6 de 1945; 4, 19, 20 y 52; 8 del decreto 2127 de 1945; 5 del decreto 3135 de 1945; 19, 104, 105, 107, 108, 109 y 467 del CST; 4, 5, 9, 11, 12 y 13 de la ley 153 de 1887; 51, 55, 60 y 61 del CPL; 175, 177, 204, 207, 208, 210, 244, 245, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 279 del C.P.C. La violación normativa a la que se refiere, la atribuye el acusador a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos: “a) Dar por demostrado, que el demandante cometió la falta endilgada en la carta de terminación del contrato (fls 272 a 276), cuando también está demostrado que, las irregularidades fueron consecuencia del caos administrativo imperante en la seccional donde laboraba el actor.
“b) Dar por demostrado, sin estarlo que la falta endilgada en la carta de despido, era omisiva, con la calificación subjetiva de grave incumplimiento al Reglamento Interno, cuando de las probanzas se infiere todo lo contrario. “c) No dar por demostrado, que las irregularidades endilgadas al actor fueron consecuencia lógica de la conducta omisiva del Director de la Sucursal de la Caja de Crédito Agrario en Villavicencio, en el manejo de los procedimientos administrativos.
“d) Dar por demostrado el Tribunal, que todas las deficiencias en el manejo operativo, administrativo y financiero eran imputables al actor, cuando está demostrado en las probanzas, que la Sucursal era una unidad en el manejo operativo, administrativo y financiero del control administrativo.” Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, señaló el recurrente: la carta de despido (fls 272 a 276); la misiva de los empleados de la sucursal de la Caja Agraria en Villavicencio del 13 de septiembre de 1994 (fls 109 a 113); el informe de la contraloría de la demandada del 31 de enero de 1995 (fls 297 a 310); el informe de la revisoría fiscal de la empleadora del segundo semestre de 1994 (fls 323 a 329); el reglamento interno de trabajo de la demandada (fls 522 a 551); las convenciones colectivas de trabajo de los períodos 1994 - 1995 y 1996 - 1997 (fls 423 a 450 y 452 a 483), y la inspección judicial (fls 405 a 406).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el impugnante: que el Tribunal expresó que la prueba recaudada en su conjunto permitía establecer que efectivamente el actor cometió las faltas que le endilgó la empleadora en los cargos y en la carta de despido; que la prueba documental fue erróneamente apreciada, pues si el juzgador la hubiera aprehendido de acuerdo con las reglas de la sana crítica otra habría sido su conclusión; que el error de juicio del ad quem consiste en que le dio a todas las pruebas el mismo mérito y las acreditó a todas por igual, cuando tomadas las probanzas una por una se deduce que entre ellas hay una contrariedad ostensible, que procesalmente ha debido conducir a que se les apreciara individualmente, sin que la postura del cargo signifique que se desconozca que la jurisprudencia ha reconocido la libertad del juzgador para apreciar las pruebas; que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, específicamente en sus respuestas a las preguntas 7, 8 y 14 (fl 288), así como el informe del departamento de control interno de la demandada (fls 297 a 310), habría concluido inequívocamente que el demandante no tuvo ninguna responsabilidad en la visión, control y supervisión de los cheques de gerencia que fueron materia de fraude por parte del también trabajador Julian Gutiérrez Cardona, pues como lo confesó la demandada, sus propios entes de control y vigilancia dieron por demostrada la responsabilidad de otras personas diferentes al accionante, como el director de la agencia donde laboraba; que siendo la actividad laboral del demandante un trabajo que por naturaleza implicaba la intervención coordinada y armónica de todos los trabajadores de la oficina en que ocurrieron los hechos, no podía el Tribunal deducir responsabilidad plena del actor, cuando los mismos organismos de control y vigilancia de la empleadora prueban que el director de la agencia y otro trabajador incurrieron en hechos culposos; que a folio 327 existe prueba de que la gerencia regional y las unidades de operación y control no hacían un seguimiento adecuado de las deficiencias planteadas por la revisoría fiscal, las cuales se planteaban para fortalecer el sistema de control interno y delimitar responsabilidades.
SEGUNDO CARGO Presenta similar proposición jurídica a la del primero y le endilga al Tribunal haber incurrido en los mismos errores fácticos que con el rotulo de manifiestos se enlistan a propósito de la primera acusación. Afirma el recurrente que por razones de técnica manifiesta que no fueron apreciadas por el ad quem, al momento de proferir su fallo, las siguientes probanzas: el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls 287 a 2990 y 311 a 313), así como los documentos de folios 297 a 310 y 323 a 329, además de la inspección judicial actuada en el proceso (fls 405 a 406).
DEMOSTRACION DEL CARGO Arguye el censor para acreditar su impugnación: que el ad quem consideró que la prueba recaudada, en su conjunto, permitía establecer que efectivamente el trabajador cometió las faltas que le endilgó la empleadora en la formulación de cargos y en la carta de despido; que, no obstante, los medios de convicción a que se refiere en el cargo, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, pues de haberlo hecho los hubiera apreciado conforme a las reglas de la sana crítica y otra habría sido su conclusión; que si el ad quem hubiera tenido en cuenta tales pruebas, particularmente el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, en sus respuestas a las preguntas 7 y 8, así como el documento de folios 297 a 310 del plenario, habría colegido que el demandante no tuvo responsabilidad alguna en la visación, control y supervisión de los cheques de gerencia que fueron materia del fraude cometido por el trabajador Julian Gutiérrez Cardona, pues la demandada confesó y dio por ciertos los hechos según los cuales sus propios entes de control y vigilancia dieron por demostrada la responsabilidad de personas diferentes al demandante, como el señor Gustavo Arroyave, director de la oficina en la que aquel laboraba, debido a que éste no ejercía la supervisión adecuada a las actividades que se desarrollaban en ella y no existía control en la elaboración de los cheques de gerencia y las operaciones que los soportaban; que siendo la del demandante una actividad que por su naturaleza implica la intervención coordinada y armónica de todos los trabajadores de la oficina de los hechos, no podía el Tribunal deducir responsabilidad plena del actor, cuando los mismos organismos de control y vigilancia de la demandada prueban que el director de la agencia y otro trabajador incurrieron en hechos culposos; que si el Tribunal hubiera apreciado el documento de folio 327 habría concluido que la gerencia regional y las unidades de operación y control de la empresa no hacían un seguimiento adecuado a las deficiencias planteadas por la revisoría fiscal, las cuales se formulaban para fortalecer el sistema de control interno y delimitar responsabilidades; que el ad quem tampoco tuvo en cuenta el temario del actor para la inspección judicial, concretado a folio 310, ni su evacuación visible a folio 405, pues de haberlo hecho su juicio sería distinto.
LA REPLICA El opositor enfrentó conjuntamente los dos cargos y en contra de su prosperidad adujo: que ninguno de los errores de hecho que señala el impugnante pueden desquiciar la sentencia acusada, pues en el trámite de los cheques y de las operaciones bancarias relacionadas en la carta de despido, se determina la negligencia y fallas en el servicio del accionante, circunstancia que expresamente señaló la Fiscalía Séptima de Villavicencio; que si bien se puede afirmar que el ex trabajador no actuó con dolo que lo comprometiera penalmente, dicha circunstancia no lo exonera de la violación del Reglamento Interno de Trabajo (fls 522 a 551), suficientemente conocido por él, por lo que afirmó en la diligencia de descargos; que están demostrados los hechos que justificaron el despido, los cuales están determinados en el reglamento interno de trabajo que conocía el ex trabajador; que las causas que motivaron aquella decisión están debidamente probadas y, además, confesadas por el demandante en las pruebas a que se refiere en la oposición, y que no existen los errores evidentes o manifiestos en la apreciación de las pruebas documentales, pues el ad quem no hizo otra cosa que darles una interpretación real, razón por la cual los cargos no pueden prosperar.
SE CONSIDERA El debate en el recurso extraordinario lo plantea el censor en punto de la calificación que el Tribunal efectuó del despido del demandante, el cual halló justificado por haberse demostrado en las instancias las faltas que le imputó la empleadora tanto en el documento de formulación de cargos, como en la misiva de despido. En efecto, a folio 594 del primer cuaderno de las instancias, dejó puntualizado el ad quem: “La prueba recaudada en su conjunto permitió establecer que efectivamente el trabajador cometió las faltas que la empleadora le endilgó en los cargos y en la carta de despido, negligencia que se tradujo en la oportunidad para que el contador JULIAN GUTIERREZ CARDONA cometiera el ilícito por el que resultó condenado.” A partir de la aludida premisa, el Tribunal ahondó en el examen de la conducta del demandante con referencia concreta a los documentos de folios: 55 a 71 (cheques de gerencia firmados por el actor, con los cuales se defraudó a la demandada); 79 a 85 (memorial de descargos del accionante); 387 a 391 (providencia por medio de la cual la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio resolvió la situación jurídica del actor, sindicado de falsedad y peculado); 522 a 551 (reglamento interno de trabajo de la demandada).
Y fue así que del análisis detallado de los anteriores medios de convicción, el juzgador de segunda instancia obtuvo las siguientes conclusiones fácticas: 1) que los títulos valores visibles entre folios 55 y 71, con los cuales se afectó el patrimonio de la demandada, fueron firmados por el demandante; 2) que a través de los descargos, el trabajador dejó traslucir que su actuación obedeció a que fue engañado por el contador de la demandada Julian Gutiérrez Cardona; 3) que hubo negligencia y fallas en el servicio del reclamante; 4) que si bien el ex trabajador no incurrió en conducta dolosa que lo comprometiera penalmente, tal circunstancia no lo exonera de la violación al reglamento interno de trabajo, pues su omisión y la respetabilidad del contador por el cargo que desempeñaba, aunada a la amistad que tenía con las directivas, lo condujo a un exceso de confianza y a incumplir gravemente con sus obligaciones y deberes, todo lo cual desató a la defraudación millonaria de la demandada, y 5) que el hecho de ser el contador su superior no lo relevaba de cumplir con los manuales de seguridad y previsión que la empleadora le había indicado, y que él mismo conocía. Empero, no obstante las claras conclusiones antes relacionadas del fallo gravado, en el sentido de que allende las irregularidades en que hayan podido incurrir otros trabajadores en el ejercicio de sus funciones, la conducta del demandante fue negligente y redundó en el acaecimiento del cúmulo de hechos que desembocaron en la defraudación del patrimonio de la empleadora, el mismo, como lo exige la naturaleza extraordinaria del recurso de que se trata, no aparece puntualmente cuestionado en los cargos, como era imperativo hacerlo.
Así se afirma, porque sin esmerarse el censor en cuestionar la específica fuente probatoria de las aserciones del ad quem, así como su contenido, de efectos demoledores para las pretensiones del accionante, centró su crítica al fallo recurrido en medios de prueba diferentes a los antes reseñados y diluyó su discurso en hacer notar el contexto de caos administrativo en que el actor realizaba sus labores en la demandada.
En efecto, mientras el Tribunal obtuvo las cinco conclusiones atrás identificadas del análisis conjunto de los documentos de folios 55 a 71, 79 a 85, 387 a 391 y 522 a 551 del cuaderno de actuaciones, el censor ninguna objeción concreta formula en sus cargos a esa actividad de valoración del Tribunal en relación con tales probanzas, y se distrae en manifestar su descontento únicamente respecto a su juicio frente del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, la inspección judicial y los documentos de folios 272 a 276, 109 a 113, 297 a 310, 323 a 329, 423 a 450 y 452 a 483 del plenario (primer cargo); o en relación con la misma declaración de parte, la inspección judicial y los documentos de folios 297 a 310 y 323 a 329 del expediente (segundo cargo).
Y en lugar de controvertir rigurosamente el proveído gravado en cuanto afirma que el ex trabajador respecto a los cheques que firmó y con los que se perpetró el fraude al patrimonio de la empleadora, actuó negligentemente, con exceso de confianza y grave incumplimiento de sus deberes y obligaciones, sin excusa para que dejara de cumplir con los manuales de seguridad y previsión de la empleadora (fls 595 y 596 ib), se extravía el impugnante en argumentos que no consultan el sentido de la sentencia de segundo grado, y desperdicia su esfuerzo en mostrar la responsabilidad que en los calamitosos hechos de la sucursal de la demandada en Villavicencio tuvieron compañeros de labor del actor, como si las irregularidades de éstos expiaran per se las omisiones del ex trabajador.
En reiteradas oportunidades ha manifestado la Corte que cuando el impugnante dirige su acusación por la vía indirecta le es ineludible desquiciar todos los fundamentos probatorios y fácticos de la sentencia cuya anulación pretende, pues no hacerlo impide su quiebra al seguir sustentado en los aspectos no cuestionados en el recurso extraordinario y, por ende, amparado por la presunción de legalidad y acierto de que gozan todos los fallos en el trámite de casación. De todas maneras, lo anterior no obsta para que la Corte comente y precise dos temas relacionados con su acusación: 1) La circunstancia de que entre un conjunto de medios de prueba, el juzgador privilegie unos en desmedro de otros, en perspectiva de dirimir la contención, como aconteció en el presente caso, en principio no puede catalogarse como falencia de apreciación probatoria capaz de generar yerros fácticos que impliquen la anulación de la sentencia gravada, pues tal ejercicio en la actividad de juzgamiento se enmarca dentro del fuero de valoración probatoria que concede a los jueces del trabajo el artículo 61 del código de procedimiento laboral, respecto del cual la Sala se ha pronunciado en el sentido de que no puede ser invadido, ni siquiera por el juez de casación. 2) El hecho de que en una actividad como la desplegada por el actor en la demandada intervengan, según la misma acusación lo reconoce, varias personas, no es suficiente para liberar de responsabilidad a una de ellas, en relación con las deficiencias que se presenten en ese trámite, pues la existencia de la gestión de otros trabajadores en éste no exonera a ninguno de ellos -en este caso al actor-, de la obligación de desatar los mecanismos de seguridad y control que le corresponde, pues precisamente con la participación de varios sujetos en la operación que les ha sido encomendada, se busca impedir que se presenten maniobras fraudulentas que afecten la actividad de la empleadora.
Por lo tanto, los cargos estudiados no prosperan. Como el impugnante resulta vencido en el recurso, se le impondrán las costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio promovido por Delfín Iván Tovar Guzmán a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 23