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13298(18-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

EDIS 12368 12 20 Rad.No.13298 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13298 Acta No.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ORLANDO ARDILA GUERRERO frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Armenia (Quindió), en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS) EN LIQUIDACION y EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA.

ANTECEDENTES LUIS ORLANDO ARDILA GUERRERO llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” en liquidación, para que fuera condenada a: reintegrarlo al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta el reintegro, declarando no haber mediado solución de continuidad en el vínculo; o subsidiariamente: reajuste de cesantía, de sus intereses, de la prima de servicios de los 3 últimos años, vacaciones, primas extralegales en los 3 últimos años, bonificaciones de los 3 últimos años, pensión sanción, los quinquenios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios a la demandada entre el 18 de julio de 1980 y el 9 de junio de 1994, fecha esta última en la cual fue despedido unilateralmente, la empresa le certificó un salario promedio mensual de $338.469.92, que al liquidarle la cesantía y demás prestaciones sociales sin incluir las primas, bonificaciones, quincenios y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, las sumas las liquidó extemporáneamente y no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios, ni las primas legales y extralegales conforme al salario en los tres últimos años de servicios, que en el último año de servicios estaba afiliado al sindicato de EDIS para lo cual se le hacían los descuentos, que en la liquidación le descontaron algunas sumas de dinero sin autorización; al momento del despido injustificado- para el cual no se cumplió el procedimiento disciplinario establecido en la convención de 1992- el sindicato agrupaba más de una tercera parte de los trabajadores de la empresa, que de conformidad con la convención colectiva el despido pretermitiendo el procedimiento disciplinario no produce ningún efecto; que el Distrito Capital sustituyó a EDIS en la titularidad de los derechos para con los trabajadores; que la vía gubernativa fue debidamente agotada.

En la respuesta a la demanda la EDIS aceptó los hechos primero y segundo (tiempo de servicios y terminación unilateral); de los demás manifestó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 9 de junio de 1998 (folios 91 a 93), absolvió a las demandadas de las súplicas formuladas por el actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindió), a quien pasó el proceso por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, por fallo del 25 de junio de 1999 (folios 105 a 111), confirmó íntegramente la sentencia recurrida y estudió solamente: el reintegro al que no se accede por que no obra prueba de la convención colectiva necesaria por el origen convencional de la petición, el del reajuste de las prestaciones a las que no se accedió por falta de concreción del apoderado en los factores constitutivos de salario, y la indemnización convencional por que obra prueba de que ella fue reconocida.

No tocó el tema de la pensión sanción por que esa súplica no fue objeto de reparo por el apoderado del demandante. RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el apoderado del actor y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación, que fue replicada en forma extemporánea.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Con el recurso se pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado en su totalidad, para que actuando en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, bien a las principales y a las subsidiarias.” CARGO PRIMERO “ La sentencia acusada infringe directamente los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 151 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 177 y 188 del C. de P.C., lo que a su vez significó la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993” En la demostración arguye la censura que el Tribunal prohijó las consideraciones del juzgado en cuanto a la pensión, ya que el actor estuvo afiliado al régimen de seguridad social; que, sinembargo, de haber tenido en cuenta el artículo 151 de la ley 100 de 1993, especialmente su parágrafo, el Tribunal tendría que haber concluido que el caso no se podía resolver aplicando el artículo 133 de la citada ley, pues para ello debió haber analizado si para la fecha en que al actor le fue terminado el contrato de trabajo ya estaba en vigencia el régimen de pensiones establecido en la ley 100 respecto de los servidores del Distrito Capital, dado que el citado artículo 151 dijo que iniciaba vigencia para los servidores de las entidades territoriales a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha que lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

De haberse observado que no era aplicable el artículo 133 de la ley 100 de 1993, el Tribunal debió haber resuelto la pretensión relativa a la pensión sanción aplicando lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, norma vigente para el 9 de junio de 1994, fecha en la que fue despedido el demandante. Transcribe apartes del fallo proferido por esta Sala el 22 de septiembre de 1999, en el proceso radicado al número 11.777.

SE CONSIDERA Para lo que interesa a los fines del recurso, ha de decirse que el estudio del cargo se circunscribe al tema de la pensión sanción, que es al que se refiere el censor tanto en las disposiciones con que se integra la proposición jurídica como el desarrollo del ataque. Leídas con detenimiento las consideraciones esbozadas por el juzgador ad quem, encuentra la Corte que en parte alguna del proveído se tocó el tema correspondiente a la pensión sanción; en él solamente se abordaron los referentes al reintegro convencional, el reajuste de las prestaciones sociales y el pago de la indemnización por despido, de allí que si el fallo acusado no se refirió a ella, por haber circunscrito la competencia a los “ alcances de la sustentación de la apelación ”, no podía endilgarse al Tribunal infracción directa de las normas reguladores de la pensión sanción, la acusación debió orientarse por la vía indirecta, para eventualmente someter a examen el escrito con que se sustentó el recurso de alzada, con miras a determinar si lo referente a la pensión sanción solicitada fue o no objeto de reparo por el apelante.

Aunque el escrito con que se sustenta el recurso de apelación no es medio idóneo para fundar un cargo en el recurso extraordinario, esta Sala ha venido admitiendo de manera excepcional que algunas piezas procesales (como lo es el referido escrito) sirvan para demostrar el quebranto atribuido al Tribunal. Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 8 de la ley 171 de 1961, 133 y 151 de la ley 100 de 1993, 57 de la ley 2ª de 1984, 177 y 188 del Código de procedimiento Civil y 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

Dice que la violación se produjo por loa siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los únicos puntos de inconformidad del demandante contra la sentencia de primer grado, contenidos en el escrito de sustentación del recurso de apelación, fueron los relativos a las pretensiones principales, a la reliquidación de cesantías y prestaciones sociales y al pago de la indemnización por despido injusto.” “2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que fue total la inconformidad del actor contra la sentencia de primer grado, manifestada en el escrito de apelación y sustentación del recurso.” Expresa que los errores se produjeron por la equivocada apreciación que hizo el juzgador del escrito mediante el cual se apeló y sustentó el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primer (Fls.95-96), así como del acuerdo distrital 41 de 1993, la resolución 2737 de 1994 y las liquidaciones canceladas al actor, visibles a folios 41 a 61.

En el desarrollo del cargo arguye que el Tribunal analizó únicamente las pretensiones de reintegro, reajuste de prestaciones e indemnización por despido, pero que no examinó cuidadosamente el escrito aludido en que se sustentó la apelación, porque de haberlo hecho hubiera concluido que el actor mostró inconformidad total, ya que manifestó que interponía el recurso para que la sentencia fuera revocada en su totalidad y se accediera totalmente a las pretensiones de la demanda ya fuera a las principales o las subsidiarias.

Dice que era fácil para el ad quem entender que el recurso de apelación iba encaminado a la revocatoria total de la sentencia recurrida para que se despacharan en forma principal o subsidiaria las peticiones del libelo de demanda y que en esas condiciones el tribunal le hizo decir al documento lo que no decía, pues una cosa fue la intención del apelante y otra muy distinta la que le dio el Tribunal.

Que se hace más evidente el yerro porque el actor en el escrito insiste en las pretensiones principales y ello hace suponer que no ha perdido interés en las subsidiarias, a menos de así expresarlo terminantemente. Cita por último sentencia de esta Corporación que examina el tema de la sustentación de la apelación. SE CONSIDERA Apunta el recurrente a demostrar que el Tribunal se equivocó al apreciar el documento del folio 95 a 96, contentivo tanto de la interposición como de la sustentación del recurso vertical, así como del acuerdo distrital 41 de 1993, la resolución 2737 de 1994 y las liquidaciones canceladas al actor, obrantes a folios 45 a 61.

Esto dijo el Juzgador ad quem en punto a la apelación: “Adentrándonos a los alcance de la sustentación de la apelación, desde ahora estimamos que la decisión del Despacho debe sostenerse en su integridad por las siguientes razones:”, luego se aplicó a estudiar el reintegro, la indemnización por despido pedida en forma subsidiaria y el reajuste de las prestaciones sociales.

Es conveniente primero aclarar que los documentos reseñados por el actor (acuerdo, resolución, liquidación de prestaciones y terminación del contrato) obrantes a folios 45 a 61, no guardan relación alguna con lo medular de la formulación del cargo, consistente en determinar si el apoderado del demandante formuló reparo a la súplica de pensión sanción que le fue despachada en forma desfavorable por el juzgador de primera instancia. Además de ello el censor centra su atención exclusivamente en el análisis del escrito con que se sustentó la apelación. Revisada la prementada pieza procesal (fs.95 y 96) observa la Sala que en ningún error con el carácter de evidente u ostensible incurrió el sentenciador de segundo grado al valorarla, pues es lo cierto que lo escrito por el libelista es claro y contundente en cuanto fija un marco a su recurso solamente referido a: reintegro o el pago de las indemnizaciones (punto 1), decreto de allegar la prueba de la convención colectiva para el reintegro (punto 2), el pago de la indemnización (punto 3), pretermisión del trámite disciplinario para despedir, establecido en la convención (punto 4), y la no inclusión de todos los factores constitutivos de salario para la liquidación final (punto 5).

El recurrente, ni por asomó, tocó en el escrito con que sustentó el recurso vertical la pensión sanción que- desde la demanda inicial- había pedido, lo que lleva a concluir que en manera alguna el Tribunal podía ocuparse oficiosamente de ese punto, puesto que el marco que fija la competencia del superior en cuanto al recurso está delimitado por la inconformidad mostrada por el apelante en el escrito contentivo de la sustentación. Valga aclarar que, en lo que tiene que ver con la forma como el Tribunal despachó las súplicas distintas a la pensión sanción, la censura no muestra desacuerdo alguno; por ello la Corte ha limitado el examen a lo que tiene que ver con la pensión sanción. Según lo anotado, no puede aseverarse que el Tribunal haya incurrido en un dislate y menos con el carácter de evidente que permita la quiebra del fallo gravado, por consiguiente el cargo no prospera.

De otra parte, esta Sala en varios pronunciamientos ha fijado el alcance del artículo 57 de la ley 2ª de 1984; a manera ilustrativa se cita el siguiente: “Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se haya inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.

Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262).

CARGO TERCERO “La sentencia viola indirectamente los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 133 y 151 de la ley 100 de 1993, 177 y 188 del C. de P.C., y 60, 61 y 145 del C.P.L.” La anterior violación se debió a que: “ El Tribunal cometió el error de hecho ostensible de dar por demostrado, sin estarlo, que en el momento en que la demandada le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo al actor, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá había entrado a regir el Sistema General de Pensiones implementado por la ley 100 de 1993. ” “El error anterior fue producto de la equivocada apreciación que hizo el sentenciador del Acuerdo Distrital 41 de 1993, resolución 2773 de 1994 y las liquidaciones canceladas al actor, visibles en los folios 51 a 61.” En el desarrollo del cargo dice que las consideraciones del a quo sobre la pensión sanción fueron prohijadas por el sentenciador de segundo grado, sin embargo ni de las documentales que apreció el Tribunal ni de las pruebas aportadas puede desprenderse que para el 9 de junio de 1994, fecha de terminación del contrato de trabajo, estaba vigente el sistema de pensiones implementado por la ley 100 de 1993 para el Distrito Capital por haberlo dispuesto así la respectiva entidad Territorial.

Agrega que si bien es cierto el régimen de pensiones de la citada ley entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para los servidores del orden nacional, no lo es menos que para los del orden territorial debía ser, a mas tardar, el 30 de junio de 1995 o cuando la autoridad gubernamental así lo dispusiera, lo que significa que antes de la fecha citada la entidad demandada debía acreditar la vigencia del sistema.

SE CONSIDERA Visto está, según se razonó en las consideraciones con que se despacharon los dos cargos anteriores, que el Tribunal no abordó el tema que toca con la pensión sanción, y si no se abordó, mucho menos lo fue el que se refiere al momento en que inició vigencia, para los servidores de las Entidades Territoriales como lo es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el régimen de pensiones que instituyó la Ley 100 de 1993, por ello, no puede enrostrársele al Tribunal un error de hecho, que más pareciera un asunto de estirpe netamente jurídica porque se trata de aplicación de normas en el tiempo, en relación con un tema que ni siquiera fue objeto de pronunciamiento en el Fallo recurrido extraordinariamente.

En consecuencia no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindió) el 25 de junio de 1999, dentro del juicio ordinario que LUIS ORLANDO ARDILA GUERRERO le sigue a EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS) EN LIQUIDACION y EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria