CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 161 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintinueve de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE DORANCE CORTES OCAMPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sevilla Valle, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de veintisiete (27) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión por el delito de Homicidio.
HECHOS Ocurrieron en la población de Caicedonia Valle, el 24 de julio de 1994 aproximadamente a las 9 a.m., en el sector centro, cuando JOSE DORANCE CORTES OCAMPO con arma cortocontundente (machete) le causó varias heridas en la cabeza a JOSE ANIBAL AGUILAR MUÑOZ, las cuales le produjeron su deceso en el Hospital San Juan de Dios de Armenia el 6 de agosto del mismo año. LA DEMANDA El recurrente presenta un cargo así: “Procede en el presente caso la causal de casación consagrada en el numeral primero del artículo 220 del C. de Procedimiento Penal”.
Señala que en la dosificación del correctivo penal no se tuvieron en cuenta circunstancias que hacían imprescindible aplicar como sanción el artículo 323 del C. P., modificado solamente por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, sin el numeral 7º, del artículo 324 ibidem, modificada por dicha ley, ya que la agravación del delito imputada a su defendido y que él aceptó en la diligencia de formulación de cargos no fue plenamente demostrada, y solamente podía haber aceptado, por no tener los conocimientos jurídicos al respecto, el homicidio simple que cometió, por el cual es acreedor a la dosificación que señala como pena de prisión mínima de 25 años, según el art. 29 de la ley 40 de 1993, que modificó el art. 323 del C. P, de donde debieron partir las rebajas de pena, por ello su defendido, mediante el libelo sustentatorio de su apelación, manifestó que cuando sucedieron los hechos se hallaba embriagado, circunstancia que no fue legalmente desvirtuada dentro del trámite del proceso, y que no se tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia, y añadió que no compartía que el delito cometido por él se hubiere sancionado con pena de prisión mínima de 40 años, aplicándole en este caso la agravación de la pena que señala el numeral 7º del artículo 324 del C.P. En forma involuntaria el Tribunal aplicó indebidamente el numeral del mencionado artículo, modificado por la ley 40 de 1993, en lugar de la aplicación del artículo 323 del C.P., sin dicho agravante, que conlleva prisión de 25 años, de donde se partía para hacer jurídicamente las correspondientes rebajas de pena, o sea el artículo 29 de la ley 40 de 1993, que lo modificó. Tal violación de dicha norma sustancial, ocurrió por errores de hecho, ya que no se tuvo en cuenta el estado de embriaguez de su defendido, ni tampoco lo deprimido que estaba por haber sido ofendido horas antes por el occiso JOSE ANIBAL AGUILAR MUÑOZ, quien le propinó varios planazos, pues dicha agresión de parte de la víctima no fue desvirtuada en el proceso, y si quedara duda al respecto, la misma debió ser a favor del procesado y no en su contra.
Su cliente fue humillado, así lo dice la testigo mas creíble del proceso LUZ DARY GONZALEZ ROJAS, lo que tampoco se tuvo en cuenta, pues ella al ver el estado en que el procesado se encontraba “por los planazos o golpes que había recibido”, él le manifestó cómo el occiso y otros lo habían ofendido, en horas de la mañana del mismo día, en que su defendido cuando lo vio, lo agredió como reacción a la ofensa que éste le había hecho, circunstancia que coadyuvaba para que a CORTES OCAMPO no se le hubiera agravado la pena que legalmente le era aplicable.
Considera que ambas circunstancias, agravadas por haber estado armado el occiso con un cuchillo en el momento de haber sido herido, el cual cargaba en la pretina del pantalón, lo que no deja dudas de su peligrosidad, pues no se demostró que hubiere tenido motivos justificables para que dicha arma estuviere en su poder, daban como consecuencia que se hubiere tenido en cuenta la victimología, que es cuando una persona pone todas las condiciones para que en su persona o en sus bienes se realice el delito respectivo, lo cual disminuía la responsabilidad de su defendido.
De acuerdo a los pensamientos jurídicos de ENRICO FERRI y JORGE ELIECER GAITAN, en realidad la venganza no existía, sino que simplemente había hombres o personas de temperamento premeditativo, que no reaccionaban ante las ofensas o agresiones inmediatamente, sino posteriormente, ya que al volver a ver de nuevo a las personas que los había ofendido o agredido, las circunstancias que dieron lugar a dicha agresión u ofensa, revivía de nuevo en su mente, y por ello reaccionaban agresivamente contra dichas personas, pues una persona no se iba a estar pensando varios años en una venganza, pues al agredir, simplemente continuaban las circunstancias, que habían originado dicha ofensa.
Al no haberse tenido dichas circunstancias en favor del procesado, se violaron normas procedimentales, pues no se realizó una inspección judicial para reconstruir los hechos que dieron lugar a que la víctima fuera herida y posteriormente falleciera el 6 de agosto de 1994. Con lo cual se ignoró o no se dio aplicación al art. 249 del C. de P. Penal, que dispone que “la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez puede decretar pruebas de oficio”., como también dispone que “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.
Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de ella”. Al no obrar en el proceso la inspección judicial o reconstrucción de los hechos, dictamen pericial acerca de la limitación de las facultades mentales, que la droga estupefaciente o alcohol pudiera influir en la comisión del delito, haciendo que el mismo no hubiere sido realizado en sanidad mental, como suele hacerlo el verdadero delincuente, o al no aparecer prueba de que su representado acostumbra a embriagarse o drogarse para poder cometer delitos, se evidencia que las pruebas aportadas al proceso no fueron apreciadas en su verdadero valor y por lo tanto se violaron normas de carácter procesal contenidas en los artículos 246, 248,253, 254, 257, 259, 262, 263, 264 294, 300, 301, 302, 303,y 333 del C. de P. P, como así mismo el art. 29 de la Constitución Nacional, que habla del debido proceso.
Violaciones que hicieron que en la segunda instancia se agravara el delito de homicidio simplemente intencional, atenuado, “por error de hecho, que dio como consecuencia la aplicación del numeral 7º, del artículo 324 del Código Penal, o sea indebida aplicación de la ley en la sentencia objeto de esta demanda… Ya que si a mi defendido se le hubiere aplicado como correctivo penal solamente el artículo 323 del Código Penal, con las rebajas de pena a que tiene derecho, su pena de prisión ascendía a siete (7) años, con seis (6) meses.
Sanción esta más justa y equitativa, ya que se trata de un agricultor, trabajador, que apenas tiene de estudios hasta el segundo de primaria”. Solicita se case la sentencia y en su lugar se de aplicación al artículo 323 del C. Penal, por homicidio simplemente intencional, con las respectivas rebajas de pena, por haberse acogido su defendido a los beneficios que proporciona la sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES Desde la formulación del único cargo se advierte que el libelista desconoce las exigencias propias de la sustentación del recurso de casación, pues cita y transcribe como causal aplicable la primera, sin tener en cuenta que allí se consagran dos motivos: la violación directa de la ley sustancial en el primer inciso, y la violación indirecta en el segundo. Esa falla podría subsanarse si en el desarrollo del ataque se precisara el motivo de la inconformidad, pero lo que ocurre en el escrito que nos ocupa es que se introducen otros elementos de confusión, como quiera que habiendo anunciado la causal primera, se termina alegando que se violó el debido proceso por no haberse practicado algunas pruebas, lo cual es contradictorio y no puede ser invocado dentro del mismo cargo.
En la reseña casi textual del escrito presentado a manera de demanda se advierte que, entre otros reclamos, la protesta del defensor va contra la circunstancia de agravación aplicada, lo cual en su opinión se debió a un error de hecho por no haber tenido en cuenta el estado de embriaguez y de depresión en que se encontraba el acusado, lo que genera duda sobre la agresión de la víctima, pero simultáneamente reconoce que el proceso terminó por sentencia anticipada, esto es, porque el sindicado aceptó la responsabilidad en los hechos que se le imputaron, de manera que además de no tener interés para hacer ese reparo al tenor de lo reglado en el numeral 4º. del artículo 37 B del Código de procedimiento Penal, es evidente que carece de fundamento.
De la norma anterior se deriva que cuando ha habido aceptación de los cargos y se ha dictado sentencia anticipada no es posible en los recursos atacar el aspecto probatorio, de ahí que el interés quede restringido a las consecuencias aplicadas. 3. Es claro que la demanda además de ser deficiente en la presentación del cargo, y contradictoria en la fundamentación, con lo cual no cumple con el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 225 del estatuto procesal penal, en lo que se logra rescatar se observa que además está orientada a atacar un aspecto para el cual el recurrente no tiene interés por expresa previsión legal, fallos que no deja alternativa distinta a su rechazo in límine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - RESUELVE Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE DORANCE CORTES OCAMPO y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Cópiese, Comuníquese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� CASACION No. 13296 JOSE DORANCE CORTES OCAMPO CASACION No. 13296 JOSE DORANCE CORTES OCAMPO